STS, 2 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:564
Número de Recurso7984/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7.984/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.105/96, sobre homologación de título de Médico Especialista en Cirugía de Cabeza y Cuello obtenido en Perú. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre de Don Bruno .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 1.105/96 interpuesto por D. Bruno contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 11 de julio de 1.996, que deniega la homologación del título de Médico Especialista en Cirugía de Cabeza y Cuello obtenido por el interesado el 7-10-1993, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de la República del Perú, al español de Médico Especialista en Cirugía Maxilofacial, acto que anulamos, por ser contrario al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del demandante a que dicho título peruano sea homologado al correspondiente español de Médico Especialista en Cirugía Maxilofacial. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia que anule la recurrida y confirme el acto administrativo por ser conforme a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre de Don Bruno , para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando la desestimación de dicho recurso y confirmando la sentencia de instancia y se condene en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 27 de enero de 2,004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de julio de 1.996 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación se desestimó la solicitud de homologación presentada por Don Bruno , en la que pedía la homologación del título de Médico Especialista en Cirugía de Cabeza y Cuello, obtenido en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de la República de Perú al título español de Médico Especialista en Cirugía Maxilofacial. Dicho acuerdo tomaba como fundamento que la Comisión Nacional de la Especialidad había informado que, en cuanto a la duración del programa formativo realizado por el solicitante, no guarda correspondencia con el español, siendo de tres años en lugar de cinco; así como que no hay correspondencia entre los programas del solicitante y el español, añadiendo que el programa no le capacita para la adquisición de los conocimientos y habilidades de la especialidad.

Don Bruno interpuso contra la referida resolución recurso contencioso- administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 1 de julio de 1.998 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que anuló el acto impugnado y declaró el derecho del demandante a que el título que invocaba sea homologado al correspondiente español de Médico Especialista en Cirugía Maxilofacial. La sentencia se basó en el artículo XI del Convenio de Intercambio Cultural suscrito por España con la República del Perú de 30 de junio de 1.971, ratificado por Instrumento de 7 de febrero de 1.973, entendiendo que, conforme a las sentencias de este Tribunal Supremo que cita, el mencionado precepto consagra un supuesto de homologación "plena o automática", que sólo permite un control meramente formal de los documentos presentados para conceder la homologación.

Contra la sentencia indicada el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación, al que se opone Don Bruno .

SEGUNDO

El recurso se basa en un único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega infracción del Convenio de Intercambio Cultural de 30 de junio de 1.971, del Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero y de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.991. La Administración del Estado mantiene que la jurisprudencia más reciente sostiene el criterio de que con base en los textos de un convenio internacional sobre homologaciones no puede pretenderse la equiparación de situaciones que realmente no son homologables y que, por consiguiente, no pueden considerarse amparados por los Convenios, citando las tres sentencias de 6 de octubre de 1.997 pronunciadas en los recursos de casación 3.408/96, 3.515/97 y 3.523/97.

Don Bruno , frente a esta postura, aduce que las sentencias citadas se refieren a casos de Odontólogos, que plantean una problemática distinta a la del supuesto enjuiciado, e invoca diversas sentencias del año 1.995 y otra de 17 de enero de 1.996, que se pronuncian a favor de la homologación de títulos de médicos especialistas peruanos a sus equivalentes españoles, entendiendo que a la homologación solicitada le es aplicable el artículo XI del Convenio de entre España y Perú de 30 de junio de 1.971.

TERCERO

La cuestión se centra pues en decidir si el artículo XI del Convenio de 30 de junio de 1.971 determina que deba producirse una homologación automática de los títulos equivalentes, sin permitir a la Administración española entrar a examinar la equivalencia de los correspondientes programas formativos y duración de los mismos, o si, por el contrario, el referido examen de equivalencia es imprescindible para la concesión de la homologación.

La jurisprudencia en un primer momento defendió el criterio de la homologación automática. Sin embargo, ha rectificado después dicha doctrina, partiendo de que la homologación de un título extranjero a un título español no puede ser un canje material de títulos, sino que implica la declaración de que el título extranjero es igual al español, lo que impone un juicio de semejanza o equivalencia en cuanto al contenido y duración de la formación recibida, para acreditar que los títulos que se homologan son iguales (cfr. sentencia de 3 de noviembre de 2.003).

El artículo XI del Convenio de 30 de junio de 1.971 dispone lo siguiente: Debidamente autenticados, los certificados oficiales de estudios de todo orden y grado, los títulos académicos y las constancias que acrediten la admisión en una universidad serán reconocidas en el territorio del otro país, previa identificación del interesado, con el mismo valor que concede a los que sus propias autoridades expiden, sin que queden exonerados de los requisitos y condiciones que se exigen a los nacionales.

La sentencia de 10 de julio de 2.001 (recurso de casación 2.416/1.996) se refiere a la homologación del título de Arquitecto obtenido en la Universidad Ricardo Palma de Perú al título español de Arquitecto. El fundamento sexto, con cita de otros pronunciamientos anteriores -como veremos- aborda el problema de si el artículo XI del Convenio de 30 de junio de 1.971 establece o no un sistema de reconocimiento o convalidación automática de títulos académicos. Adaptando su exposición al caso presente debemos manifestar que la clara dicción del artículo XI del Convenio, que no necesita esfuerzo interpretativo alguno, alude a las normas pertinentes de la legislación interna y al mismo valor que concede a los (títulos) que sus propias autoridades expiden, sin que queden exonerados de los requisitos y condiciones que se exigen a los nacionales, de modo que queda excluida esa convalidación automática por la simple circunstancia de que concurra una denominación análoga en cada país, pero con una formación (nos referimos al caso del título de Médico Especialista en Cirugía de Cabeza y Cuello obtenido en Perú) diferente a la exigida para el título de Especialista en Cirugía Maxilofacial en España, lo que implica que los títulos no son equivalentes, tal como resulta exigible según sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1.991, 21 de febrero de 2.000 y 24 de abril de 2.001. En el mismo sentido, también con referencia, a un título universitario de Arquitecto obtenido en Perú, se ha pronunciado la sentencia de 17 de noviembre de 2.003 (recurso de casación 2.457/98).

En consecuencia, la sentencia de instancia ha infringido el artículo XI del Convenio de 30 de junio de 1.971, ya que dicho precepto no permite decidir la homologación automática de los títulos, lo que determina que debamos estimar el recurso de casación, casar la sentencia de instancia y entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 102.1.3º de la L.J.).

CUARTO

En este sentido, no siendo aplicable el Convenio de 30 de junio de 1.971 para decidir sobre la homologación, hemos de atender a que la Comisión Nacional de la Especialidad, órgano técnico cuyos juicios están dotados de una presunción de veracidad, que en el proceso de instancia no se ha destruido mediante prueba adecuada, informó sobre la falta de equivalencia del título peruano respecto al español, tanto en cuanto a la duración del programa formativo realizado por el solicitante como a la correspondencia entre los respectivos programas, como ya hemos hecho constar en el fundamento primero de la presente resolución. En consecuencia, conforme a lo prevenido en la Orden de 14 de octubre de 1.991, de cuyo apartados segundo y decimotercero se desprende la exigencia de equivalencia entre la formación exigida para la obtención del título español y del extranjero que se pretende homologar, tanto respecto a su contenido como respecto a su duración; no cumpliéndose en el caso que abordamos dicho requisito de equivalencia entre ambos títulos, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bruno y confirmar la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 11 de julio de 1.996, que denegó la solicitud de homologación. Cierto es que los apartados citados de la Orden de 14 de octubre de 1.991 permiten en estos supuestos sujetar la homologación a la realización de una prueba teórico-práctica sobre los conocimientos de la formación española requeridos para la obtención del título. Sin embargo, en el presente supuesto no procede que decidamos sobre la realización de dicha prueba. La resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación ya destaca que el solicitante no superó tal exámen en primera convocatoria, habiendo renunciado tácitamente a volver a presentarse al ejercicio antes de que se dictase la resolución del expediente. A lo que se une, resultando fundamental, que en el recurso de casación no se ha planteado la cuestión de la procedencia de la realización de la mencionada prueba teórico-práctica, por lo que el Tribunal de casación, vinculado en este recurso extraordinario a las pretensiones de las partes, no puede decidir sobre la referida cuestión.

QUINTO

Procede declarar haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia impugnada, y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Bruno .

No concurren motivos para efectuar imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.105/96, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto.

Segundo

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Bruno contra la resolución de 11 de julio de 1.996 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se desestimó la solicitud de homologación del título de Médico Especialista en Cirugía de Cabeza y Cuello obtenido en Perú al título español de Médico Especialista en Cirugía Maxilofacial, resolución que confirmamos por encontrarse ajustada a derecho.

Tercero

No efectuamos especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto a la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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