STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7321
Número de Recurso8320/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8320/1994 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2307/1992, sobre convalidación de título de piloto comercial de avión y habilitación IFR y polimotores; es parte recurrida D. Evaristo , representado por la Procurador Dª. Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Evaristo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 26 de diciembre de 1991, recaída en el expediente 239/91, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la dictada el 20 de febrero de 1991 por la Dirección General de Aviación Civil, que acordó denegar la convalidación del Título de Piloto Comercial de Avión y Habilitación IFR y polimotores en base al obtenido en el extranjero.

Segundo

Con fecha 26 de marzo de 1993 dicha Sala dictó providencia por la que acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de la misma para conocer del asunto. Evacuado dicho trámite, por auto de 13 de mayo de 1992 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró competente para resolver a la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

Tercero

Recurrido dicho auto en súplica por D. Evaristo , mediante auto de 30 de julio de 1992 se estimó dicho recurso y se declaró la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se continuó la tramitación del recurso bajo el número 2307/1992.

Cuarto

En su escrito de demanda, de 2 de abril de 1993, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare: a) La nulidad de las resoluciones administrativas que desestimaban los recursos planteados, en especial la Resolución de fecha 26 de diciembre de 1991 de la Secretaría General Técnica, Subdirección General de los Recursos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Expte. 239/91) y Resolución de fecha 20 de febrero de 1991 de la Dirección General de Aviación Civil por la que se denegaba la convalidación del Título de Piloto Comercial de Avión y habilitación IFR y polimotores, por no ser las mismas conformes a Derecho y no ser extemporánea la solicitud planteada. b) Se declare y reconozca la situación jurídica individualizada del recurrente, en cuanto a que su expediente ha debido ser examinado conforme a la legislación y norma al uso anterior a la promulgada en el año 90 en vigor actualmente, con la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma y, por tanto, se proceda a la convalidación por parte de la Administración en base a los criterios contenidos en la normativa anterior, vigente al momento de la solicitud. c) Se condene a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de los daños y perjuicios irrogados a mi mandante a determinar en ejecución de sentencia." Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

Quinto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de mayo de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Sexto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 29 de septiembre de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristo , representado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago, contra las resoluciones de 20 de febrero de 1991 y de 26 de diciembre de 1991, dictadas respectivamente por la Dirección General de Aviación Civil y por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que denegaron en parte la pretensión de convalidación del Título de Piloto comercial de Avión y habilitación I.F.R. y polimotores obtenido en el extranjero, presentada y registrada el 1º de junio de 1990, por someter dicha convalidación a los términos previstos en la normativa posterior a esa fecha; debemos declarar y declaramos que tales resoluciones son contrarias al ordenamiento jurídico y, en su virtud, las revocamos, anulamos y dejamos sin efecto, estimando y reconociendo el derecho del recurrente a ser examinado conforme a la legislación y normas vigentes en la indicada fecha, a que se adopten las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de ese derecho, llevando a cabo el proceso de convalidación solicitada, con base a los criterios en la normativa vigente en el momento de registrarse la indicada solicitud; y condenando, por último, a la Administración, a estar y pasar por lo mandado. Que desestimamos al propio tiempo el pedimento relativo al pago de daños y perjuicios formulado en el recurso, absolviendo del mismo a la Administración; sin hacer especial imposición de las costas causadas."

Séptimo

Con fecha 10 de febrero de 1995 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8320/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 65 de la Ley 48/1960, de Navegación Aérea, del Real Decreto 959/1990, de la Orden Ministerial de 31 de noviembre de 1990 y de la de 24 de mayo de 1955, pues, siendo aplicable la normativa vigente al momento de la solicitud de la convalidación, la Orden de 1955 exige para la convalidación de los títulos extranjeros el sometimiento a las pruebas teóricas y prácticas que se consideren precisas.

Octavo

D. Evaristo presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la recurrente.

Noveno

Por providencia de 18 de junio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 5 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al estimar en parte el recurso contencioso- administrativo número 2307/1992, anuló las resoluciones en él impugnadas, mediante las cuales la Administración española había rechazado la solicitud, presentada el 1 de junio de 1990 por el Sr. Evaristo , de que su licencia de vuelo, expedida el 25 de mayo de 1990 por las autoridades federales norteamericanas, fuera convalidada por el título español de Piloto comercial de Avión y habilitación I.F.R. y polimotores. La Dirección General de Aviación Civil aceptó, en efecto, la convalidación sólo "en los términos previstos por el artículo 1.2.2.1 de la Orden ministerial de 30 de noviembre [de 1990] a efectos de su utilización como piloto privado en condiciones visuales", y, aun admitiendo que la experiencia justificada por el solicitante le sería reconocida a los efectos de la convalidación del título pedido, sostuvo que la obtención de dicho título y habilitación quedaba sometida a la superación de las pruebas teóricas y prácticas fijadas en la resolución de aquella Dirección General de 7 de enero de 1991.

La Sala de instancia, por el contrario, consideró que, dada la fecha de presentación de la solicitud de convalidación (1 de junio de 1990), el régimen jurídico aplicable no podía ser el fijado por la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990, posterior a aquella fecha, sino el contenido en la Orden Ministerial de 24 de mayo de 1955. Este pronunciamiento condujo a la Sala sentenciadora a estimar sólo en parte el recurso contencioso, rechazando la convalidación prácticamente automática que interesaba el solicitante y sosteniendo que debía atenerse a lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden ministerial de 24 de mayo de 1955, precepto que permite a la Administración someter a los solicitantes a determinadas pruebas de orden teórico y práctico.

Segundo

El Abogado del Estado recurre en casación dicha sentencia invocando como motivo único, al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, el que reproducimos a continuación, dada su brevedad expositiva:

"Se alega infracción del art. 65 de la Ley 48/1960, de Navegación Aérea, del Real Decreto 959/1990, de la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990, y de la Orden Ministerial de 24 de mayo de 1955; ya que, aun admitiendo que la convalidación solicitada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 959/90 y Orden de 30 de noviembre de 1990 deba ajustarse al Derecho entonces vigente, la norma 5 de la Orden Ministerial de 24 de mayo de 1955, que constituye la normativa anteriormente vigente, exige para la convalidación de los títulos extranjeros el sometimiento a las pruebas teóricas y prácticas que se consideren precisas; o sea, que la normativa aplicable al momento de la solicitud legitima la aplicación de la normativa que entra en vigor durante la tramitación del expediente y antes de su resolución.

Sobre todo si se tiene en cuenta el carácter marcadamente técnico que reviste la titulación de los pilotos. La sentencia impugnada, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, supone negar la discrecionalidad que el ordenamiento jurídico concede a la Administración en determinadas materias de carácter técnico, y que ha confirmado la jurisprudencia en múltiples ocasiones".

A esta exposición acompaña la cita de los fundamentos jurídicos de tres sentencias de este Tribunal Supremo que se pronuncian, en términos generales, sobre los perfiles de la discrecionalidad administrativa.

Tercero

Expuesto en estos términos, el recurso debe ser desestimado. Por un lado, su planteamiento formal no es adecuado; a salvo la cita del artículo 65 de la Ley 48/1960, de Navegación Aérea (que únicamente contempla con carácter general la revalidación o reconocimiento de las licencias aeronáuticas expedidas en el extranjero con arreglo a los tratados, en condiciones de reciprocidad o conforme a las normas reglamentarias españolas, según los casos), no se concreta ulteriormente cuál de los numerosos preceptos bien del Real Decreto 959/1990, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles en España, bien de la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990, o bien de la Orden Ministerial de 24 de mayo de 1955, considera el Abogado del Estado que ha infringido la sentencia. Con ello incumple el deber procesal de explicitar, cuando se invoca el motivo de casación previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, qué precepto legal o reglamentario se entiende precisa y concretamente vulnerado.

Además de ello, el desarrollo del motivo contiene una cierta incongruencia interna, pues, de un lado, la Sala no puede haber infringido simultáneamente la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990 y la de 24 de mayo de 1955, derogada por aquélla, dado que descartó la aplicación de una (la de 1990) y sostuvo la de la otra. Y, sobre todo, el criterio del Abogado del Estado en esta fase del proceso coincide, en realidad, con el de la Sala sentenciadora, pues admite la aplicabilidad ratione temporis de la Orden Ministerial de 24 de mayo de 1955, principio sobre el que descansa la sentencia.

Es cierto que dicho precepto ("Los súbditos españoles que poseen licencias de carácter aeronáutico expedidas por países extranjeros de acuerdo con las normas de OACI, podrán solicitar de la Dirección General de Aviación Civil los títulos civiles españoles de análoga categoría, siempre que acrediten cumplir los requisitos que se prescriben en esta Orden para el título que solicitan y se sometan a las pruebas teóricas y prácticas necesarias para garantizar que poseen la experiencia de vuelo y conocimientos correspondientes a la calificación inscrita en su licencia") no predetermina cuál haya de ser en concreto el contenido de unas y otras pruebas, pero esta conclusión no es contradicha por la sentencia, que se limita a mantener la aplicabilidad del precepto, en los términos amplios y generales en que está redactado.

Por último, no debe dejar de subrayarse que en el momento en que el Abogado del Estado formaliza su recurso (10 de febrero de 1995) la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles -que ya había sido modificada en sus disposiciones adicionales primera y segunda por la de 30 de junio de 1992, sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, y por la Orden de este Departamento de 4 de febrero de 1994- había sido anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1993, sentencia que era firme desde el 21 de abril de 1994.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8320 de 1994 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2307/1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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