STS, 7 de Junio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:3922
Número de Recurso1873/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1873/1999 interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador don ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 329/1996 sobre homologación de título.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, contra la desestimación por silencio del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio del mismo Departamento de 12 de mayo de 1994, sobre homologación de título de Arquitecto.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. En el escrito de interposición, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "dicte en su día Sentencia por la cual, estimando el motivo del recurso, case la Sentencia impugnada y resuelva en su lugar de conformidad con lo suplicado en nuestro escrito de demanda."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 5 de abril de 2000, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 5 de mayo de 2000, en el que solicitó a la Sala "dicte Sentencia que lo desestime."

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, mediante Providencia de 19 de diciembre de 2003, se señaló para la deliberación y fallo el día 1 de junio de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Educación y Ciencia accedió a la solicitud que le dirigió el 8 de marzo de 1993 don Ángel Jesús, ciudadano japonés, y homologó por Orden de 12 de mayo de 1994 su título de Licenciado y Master en Arquitectura por la Universidad de Ciencias de Tokio por el español de Arquitecto. Esa resolución la adoptó previo informe favorable de la Subcomisión de Convalidaciones de Enseñanzas Técnicas del Consejo de Universidades. El 6 de julio de 1995, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, tras haber tenido noticia de lo anterior al solicitar el Sr. Ángel Jesús su colegiación, recurrió en reposición contra aquella Orden y, ante el silencio de la Administración, el 14 de marzo de 1996 interpuso recurso contencioso-administrativo.

La Sentencia de la Audiencia Nacional que se impugna acogió la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado y por el Sr. Ángel Jesús y falló en ese sentido por considerar extemporáneo el recurso. En efecto, cuando se inició y terminó el procedimiento administrativo que condujo a la homologación estaba en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ese texto legal suprimió el recurso de reposición, de manera que la Orden de homologación puso fin a la vía administrativa. Por eso, aun tomando el día 6 de julio de 1995 --en que interpuso un inexistente recurso de reposición-- como fecha de la notificación al Consejo recurrente, cuando acude a la Jurisdicción el 14 de marzo de 1996 ya habían transcurrido más de dos meses desde que tuvo conocimiento del acto que pretende impugnar. Añade la Sentencia que no hay duda de que esa Ley suprime el recurso de reposición y cita en apoyo de esa conclusión las Sentencias de esta Sala de 30 de enero y de 14 de marzo de 1997 que se pronuncian en ese sentido y distinguen, a los efectos de las normas transitorias de la ley 30/1992, entre los procedimientos y los recursos y diferencian el régimen de éstos y el de aquéllos porque están regulados en Títulos distintos y porque las normas sobre los recursos no necesitan de desarrollo reglamentario alguno. En consecuencia, la supresión de recurso de reposición no se ve diferida a la aprobación de los reglamentos de adecuación de los procedimientos.

SEGUNDO

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España aduce un único motivo de casación contra esta Sentencia. Lo sustenta en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción de su artículo 82 f) en relación con los artículos 37 y 58. En contra de lo que afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, sostiene que solamente a partir de la entrada en vigor el 27 de agosto de 1994 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, que adaptó a la Ley 30/1992 las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, puede decirse con seguridad que rige la regulación en materia de recursos administrativos prevista en ese texto legal. A esa conclusión conduce lo dispuesto en sus disposiciones adicional tercera y transitoria segunda, segundo párrafo. En consecuencia, el 8 de marzo de 1993, que es cuando se inicia el procedimiento de homologación que ha dado lugar a este proceso la normativa aplicable era la presidida por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y por las disposiciones concordantes con ella de la anterior Ley de la Jurisdicción. Por tanto, era procedente el recurso de reposición y no se da la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo. Insiste en que antes de aquella fecha --27 de agosto de 1994-- no había certeza sobre la vigencia del nuevo sistema de recursos administrativos. Por otra parte, añade el escrito de interposición, la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo en que se apoya la de instancia no puede trasladarse a este caso pues se sienta a propósito de la impugnación de disposiciones generales y su elaboración se seguía rigiendo entonces por la LPA. Estas circunstancias, más las opiniones doctrinales que cita y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, contraria a formalismos que lo impidan, coincidente con la interpretación sostenida por la Jurisdicción en la materia, y el hecho de que la Administración incumpliese su deber de resolver -- pues si lo hubiera hecho dentro del mes que las normas contemplaban el Consejo Superior recurrente podría haber acudido a tiempo a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo-- cierran la argumentación con la pretende la anulación de la Sentencia y la anulación de la homologación.

Por su parte, el Abogado del Estado afirma la corrección de la Sentencia y subraya que lo decisivo es que la Orden cuestionada se dictó cuando ya estaba en vigor la Ley 30/1992 y que sus normas sobre recursos administrativos no necesitaban de adecuación reglamentaria alguna, de manera que eran plenamente aplicables a este caso. Insiste, así, en el acierto de la línea jurisprudencial representada por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por la de instancia, que se ha consolidado, y en la improcedencia de invocar las disposiciones adicional tercera y transitoria segunda de aquélla Ley para defender el mantenimiento del régimen de recursos de la LPA. En definitiva, procedimientos y recursos son cosas distintas a estos efectos.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser desestimado. Ninguna duda cabe de que la Orden Ministerial que homologó los títulos del Sr. Ángel Jesús por el español de Arquitecto puso fin a la vía administrativa y que, por tanto, el recurso jurisdiccional del Consejo Superior de los Colegios Arquitectos de España, dadas las fechas en que conoció la existencia de aquélla y en que interpuso éste, era extemporáneo, de manera que la Sentencia de la Audiencia Nacional es correcta. En efecto, como en ella se dice, la entrada en vigor de la Ley 30/1992 trajo consigo la supresión del recurso de reposición. Tal es la interpretación que ha hecho al respecto esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, tanto en Sentencias dictadas en recursos contra disposiciones generales, como las citadas por la Audiencia Nacional, cuanto en otras (las de 13 de octubre de 1997, 31 de marzo de 1998, 29 de diciembre de 2000, 20 de enero de 2001 y 12 de noviembre de 2001) que contemplan, también, supuestos en los que se enjuician actos administrativos de diversa naturaleza. Así, pues, la entrada en vigor de la Ley 30/1992 trajo consigo, entre otras cosas, con la derogación del Título V de la LPA y de los artículos 52 a 55 de la anterior Ley de la Jurisdicción, la supresión del recurso de reposición [disposición derogatoria 2 b) y c)]. Por tanto, no existía cuando el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España lo interpuso, sin que las disposiciones adicional y transitoria invocadas en el motivo de casación alteren ese efecto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como bien explica la Sentencia recurrida. De este manera, cuando acude a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el 14 de marzo de 1996, había transcurrido con creces el plazo de dos meses contado desde que tuvo noticia de la Orden de homologación, momento que la Sala de instancia situó en el de la interposición del recurso de reposición inexistente.

El silencio de la Administración tampoco cambia las cosas porque no le es imputable a ella el error del actor en la utilización de los remedios que el ordenamiento jurídico le ofrecía para combatir el acto que consideraba contrario a Derecho. Y, por esa misma razón, debemos descartar que sea éste un supuesto en el que mediante trabas formales injustificadas se impida el acceso del recurrente a la Jurisdicción. No hay tal. Simplemente, escogió un camino inadecuado y, entre tanto, transcurrió el tiempo para interponer el recurso procedente, lo que hizo que el posterior recurso contencioso-administrativo fuese extemporáneo. Esa equivocación no es razón para obviar las reglas que la Ley establece con carácter general sobre los plazos para recurrir. En este sentido, esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que "la interposición de un recurso improcedente o inexistente en el ordenamiento jurídico en el momento en que se publicó el Acuerdo impugnado no puede determinar la rehabilitación del plazo para recurrir, precisamente por la improcedencia o inexistencia del aludido recurso (así la Sentencia de 11 de junio de 1990)" [Sentencias de 20 de diciembre de 1999 y de 13 de octubre de 2001, entre otras].

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1873/1999, interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 329/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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