STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9654
Número de Recurso4526/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4526 de 1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra sentencia de fecha 16 de Octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre homologación de título. Habiendo sido parte recurrida D. Eugenio , representado y defendido por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Pipino Martínez, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la resolución dictada por la Secretaría general Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 15 de febrero de 1994, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 28 de Diciembre de 1994, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son nulas por no ser conformes a derecho; declarando, a su vez, el derecho del solicitante a que por la Administración demandada se le homologue su Título de Odontólogo en la forma solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que por providencia de 8 de Noviembre de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra mas ajustada a Derecho.

CUARTO

La Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala en su momento acuerde desestimar el mismo por incurrir en causa de inadmisión al carecer manifiestamente de fundamento o subsidiriamente acuerde desestimarlo declarando que la sentencia que se recurre es ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente y en caso de no hacerlo así se abstenga de resolver sobre el fondo de acuerdo con hechos no probados en el procedimiento de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de Diciembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Eugenio solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en el Colegio Odontológico Colombiano (Colombia), fuese homologado al título español equivalente.

La resolución de 15 de febrero de 1994, de la Secretaría General Técnica de Educación y Ciencia, decidió que esa homologación solicitada quedase condicionada a la superación de una prueba de conjunto general en las materias propias del título español solicitada. En ella se hacía constar que el Consejo de Universidades había emitido un informe en ese sentido, "al estimar que determinadas materias de las recogidas por las Directrices del Real Decreto 970/1986 no han sido suficientemente desarrolladas en el Plan de Estudios seguido por el interesado al no constar con entidad propia en el mismo y ser troncales en los Planes Españoles y la escasa duración del mismo (8 semestres)".

Esa inicial resolución fue confirmada en alzada por otra posterior del Ministerio de Educación y Ciencia.

La sentencia aquí recurrida de casación, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eugenio , declaró nulos tales actos administrativos, y que, en consecuencia, correspondía la homologación del Título Universitario de Odontólogo que había sido solicitada por dicha recurrente.

El principal razonamiento utilizado por dicha sentencia de instancia, para justificar su fallo, fue considerar aplicable el art. 4 del Convenio Cultural de 11 de abril de 1953 celebrado entre España y Colombia, ratificado por Instrumento de 26 de febrero de 1954; y declarar que de ese precepto se desprendía la convalidación automática de los títulos expedidos por uno y otro país, es decir, sin sometimiento de esa convalidación a condición previa alguna.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y denuncia la infracción de ese art. 4 del Convenio Cultural con Colombia.

También señala que la solución seguida por la sentencia recurrida ha sido superada por la más reciente jurisprudencia.

SEGUNDO

Sobre la cuestión que plantea el motivo de casación hay efectivamente ya una doctrina reiterada de esta Sala que se pronuncia a favor de la tesis preconizada por la Abogacía del Estado, y de la que es expresión la reciente sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98.

Dicha doctrina debe también ser aquí aplicada, al no haber sido aducidas razones suficientemente convincentes para abandonarla o modificarla.

Y debe recordarse que esa anterior sentencia de 28 de junio de 2000 se expresa en estos términos:

"TERCERO.- El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a tener en consideración que el art. 4º del Convenio Cultural entre España y Colombia de 11 de abril de 1953, ratificado por Instrumento de 26 de febrero de 1954 (y publicado en el BOE de 12 de enero de 1965), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación del solicitante, es obvio que el título de Odontólogo expedido en Colombia no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto. Y así se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21/01/1997, 28/01/1997 y 01/04/1998.

La doctrina que ha quedado expuesta se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil. Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en el fundamento precedente. Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 4º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y Colombia no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en Colombia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Colombia.

SEXTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. El recurrente (..:), solicitó en vía administrativa la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en Universidad Nacional de Colombia (Colombia), al título español de Odontólogo, si bien en la instancia precisó que interesaba la homologación al título español de Licenciado en Odontología. Por todo cuanto se ha razonado en esta sentencia, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 4º del Convenio Cultural entre España y Colombia, de 11 de abril de 1953, y el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Procede, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha (...), confirmada en alzada por resolución del Ministro del Departamento de fecha (...). Estas resoluciones, al condicionar la homologación que el interesado solicita a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las materias indicadas en el dictamen del Consejo de Universidades emitido al efecto, son ajustadas a Derecho".

TERCERO

Procede, pues, siguiendo la doctrina que ha quedado expuesta, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de Octubre de 1996 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso nº 1514/94; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. - Desestimar, a consecuencia de lo anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio contra la resolución de 15 de febrero de 1994 de la Secretaría General Técnica de Educación y Ciencia y contra la posterior del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de Diciembre de 1994 que la confirmó en alzada, al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que fue discutida en el proceso de instancia.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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