STS, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:7180
Número de Recurso1600/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gozálvez García, en nombre y representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE SERVICIOS PERSONALES DEL AYUNTAMIENTO DE BADALONA, contra la sentencia de 18 de febrero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 663/04, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 27 de marzo de

2.003 dictada en autos 333/02 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Constanza, D. Diego, Dª Encarna, Dª Flor, Dª Inmaculada y Dª Lorenza contra el Instituto Municipal de Servicios Personales del Ayuntamiento de Badalona, sobre clasificación profesional.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Diego Y OTROS representada por el Letrado D. José Luis Condado González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada.- Segundo.- Estimar en parte la demanda presentada por Constanza, Diego, Encarna, Flor, Inmaculada y Lorenza contra el Instituto Municipal de Servicios Personales del Ayuntamiento de Badalona, sobre derecho de clasificación profesional y reclamación por cantidad, declarando el derecho de los actores a que se les reconozca la clasificación en el Grupo Profesional B.- Tercero.- Condenar a la entidad demandada a que pague a la parte actora la cantidad de Euros, por las diferencias salariales del período de febrero 2001 a octubre 2002, pagas extras incluidas, sin el interés del 10% reclamado, y que producirá el interés legal 576/1 de la LEC, desde la fecha de esta resolución: - Constanza, 3.702,12 euros.- Diego, 7.438,32 euros.- Encarna, 7.119,56 euros.- Flor,

5.197,28 euros.- Inmaculada, 7.119,56 euros.- Lorenza 7.013,30 euros".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes prestan servicios laborales por cuenta del ente público demandante, Instituto Municipal de Servicios Personales del Ayuntamiento de BADALONA, (IMSp) con las siguientes condiciones de antigüedad, categoría profesional y salario diario, con inclusión de prorrata de pagas extras: - Constanza, 24/09/94, Educador Grupo C, 37,64 euros.- Diego, 15/09/1981, Educador Grupo C, 50,50 euros.- Encarna, 17/02/89, Educador Grupo C, 44,38 euros.- Flor, 10/04/92, Educador Grupo C, 53,89 euros.- Inmaculada, 1/07/91, Educador Grupo C, 53,64 euros.- Lorenza, 1/07/95, Educador Grupo C, 52,29 euros.- 2º.- Los actores están colegiados en el Colegio de Educadoras y Educadores Social de Cataluña, (CEESC), lo que les habilita para le ejercicio profesional como educadores sociales en Cataluña, según el certificado colegial que aportan.- 3º.- Los demandantes habían iniciado la prestación de servicios por cuenta de ASPANIN (Asociación de padres de Minusválidos Psíquicos) en el Servicio de Vivienda Josep Padrós, para discapacitados psíquicos adultos en edad laboral, que necesitan de forma permanente o temporal supervisión para actividades de la vida diaria.- En el año 1988, el servicio prestado por ASPANIN, fue asumido por el Instituto Municipal demandado.- En aquel momento, los actores tenían la categoría profesional de Técnico de Grado Medio, aunque se les asignó el grupo D y CD11, inferior en grado.- La titulación exigible el año 1988 para acceder a las plazas de educador social era la de PFII o equivalente, según el concurso público convocado. En aquel momento no existía una titulación profesional reconocida adecuada a la atención a personal educador de atención a discapacitados o disminuidos psíquicos adultos.- En parte, se corrigió la clasificación en el año 1991, cuando se reclasificaron, en el grupo C y CD 13, por parte del propio IMSP del Ayuntamiento de Badalona.- 4º .- Los actores realizan las funciones siguientes, desde el momento en el que iniciaron su ejercicio y concretamente, desde la incorporación al IMSP, por subrogación: Realización anual de un programa de atención individual al disminuido, que implica elaboración, ejecución, seguimiento y valoración de diferentes ámbitos (sanitario, legal, socioeconómico, familiar educativo, asistencial), identificación de necesidades y propuestas de mejora del usuario.- Coordinación y seguimiento del proceso educativo de cada usuario, intervención socioeducativa mediante métodos y técnicas pedagógicas dando apoyo a la resolución de conflictos.- Elaboración de informes pedagógicos y memorias anuales.-Acompañar al usuario a desplazarse si se precisa.- Mantener contactos con la familia, asesorar a los tutores o familiares del usuario y transmitir la información al resto de profesionales que tengan responsabilidad sobre el mismo.- Derivar al usuario a otros profesionales si lo requiere y mantener contacto con los mismos para unificar criterios de actuación.- Dar apoyo técnico a los trabajadores familiar y/o voluntarios que colaboran en el grado de consecución de objetivos, modificando las estrategias y metodología, si es necesario, para adecuarlas a la realidad específica.- 5º.- En el ejercicio de estas tareas actúan con plena autonomía y responsabilidad. Prestan sus servicios en varios centros atendiendo al personal disminuido. Dentro de su equipo dependen únicamente del Director del Servicio, que da directrices generales. En total en el servicio trabajan 12 personas 6 de las cuales son los demandantes y el resto contratados temporales. Además, hay una contratada con funciones de auxiliar administrativo. Existe un equipo de apoyo contratado, que son cuatro trabajadores familiares que realizan el turno de noche.- 6º.- Los demandantes tienen las titulaciones siguientes: Constanza, Titulación Universitaria de Licenciada en Pedagogía, Certificado de CEESC conforme 11/02/98, estaba habilitada como educadora social.- Diego, Certificado de CEESC conforme al 1/2/97, estaba habilitado como educador social; Certificado ASPANIN acreditativo de realizar tareas de Educador Social.- Encarna, Titulación Universitaria de Maestra Especialista Educación Especial, Certificado de CEESC conforme al 1/12/97, estaba habilitada como educadora social.- Flor, titulación Universitaria de Licenciada en psicología, Certificado de CEESC conforme al 1/12/97, estaba habilitada como educadora social.- Inmaculada, titulación universitaria de Diplomada en Trabajo Social, Certificado de CEESC conforme al 1/12/97, estaba habilitada como educadora social.-Lorenza, Titulación Universitaria de Magisterio, especialidad de Educación Social Especial Certificado de CEESC conforme al 11/02/98, estaba habilitada como educadora social.- 7º.- En el convenio colectivo por le que se rigen las relaciones laborales en el ámbito del IMSP del Ayuntamiento de Badalona, (DOGC de 9/12/96, núm. 2290), clasifica a la plantilla en 5 grupos profesionales.- El A, nivel 10, incluye a los técnicos superiores, médicos, psicólogos, pedagogos, psiquiatras.- El B, reclamado por los demandantes, nivel 8, incluye a técnico medio, asistente social, ATS.- El C, reconocido a los actores, nivel 6, educador vivienda, técnico auxiliar, administrativo.- El D, auxiliares administrativos, de clínica, oficios.- El E, auxiliares de servicios generales, comedores, transportes y conserjes.- 8º.- Las diferencias salariales que se reclaman corresponden a la categoría que se reclama, nivel C, y son correctas en caso de estimarse la demanda. Ascienden en total al valor que se indica a continuación, por el período de febrero de 2001 a octubre de 2002, pagas extras incluidas: Diferencias salariales entre nivel C y B año 2001 - 48.774 ptas./mes, sumando el salario base, el complemento de destinación y complemento específico, sin inclusión de ppe. Las diferencias por trienio son de 1.261 ptas./ mes.- Diferencias salariales entre nivel C y B año 2002 = 49.749 ptas./mes, sumando el salario base, el complemento de destinación y el complemento específico, sin inclusión de ppe. Las diferencias por trienio son de 1.286 ptas./mes.- Constanza, 3.702,12 euros.- Diego, 7.438,32 euros.- Encarna, 7.119,56 euros.- Flor

, 5.197,28 euros.- Inmaculada, 7.119,56 euros.- Lorenza 7.013,30 euros.- 9º.- Se presentó reclamación administrativa previa, el día 6/02/02, que fue desestimada.- 10º.- Educadores en condiciones análogas a los demandantes están clasificados dentro del Grupo B, y así se publica en las convocatorias de plazas a concurso en otras administraciones públicas (DOGC de 1/12/99, Departamento de Justicia) o en el convenio colectivo del Ayuntamiento de Badalona (resolución de 22/01/93, BOP 1/5/93).- 11º.- Las recomendaciones del Comité de Expertos en formación de recursos humanos en el ámbito de los servicios social, y el Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, definieron los perfiles profesionales de educador social equiparando su nivel con el de Diplomado en Trabajo Social.- 12º.- Las actoras han realizado tareas de formación de educadores sociales, en el ámbito de empresas o fundaciones privadas (Pere Tarrés).- 13º.- Ninguno de los actores acredita la titulación de FP de Educador de Disminuidos Psíquicos, admitida por el Ministerio de Educación y Ciencia, en Orden de 20/01/82, ni ningún otro FP2, titulación que o les ha sido exigida por la entidad demandada, ya que se les admitió la titulación que tenían en aquel momento, nivel mínimo de BUP".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27 de Marzo de 2003 dictada por el juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en autos 333/02 de aquel juzgado seguidos a instancia de Constanza, Diego, Encarna, Flor, Inmaculada y Lorenza contra el Institut Municipal de Serveis Personals del Ajuntament de Badalona y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 500 Euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Municipal de Servicios Personales del Ayuntamiento de Badalona el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de abril de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2.002 y la infracción de lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24.1 del Texto Constitucional.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Diego y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de noviembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los seis demandantes prestan servicios para el Instituto Municipal de Servicios Personales del Ayuntamiento de Badalona con la categoría de educadores, encuadrados en el grupo "C" del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral del referido ente público. No obstante, como entendiesen que les correspondía estar encuadrados en el grupo "B" del Convenio, plantearon demanda reclamando tal derecho así como el abono de las diferencias retributivas correspondientes.

El Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona tramitó la demanda encauzándola a través de la modalidad procesal prevista en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, de clasificación profesional, y en sentencia de 27 de marzo de 2.003 rechazó en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento, después estimó en parte la pretensión de los demandantes y declaró el derecho a que se les reconociese "la clasificación en el Grupo Profesional B". Finalmente, condenó a la entidad demandada al abono de las diferencias retributivas solicitadas, que correspondían al periodo febrero de 2.001 a octubre de 2.002.

Para llegar a tal decisión y en lo que a la discutida modalidad procesal respecta, el Juzgado de Instancia comenzó por analizar, y trasladar ese análisis a los hechos probados, las circunstancias históricas tanto de la actividad desarrollada como de la titulación homologada y correspondiente colegiación oficial de los actores como educadores sociales. De esta forma, se recuerda que comenzaron a prestar servicios para una entidad privada denominada "Asociación de Padres de Minusválidos Síquicos" ejerciendo como educadores de discapacitados síquicos adultos en edad laboral. En el año 1.988 la actividad desempeñada por esa Asociación privada fue asumida por el Instituto Municipal demandado. En aquél momento los demandantes tenían reconocida la condición de técnicos de grado medio, encuadrándoseles inicialmente en el grupo D del Convenio, y más tarde, en 1.991, en el grupo "C" en el que permanecieron. Después se detiene la sentencia de instancia en analizar las funciones que llevan a cabo los trabajadores demandantes, que nadie discute, y el grado de autonomía con el que las desempeñan. Como factor determinante del éxito de la reclamación, la sentencia se ocupa en detallar, especialmente en los fundamentos de derecho, el proceso normativo llevado a cabo en Cataluña para regular la actividad de los educadores sociales, puesto que antes de 1.992 no existía una diplomatura universitaria reconocida para llevar a cabo esa profesión. La norma que se analiza en la sentencia es la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1996, de 15 de noviembre, de Creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, cuyo artículo 3 establece que el referido Colegio agrupa a los diplomados universitarios en Educación Social o con un título extranjero equivalente debidamente homologado, añadiéndose en la disposición transitoria cuarta las condiciones en virtud de las que podrían encuadrarse en el Colegio, sin tener la titulación correspondiente, aquellos profesionales que hubiesen desempeñado su actividad en el campo de la educación social. La sentencia de instancia, entonces, afirma que la tarea que es preciso llevar a cabo para resolver la pretensión de los actores, aunque pasa por la interpretación de las citadas normas, sin embargo viene referida fundamentalmente a las funciones que desempeñan y su valoración en función de tales disposiciones, razón por la que se estima que el proceso adecuado es el de clasificación profesional y se termina, como antes se dijo, rechazando la excepción planteada por el demandado y estimando la demanda en lo esencial.

La referida sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por el Instituto demandado, después de estimarse el recurso de queja interpuesto por él frente a la decisión inicial del Juzgado de que no cabía aquél recurso. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 18 de febrero de

2.005 abordó únicamente la cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento planteada, llegando a la conclusión de que la modalidad utilizada en la instancia era la jurídicamente adecuada, razón por la que no cabía frente a la sentencia del Juzgado el discutido recurso de suplicación. Para llegar a esa conclusión la Sala de Cataluña afirma que la acción ejercitada por los actores en este caso es de clasificación profesional "... pues lo que en definitiva se alega-se dice literalmente en ella- es la falta de correspondencia de las funciones desarrolladas como educadoras sociales y la categoría reconocida por la entidad demandada para lo que los trabajadores argumentan que deben estar encuadrados y clasificados en el grupo B) que incluye a los técnicos de grado medio y no en el C) ...". En consecuencia, la Sala no llevó a cabo pronunciamiento alguno sobre el fondo, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto demandado, en el que se denuncia como infringido el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, sosteniéndose por el recurrente que no es el cauce procesal utilizado el correcto en este caso, sino que se está en presencia de una pretensión que por sus características debió tramitarse por el procedimiento ordinario y, en consecuencia, el recurso de suplicación debió admitirse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 189 .1 LPL.

Para sostener el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 15 de enero 2.002 . En ella, como va a verse, se resuelve sobre una reclamación que guarda en relación con la recurrida la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se trata en ella también del problema relativo a la determinación del cauce procesal que haya de darse a una pretensión ejercitada por un educador especializado del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, encuadrado en el nivel "C" del Convenio de la Corporación, aunque afirmaba que venía desempeñando similares funciones que los asistentes sociales, que están incluidos en el nivel "B". En este caso, aunque las tareas que en concreto desarrollaba el demandante no se describen en los hechos probados, realmente, al igual que en el caso de la sentencia recurrida, no se discute su alcance y realidad. Del mismo modo, cuando el actor fue contratado por el Ayuntamiento no se exigía, porque no existía, una titulación, diplomatura universitaria reconocida, pues no existía una idónea, exigiéndosele una formación específica en la materia de educación social y experiencia profesional.

No obstante, el actor poseía el título de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia en fecha 23 de agosto de 1985, y Diplomado Superior en Criminología, expedido por el Institut de Criminología de la Universidad de Barcelona en fecha 3 de octubre de 1995 y con tales elementos formales, estaba dado de alta, al igual que los actores en el caso de la sentencia recurrida, en el Colegio de Educadores y Educadores Sociales de Cataluña desde 1.998, al homologarse esa titulación y su experiencia de educador social, entre otros requisitos, con la diplomatura en Educación Social.

Sobre esta base, la sentencia recurrida analiza en suplicación la pretensión -estimada en la instanciadel demandante de ser clasificado o encuadrado en el grupo "B" del Convenio, que al igual que en el caso de la sentencia recurrida, no contiene descripciones de la función, sino grupos profesionales con titulaciones referidas a una actividad. Y razonando en primer lugar sobre el ámbito de la modalidad procesal de clasificación profesional prevista en el art. 137.3 de la LPL en relación con la posibilidad de recurrir en suplicación la decisión de instancia, llega a la conclusión de que en este caso se trata de una reclamación que debió encauzarse a través del procedimiento ordinario, y por ello, tal recurso es procedente, lo que conduce a la Sala a entrar en el fondo del asunto y estimar el recurso, rechazando las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, se afirma en la sentencia que comentamos, "el demandante no sostiene su petición en el ejercicio de funciones o tareas diferentes de las propias de su profesión de educador especial, sino que lo que pretende es que las funciones propias de su categoría debe estar encuadrada no en el nivel que le reconoce el Ayuntamiento sino en otro distinto, luego no se está ante un supuesto de clasificación profesional y por lo tanto no debió haberse seguido en trámite que la LPL establece para aquel supuesto". Consecuencia ineludible de lo anterior es que cabía el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, lo que motivó que la Sala entrase en el fondo del asunto, como antes se dijo.

Aunque es cierto, como pone de relieve la parte recurrida en su escrito de impugnación, que en la sentencia recurrida contiene mayor detalle de las funciones realizadas por los demandantes, así como del nivel de autonomía con el que las llevan a cabo, la clave de la contradicción entre las sentencias comparadas no se puede situar en ese ámbito, pues en ambos casos no se discuten esas funciones. Lo relevante a estos efectos es la distinta interpretación que en la incidencia sobre la modalidad procesal correspondiente han dado ambas sentencias al hecho de que determinados educadores en Cataluña se han inscrito, por reunir las condiciones legales para ello, en el Colegio de Educadores y Educadores Sociales de Cataluña, homologando sus condiciones a una de las nuevas diplomaturas universitarias, de lo que tratan de extraer determinadas consecuencias jurídicas, como hace con detalle la sentencia de instancia del Juzgado 25 de Barcelona, en la que se hace un detenido análisis de la incidencia de la Ley 15/1996, del Parlamento de Cataluña, en la situación de los actores y no en la supuesta cuestión de hecho que sería comparar sus funciones con otras que pudiesen corresponder a otra categoría. Y en esa labor interpretativa, la sentencia recurrida se decanta por entender adecuada la modalidad de clasificación profesional y la de contraste, siendo las situaciones iguales en lo sustancial, llega a la solución contraria.

TERCERO

Procede entonces que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a conocer de la única cuestión suscitada, la que se refiere a la naturaleza que haya de tener en este caso el proceso y, en consecuencia, si frente a la sentencia dictada en la instancia en su día cabe el recurso de suplicación.

Esta Sala ha tenido ocasión de analizar este problema en numerosas sentencias, condicionadas en muchas ocasiones por lo casuístico de las distintas situaciones que han de ponderarse en cada caso, pero como doctrina unificada que resume anteriores posiciones de la Sala, debe recordarse la sentencia de 5 de julio de 2005, dictada en el recurso 451/2004, a la que han seguido otras como la de 3 de mayo de 2006 (recurso 684/2005). En ellas se establece, con cita de otras sentencias anteriores, que "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado y su comparación con la definición de la categoría en la norma profesional aplicable. Pero no se comprenden en esta modalidad procesal las pretensiones que exceden de este ámbito, porque, como señala la citada sentencia de 6 de octubre de 2003, cuestionan el alcance o la aplicación de normas más complejas relativas al proceso de homogeneización, encaje o unificación de categorías a partir de sistemas de clasificación diferentes que regían con anterioridad. No se trata, como se ha dicho en alguna ocasión con impropiedad, de que en el pleito de clasificación no se suscitan cuestiones de orden jurídico, pues es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas), como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría en la norma profesional aplicable y, en su caso, la incidencia del régimen de ascensos). Lo que sucede es que en los litigios que quedan fuera de la modalidad del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, con acceso al recurso de suplicación, ya no se trata sólo de enjuiciar ese eventual desajuste entre las funciones reales, sino que hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia unificación de los sistemas de clasificación y las diversas situaciones de los colectivos de trabajadores procedentes de diferentes unidades empresariales. En estas cuestiones lo realmente importante es decidir sobre la correspondencia o correlación existente entre la situación en que se encontraba el interesado bajo la vigencia de la normativa anterior con respecto a las categorías o grupos profesionales, y las nuevas normas o acuerdos que sobre estas materias rigen en la actualidad".

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al presente caso ha de conducir necesariamente a la estimación del recurso suscitado por la entidad demandada puesto que, como antes se pudo observar al describir los elementos de hecho y de derecho que concurrieron en la toma de decisión que efectuó el Juzgado de instancia, no fue el análisis comparativo de la actividad desempeñada por los actores, en relación con otras de distinto grupo profesional, el elemento clave que llevó a la convicción del Juzgador de que el adecuado era el grupo B y no el C reconocido, sino que la discusión, la razón de decidir se centró en el análisis jurídico de un conjunto de elementos que incidieron en la relación laboral mucho después de iniciada, como fueron fundamentalmente la creación de las nuevas diplomaturas universitarias de educadores sociales y la publicación de la Ley 15/1996 del Parlamento de Cataluña, en cuyo artículo 3 se dice que "El Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña agrupa a las diplomadas y diplomados universitarios en Educación Social o con un título extranjero equivalente debidamente homologado. La integración debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en las leyes reguladoras de los Colegios Profesionales". Precepto que es interpretado y aplicado por la sentencia de instancia ante el hecho de que los demandantes habían obtenido la homologación de sus titulaciones y habían podido inscribirse por ello en el referido Colegio, llegando a la conclusión tras ese análisis de que la condición de los demandantes es la de educadores sociales "tal y como viene establecida en el perfil de nuevas profesiones", pues para la realización de esas funciones se requiere la colegiación. Como puede verse, esa tarea de indagación y aplicación de la norma y su alcance en relación con la situación de los actores no cabe encajarla en una simple cuestión de clasificación profesional que habría de seguir el cauce del artículo 137 LPL, lo que determina la necesidad de anular la sentencia recurrida para que por la propia Sala de lo Social del TSJ de Cataluña se proceda a dictar sentencia sobre el fondo de lo allí planteado con plena competencia funcional y con total libertad de criterio. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gozálvez García, en nombre y representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE SERVICIOS PERSONALES DEL AYUNTAMIENTO DE BADALONA, contra la sentencia de 18 de febrero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 663/04, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 27 de marzo de 2.003 dictada en autos 333/02 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Constanza, D. Diego, Dª Encarna, Dª Flor, Dª Inmaculada y Dª Lorenza contra el Instituto Municipal de Servicios Personales del Ayuntamiento de Badalona, sobre clasificación profesional. Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida para que, previa devolución de lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña proceda ésta a dictar sentencia sobre el fondo de lo allí planteado con plena competencia funcional y con total libertad de criterio. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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