STS, 9 de Julio de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:5483
Número de Recurso5674/2001
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 5674/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, contra sentencia de fecha veintinueve de mayo de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1037/1999, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 20 de julio de 1999 por la que se acordó que los títulos de Licence y Maitrise de Mecanique y Diplome d'Ingenieur en Génie Atomique, obtenidos por el recurrente, de nacionalidad española, en la Universite Paul Sabatier-Toulouse III y en Institut National des Sciences et Techniques Nucleaires (Francia), queden homologados al título español de Ingeniero Industrial. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada dice en su parte dispositiva lo siguiente: "Fallamos PRIMERO.-Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 1037/1999 interpuesto por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 20 de julio de 1999, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Por escrito de 3 de octubre de 2001, se formaliza el presente recurso de casación por la presentación de la recurrente. Alega como motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el numero 1, letra d) del articulo 88 de la ley jurisdiccional la infracción del articulo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, del Real Decreto 921/1992, de 17 de julio y del articulo 14 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia aplicable. El Abogado del Estado formalizó su oposición oponiéndose al recurso por los argumentos que luego se dirán.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de junio de 2007, en que lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sostiene la Abogacía del Estado acertadamente la recurrente más plantea una nueva instancia que un recurso de casación. Por ello, y para llevar las cosas a su justo límite conviene partir de los argumentos de la sentencia, que en cuanto aquí interesa reproducimos:

"SEGUNDO.-(...) En defensa de sus pretensiones alega, en síntesis, que en el R. Decreto 921/92, de 17 de julio, se determinan las directrices generales propias de los planes de estudio del título español de ingeniero industrial, con el fin de garantizar una homogeneidad entre los planes de estudios de las diferentes Universidades existentes. Que en el referido R.Decreto se configura un mínimo de horas lectivas, exigiéndose, conforme a la modificación establecida en el R. Decreto 1267/94, que no sea inferior a 300 créditos (3.000 horas lectivas), exigiéndose en los diferentes planes de estudios de Ingeniería Superior que se realizan en España una carga lectiva de 75 créditos por año, lo que multiplicado por los cinco años de duración de los estudios da un total de 375 créditos por año, lo que multiplicado por los cinco años de duración de los estudios da un total de 375 créditos, que equivalen a 3.750 horas lectivas. Que en los escasos documentos que obran en el expediente administrativo se comprueba que el solicitante no justifica las horas cursadas, sin que exista información sobre el número de créditos obtenido y tampoco justifica haber cursado las materias legales mínimas, sin que se hayan encontrado los programas de las asignaturas que cubran la troncalidad que le falta al solicitante, deduciendo que no ha cursado la totalidad de las materias troncales exigidas por nuestra normativa, concretamente doce ó 740 horas, por lo que no ha recibido formación académica en más de 25% de las materias obligatorias para la obtención del título de Ingeniero Industrial, por lo que considera que el informe del Consejo de Universidades de 11 de junio de 1999 y la homologación que se apoya en el mismo no se ajustan a Derecho, ya que no existe equivalencia en la formación exigida por ambos títulos, vulnerándose los criterios establecidos en el R.D. 86/87, con cita de sentencias de esta Sala sobre la exigencia de una formación acreditada equiparable, de manera que los títulos que se homologuen proporcionen una formación teórico-práctica semejante en ambos Estados, lo que entiende que no se produce en este caso por las carencias en las materias troncales indicadas. Alegaciones que confirman en conclusiones a la vista del informe del Director de la E.T.S de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid, que se refiere a las mismas carencias en materias troncales y añade seis materias obligatorias correspondientes a la intensificación de Técnicas Energéticas.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la Orden impugnada, ya que entiende que ha de estarse al juicio de equivalencia emitido por el órgano de especial cualificación técnica, Consejo de Universidades, que ha sido afirmativo.

TERCERO

Siguiendo el criterio ya mantenido por esta Sección en sentencias de 8 de junio de 2000, en el recurso 1203/99, 19 de octubre de 2000, recurso 333/00, 16 de noviembre de 2000, recurso 473/00, y 26 de abril de 2001, recurso 256/00, interpuestos por el mismo Consejo recurrente y que contemplaban un supuesto similar, debe señalarse que el Real Decreto 86/87, de 16 de enero, después de establecer en su art. 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de título aprobados por el Ministerio de Educación y ciencia, señala en el art. 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el curriculum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.

Este juicio de equivalencia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe que emite el órgano técnico, es decir, la Comisión Académica del Consejo de Universidades ( art. 4.1 del Real Decreto citado), para determinar si el título es homologable sin más, si se condiciona la homologación a la superación de una prueba de conjunto, o sí, por último, no es homologable.

En el presente caso, de los datos que obran en el expediente administrativo, resulta que solicitada la homologación del título español de Ingeniero Industrial y sometida la petición a informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, ésta lo emitió en los términos siguientes: " Visto el expediente de homologación presentado por el solicitante cuyos datos se referencian y considerando que el título presentado ( Licence y Maîtrise de Mecanique y Diplome d' Ingenier en Génie Atomique, Université Paul Sabatier-Toulouse III y en L`Institut National des Sciences et Techniques Nucleaires, Saclay, de Francia) acredita requisitos suficientes, tanto por duración de los estudios cursados, intensidad y extensión de los mismos, como para que sea procedente conceder la homologación solicitada, se propone informar favorablemente tal pretensión". De este informe en que se fundamenta la resolución impugnada, se deduce sin lugar a dudas la procedencia de homologar el título.

Frente a esta conclusión no se puede oponer eficazmente la falta de equivalencia en los contenidos, imputando a la Administración el haber tenido en cuenta el informe del Consejo de Universidades sin hacer una comparación entre los estudios teniendo en cuenta el real contenido de cada una de las asignaturas para demostrar la falta de equivalencia, ya que es precisamente ese órgano técnico el que ha de realizar la comparación y emitir el informe que sirve de fundamento a la Resolución que se adopte en definitiva.

Además, el Real Decreto 2159/85, de 9 de octubre, que regula con carácter transitorio el ejercicio de determinadas competencias en materia de equivalencias y convalidación de títulos y estudios universitarios, atribuye la competencia al respecto al Consejo de Universidades, cuya organización y composición básica está contemplada en el art. 24.4.b) de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria

, órgano que, además de la función que ahora se analiza, tiene otras como la de realizar al Gobierno las propuestas para el establecimiento de los títulos oficiales y las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación ( art. 28 LRU ) y, entre otros el de Ingeniero Industrial, según se dice en Real Decreto 921/1992, que establece dicho título, previsión que se desarrolla por el R.D. 552/1985, de 2 de abril, que aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades que, entre las funciones de la Comisión Académica, regula la de elevar el pleno, para su remisión al Gobierno, propuesta sobre los títulos que deban tener carácter oficial y validez en toda España así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación ( art. 14 a) y, también, informar sobre las condiciones generales de homologación de los títulos extranjeros.

Quiere ello decir que la Comisión Académica del Consejo de Universidades no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos sino que, por el contrario, su intervención está prevista legalmente desde un momento anterior al establecimiento del título y conoce por ello perfectamente cuales son los presupuestos de contenido y duración necesarios para su obtención en España y, por tanto, los que han de exigirse en los títulos extranjeros que pretendan ser homologados en nuestro país; por ello, y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, su valoración no pueden ser sustituida, sin más, por las opiniones subjetivas que opone la recurrente, que se limita a enunciar la carencia de determinadas materias troncales, sin tener en cuenta el contenido y alcance de cada asignatura de las cursadas por el interesado, constituyendo una valoración subjetiva meramente nominal, sin la necesaria justificación técnica, a pesar del informe incorporado en el periodo de prueba, por cuanto en ningún momento se abarca el estudio completo del contenido de cada una y todas las asignaturas cursadas por el interesado."

SEGUNDO

Esta Sala no puede sino considerar ajustados los razonamientos de la sentencia recurrida antes transcrita y plenamente ajustados a derecho . En efecto en el presente recurso la Comisión del Consejo Nacional de Universidades ha dictaminado favorablemente el reconocimiento de la equivalencia, atendiendo a la duración, a la intensidad y a la naturaleza de las materias estudiadas, encontrando que entre los títulos comparados existe equivalencia.

Ciertamente la recurrente insiste en que hay un numero de asignaturas cuya denominación no coincide con las que se cursan en el titulo español al que se homologa el francés antes citado, pero no es menos cierto que lo importante no son las denominaciones, que es imposible que coincidan, sino que lo que importa es que coincida el contenido de las materias impartidas, de tal suerte que se acredite la suficiencia de los estudios realizados en el extranjero. Y esto ha sido comprobado precisamente por el Consejo Nacional de Universidades.

Constituye criterio consolidado, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley y que la valoración de la prueba sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

  1. - Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al recurso de casación numero 5674/2001, interpuesto por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, contra sentencia de fecha veintinueve de mayo de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

    , recaída en el recurso contencioso- administrativo numero 1037/1999, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 20 de julio de 1999 por la que se acordó que los títulos de Licence y Maitrise de Mecanique y Diplome d'Ingenieur en Génie Atomique, obtenidos por el recurrente, de nacionalidad española, en la Universite Paul Sabatier-Toulouse III y en Institut National des Sciences et Techniques Nucleaires (Francia), queden homologados al título español de Ingeniero Industria.

  2. - Que debemos condenar a la recurrente al abono de las costas procesales hasta el límite máximo de 1500 euros.

    Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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