STS, 21 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2002:4595
Número de Recurso3919/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3919/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Oscar contra la sentencia de 26 de febrero de 1997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 561/94, contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 10 de febrero de 1994, que denegó la Especialización en Patología Cardiovascular obtenido por el interesado en la Universidad Claude Bernard Lyon I de Francia, al recurrente, español medico Especialista en Cardiología. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 561/94 interpuesto por don Oscar , contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 10 de febrero de 1994, que denegó la Homologación del Diploma Interuniversitario de Especialización en Patología Cardiovascular obtenido por el interesado en la Universidad Claude Bernard Lyon I de Francia, al español medico Especialista en Cardiología, por ser dichas resoluciones, en los extremos combatidos, conformes al Ordenamiento jurídico, por lo que las confirmamos; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Oscar presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Fernando Herrera González en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y 4 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en su día sentencia estimatoria que, casando la recurrida, estime el recurso contencioso-administrativo y 1) Anule y deje sin efecto los actos recurridos, por infringir el Ordenamiento Jurídico. 2) Con estimación del recurso contencioso-administrativo, declare aplicable el procedimiento de homologación del título de mi mandante la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles y dicte, con carácter alternativo y subsidiario, uno de los siguientes pronunciamientos: a) Declarando el derecho del recurrente a la homologación interesada, sin condicionamiento alguno. b) Declarando el derecho del recurrente a la homologación interesada, previa superación de una prueba teórico-práctica, de conformidad con los apartados Segundo y Decimotercero.1. de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991. c) Declarando el derecho del recurrente a acreditar ante la Administración, y que se valore por la Comisión Nacional de la Especialidad, su ejercicio profesional posterior, específico de la especialidad cuya homologación solicita, para que, de ser positiva dicha valoración se le permita someterse a la prueba teórico-práctica o, de no contar con ejercicio profesional posterior suficiente, se le permita la realización en España del período formativo complementario necesario para completar el mínimo exigido, a fin de poder someterse posteriormente a la prueba teórico- práctica, todo ello de conformidad con las disposiciones del apartado Decimotercero.2. párrafos primero y segundo, de la O.M. de 14 de octubre de 1991.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia que lo desestime confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el demandante contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 10 de febrero de 1994, que denegó su petición de homologación del diploma interuniversitario de especialización en patología cardiovascular obtenido en la Universidad Claude Bernard Lyon I, de Francia, al español de médico especialista en cardiología.

Tras enumerar las Directivas comunitarias aplicables al caso controvertido (75/362/CEE, 75/363/CEE, 89/594/CEE y 93/16 CEE, incorporadas al Derecho español por el Real Decreto 1691/1989 de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 2072/1995 de 22 de diciembre). la sentencia de instancia señala que, a tenor de dicha normativa, los únicos títulos que el Estado español debe reconocer, de entre los concedidos en Francia como acreditativos de una especialidad médica, son 1) Certificado de Estudios Especiales de Medicina, concedido por la Facultad de Medicina, por las Facultades Mixtas de Medicina y Farmacia de las Universidades o por las Universidades; 2) Certificado de Médico Especialista Cualificado, expedido por el Colegio de Médicos; y 3) Certificado de Estudios Especiales de Medicina, expedido por la Facultad de Medicina o por las Facultades Mixtas de Medicina y Farmacia de las Universidades, o la Certificación de Equivalencia de estos Certificados, expedida por Orden del Ministro de Educación Nacional. Ninguno de tales documentos se corresponde con el Diploma aportado por el demandante, por lo que en principio no es posible reconocerle efectos en España.

Se plantea a continuación la sentencia la posibilidad de acceder a lo solicitado por aplicación directa de la Directiva 89/594/CE, que añadió como título de referencia en Francia el de estudios especializados de medicina expedido por las Universidades, concluyendo que tampoco por esta vía puede estimarse la pretensión, ya que además de tratarse el documento aportado de un "diploma" y no de un "título", no debe olvidarse que la normativa comunitaria parte de un presupuesto básico, cual es la formación equivalente de las titulaciones en cuestión, lo que no ha sido acreditado suficientemente en el expediente.

Más aún - sigue diciendo la sentencia- aunque se considerara aplicable al caso el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y con ello la Orden de 14 de octubre de 1991, como el recurrente solicita, el título que se pretenda homologar ha de tener carácter oficial y además es necesario presentar una "certificación académica" de los estudios realizados para su obtención, en la que consten, entre otros extremos, la duración en años académicos de los estudios y las asignaturas cursadas, pero en el expediente no consta esa certificación académica, sino tan solo un documento del Hospital de Lyon, que ni es académico ni cumple cabalmente con los requisitos mencionados. El diploma interuniversitario aportado por el demandante ha sido expedido en uso de la propia autonomía universitaria, tal y como podría haberlo expedido una Universidad española, sin que ello implique la obtención de la condición de médico especialista o habilite a sus titulares para el ejercicio de la profesión como tal. Desde otra perspectiva, el que la titulación pueda ser suficiente para el ejercicio de la profesión a que se refiere, incluso por la propia Administración, no otorga el carácter oficial exigido por las normas reguladoras de la homologación, pues nos encontramos ante ámbitos distintos en los que la actuación administrativa también es diversa y se rige por normas diferentes. Finalmente .-termina su argumentación la sentencia- que la formación que proporciona el diploma que posee el actor sea similar a la que en el país de expedición ofrece el título oficial es una cuestión ajena a las autoridades españolas.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, de los que el primero se interpone al amparo del artículo 95- 1-3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 74-3 de la Ley Jurisdiccional, en relación con la denegación del recibimiento del proceso a prueba sobre la suficiencia académica de la titulación cuya homologación solicitaba, y sobre la concurrencia de los requisitos formales y sustantivos para la obtención de esa homologación.

Sostiene el recurrente que la prueba sobre tales extremos era de suma relevancia para el esclarecimiento de la cuestión debatida, y añade que resulta contradictorio y paradójico que la misma Sala de instancia que había denegado el recibimiento del litigio a prueba, haya dicho en la sentencia impugnada que "la normativa comunitaria parte de un presupuesto básico, cual es la formación equivalente de las titulaciones en cuestión, lo que no ha sido acreditado suficientemente en el expediente".

La Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba, pero lo hizo motivadamente, señalando que los puntos de hecho sobre los que se planteaba la actividad probatoria eran intrascendentes para la resolución de la cuestión controvertida. Sin duda la Sala tuvo en cuenta, al adoptar esta decisión, el carácter marcadamente jurídico de la controversia, ya que la cuestión debatida ha versado sobre la inclusión del diploma presentado por el recurrente en el catálogo de títulos que según la normativa de referencia habilitan para la obtención de esa homologación, siendo así que en ese catálogo no figuran diplomas como el que presentó. Cierto es que la Sala, en su sentencia, consideró no probada la equivalencia de las titulaciones en cuestión, pero este dato no conduce a la estimación del motivo, ya que tal declaración se realiza inmediatamente después de señalar que el diploma no tiene los requisitos jurídicos necesarios para configurarse como título habilitante para la homologación, por lo que es más bien una afirmación "a mayor abundamiento".

TERCERO

El segundo motivo se articula al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación o errónea interpretación del artículo 5-2 de la Directiva 93/16/CEE.

Alega el recurrente que en esa directiva se indica como título de referencia a efectos de homologación el "título de estudios especializados de medicina expedidos por las Universidades", cual es justamente el caso del que él ostenta y presentó a efectos de su homologación. Frente a lo sostenido en la sentencia de instancia, entiende el recurrente que el hecho de que se califique como "diploma" y no como "título" es una cuestión irrelevante, ya que el vocablo "título" designa un concepto genérico dentro del que quedan comprendidas distintas especies, como el diploma interuniversitario expedido por una Universidad. Insiste, en fin, en la equivalencia de los estudios y prácticas que ha realizado con los que según la sentencia de instancia habilitan para la concesión de la homologación.

El artículo 4 de esta Directiva establece que "cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 29 y enumerados en el artículo 5, y reconociéndoles, en sus territorios, el mismo efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos"; y el artículo 5 enumera los diplomas, certificados y títulos a que se refiere el precepto anterior, señalando que en Francia son, entre otros, los siguientes: primero, el «certificat d'études spéciales de médecine» y el título de estudios especializados de Medicina expedido por las universidades.

Centrado el debate en este título, la solución viene dada por la reunión celebrada en París el día 10 de enero de 1992 para el reconocimiento de diplomas de especialidades médicas expedidos por las autoridades académicas francesas a ciudadanos españoles, cuya acta está incorporada al expediente, en el que la parte española solicitó información sobre las posibilidades de ejercer en Francia con una serie de diplomas, entre los que se encontraba el llamado "diplòme interuniversitaire de specialisation", señalando literalmente la parte francesa que tales diplomas sólo tienen "la validez que les otorgan las universidades que los expiden y en consecuencia no constituyen en modo alguno un diploma de especialidad que permita el ejercicio de la profesión en Francia ni a médicos francesas ni a extranjeros". Mal puede, por tanto, reconocerse en España la homologación de un diploma de especialidad cuando en el propio Estado comunitario de expedición ese diploma no permite el ejercicio de dicha especialidad.

CUARTO

El tercer motivo se interpone al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción, por errónea interpretación del artículo 6-b) del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y de los apartados 2º y 13º de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 y, subsidiariamente, por infracción consistente en la inaplicación de los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil y 596-3 y 597-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega aquí el recurrente que los citados Real Decreto y Orden Ministerial contemplan la realización de una prueba teórico- práctica en aquellos casos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español equivalente, dando asimismo la posibilidad de completar la formación en España. A juicio del recurrente, tales posibilidades son de plena aplicación a su caso, añadiendo que de sostenerse lo contrario, se le dejaría en peor situación que los médicos especialistas formados en Estados no comunitarios. En continuidad con este razonamiento, se refiere el recurrente a la precitada acta de la reunión de 10 de enero de 1992, en la que la parte española se refirió a la posibilidad de conceder a quienes se hallen en su caso la homologación, tras la correspondiente formación complementaria o examen especial, habiendo ignorado la sentencia de instancia este documento, vulnerando el valor tasado de esta prueba documental, lo que constituye un error in iudicando que justifica la estimación del recurso de casación.

Sobre alegaciones que guardan similitud con la aquí sostenida se ha pronunciado ya esta Sala Tercera en sentencias de 30 de octubre de 1996 y 2 de diciembre de 1997. En línea con lo ya declarado en dichas sentencias, ha de tenerse en cuenta que el RD 86/1987 y la Orden de 14 de octubre de 1991, -que lo desarrolla, regulan las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior y el procedimiento para su obtención. Ahora bien, la disposición adicional 1ª del citado Real Decreto establece que lo dispuesto en el mismo se entiende "sin perjuicio de lo previsto sobre la materia en el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, Tratados Fundacionales y Derecho Comunitario Derivado", y la disposición adicional 2ª puntualiza que "la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los títulos oficiales españoles acreditativos de una especialización se regulará por sus disposiciones específicas. En cualquier caso, no procederá la homologación a otros títulos de especialización que no sean oficiales". En el mismo sentido, la disposición adicional 2ª de aquella Orden establece que "para el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de farmacéuticos especialistas o de médicos especialistas, expedidos por países de la Comunidad Económica Europea o ciudadanos de los mismos, se estará a lo dispuesto en las correspondientes Directivas del Consejo de dicha Comunidad y normas dictadas para su incorporación al Ordenamiento Jurídico español".

A la vista de estos preceptos, es claro que el reconocimiento de los títulos comunitarios se rige por sus normas específicas, que son -a los efectos que aquí interesan- las directivas comunitarias anteriormente citadas, en las que se detallan cuáles son los títulos habilitantes para el ejercicio de la especialidad y el correspondiente ejercicio de la profesión, siendo así que el diploma obtenido por el actor no realiza tal habilitación en el país de expedición -Francia- por lo que tampoco puede surtir el efecto pretendido en España.

No hay en esta regulación infracción alguna del principio de igualdad, ya que las condiciones de obtención y homologación de los títulos superiores en y entre los Estados miembros de la Unión europea son profundamente diferentes de las exigibles en relación con los procesos formativos cursados en terceros Estados, siendo esas diferencias plenamente justificativas del distinto tratamiento legal dado a uno y otro caso.

En cuanto a la indebida valoración del acta de la reunión hispano-francesa, asimismo denunciada en este motivo, la Sala de instancia no ha vulnerado o desconocido el valor legal de los documentos públicos, que hacen prueba aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. El inciso del acta a que se refiere el recurrente expresa únicamente un momento del diálogo sostenido por las dos partes asistentes, en el que los representantes españoles apuntaron esa posibilidad a título de mera hipótesis, siendo rechazada por los representantes franceses, sin que finalmente se formulara ninguna propuesta ni se adoptara acuerdo alguno en ese sentido.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Oscar contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de febrero de 1997, dictada en el recurso 561/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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