STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:1148
Número de Recurso9080/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 9080/1998 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de junio de 1998 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 987/1991, sobre homologación de título.

Han comparecido, como partes recurridas, la procuradora doña MARIA DE LOS LLANOS COLLADO CAMACHO, en representación del ILUSTRE CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE ESPAÑA y el procurador don ESTEBAN MARTINEZ ESPINAR, en representación de doña Carmela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS: ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 10 de Abril de 1.989, entendiendo que la homologación del título extranjero de Doctor en Odontología de Dª Carmela , obtenido en la República Dominicana, es el antiguo de Odontólogo de 1.948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta. En el escrito de interposición, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "dicte Sentencia que anule la recurrida, y que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho."

TERCERO

Con fecha 20 de septiembre de 1999, la procuradora doña María Jesús Mateo Herranz presentó escrito personándose, en representación del Ilustre Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España y en sustitución de su compañera doña María de los Llanos Collado Camacho, por haber causado ésta baja en la profesión.

La Sala, por Providencia de 7 de octubre de 1999, la tuvo por personada ordenando se entiendan con ella ésta y las sucesivas diligencias.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 3 de noviembre de 1999, se da traslado del escrito de interposición al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España y a doña Carmela , para que formalicen el escrito de oposición.

QUINTO

Con fecha 20 de diciembre de 1999, el procurador don Esteban Martínez Espinar, en representación de doña Carmela , presentó escrito alegando los motivos de oposición que consideró oportunos y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional con imposición de costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe."

SEXTO

Por Providencia de 14 de enero de 2000 se declara caducado el trámite de oposición concedido al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

SÉPTIMO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, según Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 17 de noviembre de 2003, se señala para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, el Abogado del Estado nos pide que anulemos la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 1998. Dicha Sentencia estimó parcialmente el recurso del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de abril de 1989. Mediante la misma se convalidó el título de Doctor en Odontología por la Universidad Autónoma de Santo Domingo de doña Carmela , por el español de Licenciado en Odontología. La estimación fue parcial porque, frente a lo pedido por el actor en la instancia, esto es que se anulara la Resolución impugnada, la Sala reconoció el derecho de la Sra. Carmela a que se convalidara su título por el español de Odontólogo que dejó de expedirse en 1948 y no por el de Licenciado en Odontología, pues para ello sería necesario que la interesada superara la prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos del título español prevista en el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, ya que --dice la Sentencia-- el nivel de estudios necesarios para obtenerlo es superior al de los que conducen al título dominicano de cuya convalidación se trata.

SEGUNDO

Se aduce un único motivo de casación, expresado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Consiste en la interpretación errónea del artículo 3 del Convenio de Cooperación Cultural entre la República Dominicana y España de 27 de enero de 1953, en relación con los artículos 2 y 5 y disposición adicional primera del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. En sustancia, el Abogado del Estado sostiene que el artículo del Convenio invocado no autoriza la convalidación automática del título de la Sra. Carmela , ni excluye el control de la equivalencia de la formación seguida para obtenerlo con la necesaria para la colación del grado de Licenciado en Odontología. En consecuencia, teniendo en cuenta que la interesada no ha acreditado esa equivalencia, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, lo procedente es condicionar la homologación de su título a la previa superación de la prueba de conjunto prevista en el artículo 2 del Real Decreto 86/1987. Esa es, nos dice, la solución acogida en las Sentencias de esta Sala y Sección de 6 de octubre de 1997, dictadas en los recursos de casación 3408/1996, 3515/1997 y 3523/1997. Por otra parte, recuerda que no cabe la convalidación con un título que dejó de expedirse años atrás y puede, por eso, entenderse que ya no existe.

La Sra. Carmela , en su escrito de oposición, cuestiona la posición asumida por el Abogado del Estado, cuya legitimación, dice, le viene dada en cuanto parte demandada, a tenor del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, para que defienda la legalidad del acto recurrido en la instancia. Entonces, la representación de la Administración sostuvo la conformidad a Derecho de la Resolución dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia y pidió la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Por esa razón, la Sra. Carmela entiende que las pretensiones esgrimidas ahora en casación por el Abogado del Estado no son congruentes con las anteriores. En realidad, son las mismas que hiciera valer el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España. A su juicio, esto representa una desviación procesal que se traduce en fraude. De ahí, que invocando los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6.4 y 7.2 del Código Civil y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, pida la inadmisión del motivo. Lo que también solicita alegando la infracción del principio según el cual no se puede ir contra los actos propios. A este respecto, vuelve a invocar el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 100.2 c) de la Ley de la Jurisdicción, pues el recurso del Abogado del Estado carecería manifiestamente de contenido.

Además, en el escrito de oposición se sostiene que el título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948 sigue existiendo y está reconocido aunque ya no se expida y que, de aceptarse la tesis que ahora expresa la Abogacía del Estado, se vulneraría el artículo 3 del Convenio de 1953, pues del mismo resulta lo que la Administración defendió en la instancia: la procedencia de la homologación acordada por el Ministerio de Educación y Ciencia. En definitiva, por todas las razones expuestas pide la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene afirmando que no cabe, en supuestos como el presente, convalidar títulos extranjeros de Odontología por el español de Odontólogo pues las enseñanzas conducentes a él dejaron de impartirse en 1948. No son solamente las Sentencias citadas en el recurso de casación sino muchas otras las que así lo señalan, entre ellas la de 22 de septiembre de 2003 (casación 249/1998) que resuelve un recurso semejante a éste por lo que seguiremos aquí el mismo criterio allí aplicado. Es verdad, que anteriormente se mantuvo un criterio distinto, sin embargo nada impide que cambie la interpretación jurisprudencial cuando se considere razonadamente más ajustada a Derecho una solución distinta a la seguida previamente. Esto es lo que ha sucedido aquí. No cabe duda, por tanto, de que la Audiencia Nacional ha infringido la jurisprudencia que, conforme al artículo 1.6 del Código Civil, complementa el ordenamiento jurídico, lo que nos lleva a estimar el motivo formulado por el Abogado del Estado y a su anulación, sin que sea óbice para ello cuanto se ha argumentado en el escrito de oposición, pues lo cierto es que en la contestación a la demanda se sostuvo una tesis que no fue acogida por la Sentencia. De ahí que el representante de la Administración no incurra en la desviación que le atribuye la parte recurrida por discrepar del fallo dictado en la instancia, ni vaya en contra de sus propios actos.

CUARTO

Debemos, en consecuencia, entrar en el fondo del litigio promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, lo que requiere que examinemos si era procedente o no la convalidación acordada por la Resolución impugnada. De la jurisprudencia contenida en la Sentencia que se ha citado y en otras anteriores dictadas en casos semejantes y en ella mencionadas resulta que la normativa aplicable está constituida por el artículo 3 del citado Convenio de Cooperación Cultural de 1953, el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo, los Reales Decretos 970/1986, que regula el título oficial de Licenciado en Odontología, y 86/1987, que establece las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior. También se desprende de esa doctrina que el reconocimiento al que se refiere el artículo 3 del Convenio de 1953 no excluye la realización por la Administración de un control de la equivalencia de la formación conducente al título cuyo reconocimiento en España se pretende con la se exige para obtener éste previo a resolver sobre la homologación correspondiente.

Situados en este punto, es preciso comprobar en qué medida los estudios en virtud de los cuales la Sra. Carmela logró su título de Doctor en Odontología por la Universidad Autónoma de Santo Domingo se corresponden con los que han de superarse para obtener el español de Licenciado en Odontología. A estos efectos, la Sala debe tener presente que obra en el expediente un escrito de la Secretaria General del Consejo de Universidades que dice lo siguiente sobre la solicitud de convalidación presentada por la doña Carmela :

"(...) devuelvo a V.I. el referido expediente por considerar que al mismo es de aplicación el precedente administrativo a que se refiere el Artº 7º b) del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, sentado por este Consejo de Universidades, en informe de su Subcomisión de Convalidaciones, de fecha 24 de mayo de 1988, por delegación de la Comisión Académica, en el expediente nº 280/1987 de ese Centro incoado por D. Antonio a efectos de convalidación del mismo título expedido por la misma Universidad a que se refiere el expediente administrativo citado, por el de Licenciado en Odontología en cuyos términos se ratifica íntegramente este Consejo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artº 7º b) del antes citado Real Decreto se considera que ese precedente es criterio suficiente para la resolución del repetido expediente".

A su vez, el informe de la Subcomisión de Convalidaciones de 24 de mayo de 1988, dice lo siguiente sobre la formación conducente al título de Doctor en Odontología de la Universidad Autónoma de Santo Domingo:

"Considerando que tanto, por la duración de los estudios, por las materias cursadas y su carga lectiva, el currículum que presenta el interesado puede considerarse en líneas generales equiparable al del título español por el que solicita la homologación ya que si bien se observa la falta de 1 asignatura con referencia a las directrices generales aprobadas por Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, ello no obsta para que, teniendo en cuenta una valoración académica global del currículum del interesado en todos sus aspectos se pueda establecer la adecuada equivalencia con la Licenciatura española en Odontología, de manera que puede formularse informe favorable a la convalidación solicitada".

Siendo decisivo, a los efectos de determinar si es o no conforme a Derecho la resolución impugnada, el juicio sobre la equivalencia entre las enseñanzas conducentes a la obtención de cada uno de los títulos en contraste, el dictamen técnico del Consejo de Universidades, ratificado, según se acaba de ver y no contradicho por ninguna prueba, nos lleva a entender que el Ministerio actuó correctamente al acordar la homologación. Por consiguiente, se impone en este caso particular la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La salvedad introducida en la resolución impugnada, según la cual ésta "no implica el reconocimiento de que el interesado reúna las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas", no altera las cosas, puesto que la Sra. Carmela la consintió no recurriéndola en su momento.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 9080/1998, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1998, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 987/1991, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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