STS, 6 de Mayo de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:3150
Número de Recurso8435/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8435/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Romeo , representado por la Procuradora Doña Yolanda Jiménez Alonso, contra la sentencia de 6 de junio de 1.996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pipino Martínez, en nombre y representación de Don Romeo , contra la resolución de la Secretaría General de Enseñanza Superior de fecha 8 de marzo de 1.993, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se promovió recurso de casación por la representación de Don Romeo , y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal del recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se fundaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) casando la sentencia que se recurre y ordenando la homologación de la titulación que ostenta mi representado, sin condicionamiento alguno, por el correspondiente título español de la misma especialidad que resulte equivalente, con expresa imposición de costas a la Administración del Estado".

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de abril de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Romeo solicitó la homologación de su título de Especialista en Anestesiología, obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo de la República Dominicana, y la resolución de 8 de marzo de 1993 de la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia decidió dejar en suspenso la resolución del expediente hasta que acreditara la realización de la prueba teórico practica establecida para los casos contemplados en la disposición decimotercera, punto 2, de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991.

Frente a la anterior resolución planteó un recurso de alzada sobre el que no consta recayera resolución expresa.

Posteriormente, en el proceso de instancia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que acaba de mencionarse, y en la demanda formalizada en dicho proceso postuló que se dictara sentencia por la que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana de 1953, se acordara la homologación solicitada por el correspondiente título español "por ser asimismo la formación cursada perfectamente equiparable a la exigida en España".

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó dicho recurso contencioso-administrativo y declaró ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto también por Don Romeo , y lo que en él se postula es que se case la sentencia recurrida "ordenando la homologación que ostenta ... (el recurrente), sin condicionamiento alguno, por el correspondiente título español de la misma especialidad que resulte equivalente (...)".

En su apoyo se invocan dos motivos de casación, ambos amparados en el ordinal cuarto del art. 95. 1 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), pues así se dice expresamente en el primero y hay que sobreentenderlo en el segundo (por los términos como este es planteado).

El primer motivo denuncia la infracción del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 así como de lo dispuesto en la disposición transitoria del Convenio suscrito entre ambos Estados el 15 de noviembre de 1988, del principio de irretroactividad de las normas y de lo dispuesto en el art. 3 del Código civil.

El segundo motivo señala la infracción de la jurisprudencia que ha interpretado el mencionado Convenio de 1953, en relación con el Convenio de 1988.

Las ideas básicas que se desarrollan en esos dos motivos, expuestas de manera resumida, vienen a se estas que siguen. Que al recurrente, por el periodo durante el que cursó sus estudios, le resultaba aplicable a su solicitud de homologación lo establecido en el Convenio de 1953. Que al título cuya homologación pretende le ampara lo establecido en el art. 3 de dicho Convenio de 1953. Y que la jurisprudencia que ha interpretado este último precepto ha sostenido que en él se contiene un supuesto de homologación automática.

Desde esas ideas, la principal crítica que dirige a la sentencia de instancia es que de manera indebida hizo una aplicación retroactiva del Convenio de 1988.

SEGUNDO

Ninguna de esas infracciones que se invocan en los motivos de casación puede ser compartida, y las razones que así lo determinan son éstas:

- a) Una ya reiterada jurisprudencia de esta Sala, abandonando el criterio diferente que había sido sostenido con anterioridad, viene declarando que ni del tan repetido Convenio de 1953, ni de otros cuyo contenido es similar, se desprende el automatismo que pretende el recurrente, sino que, para que proceda tal homologación, es necesario que se acredite la existencia de una equivalencia de contenidos entre la formación del titulo extranjero y la del titulo español correspondiente.

Un ejemplo de esta nueva jurisprudencia son las sentencias de 1 de febrero y 17 de abril de 1999 de la Sección Tercera, y las de 16 de octubre y 20 de noviembre de 2001 de esta misma Sección Séptima, todas ellas referidas a solicitudes de homologación de títulos obtenidos en la República Dominicana.

- b) En la sentencia de instancia se hace constar que en el expediente administrativo fue emitido un informe, por la Comisión Nacional de Anestesiología y Reanimación, en el que se afirmó que no existía equivalencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el recurrente; y en su fundamento de derecho quinto se dice literalmente: "la Administración estima que ni los contenidos de los cursos (...) guardan equivalencia por lo que procede la realización de las pruebas toda vez que el recurrente ni siquiera ha propuesto prueba en contrario".

- c) La falta de equivalencia que acaba de señalarse es una apreciación fáctica del tribunal "a quo" que no puede revisarse en la actual casación, y, por ello, sin necesidad de otros razonamientos, impide apreciar las infracciones denunciadas en ambos motivos de casación.

La razón de que así deba ser es que, aún aceptando la tesis del recurrente de que su solicitud debe regirse por lo establecido en el tantas veces mencionado Convenio de 1953, esa falta de equivalencia no permitiría la automática homologación de su titulo al amparo de dicho Convenio, y, consiguientemente, la denegación decidida en la vía administrativa y confirmada en la instancia no puede ser considerada constitutiva de las vulneraciones normativas y jurisprudenciales que se censuran en los motivos de casación.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación y, por imperativo legal, imponer las costas de cada uno de ellos a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Romeo contra la sentencia de 6 de junio de 1.996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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