STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:8851
Número de Recurso7081/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el nº 7081/1997 ante la misma penden de resolución, interpuestos por D. Cesar , representado por la Procuradora Dª Carmen Giménez Cardona, y por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de 25 de abril de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo número 04/1231/1995 interpuesto por Don Cesar , en impugnación de la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 29 de septiembre de 1.995, que deja en suspenso la resolución del expediente de homologación del título de Médico Especialista en Diagnóstico por Imágenes de la Asociación Médica Argentina "Sociedad Argentina de Radiología" (República Argentina) al título español de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica (O.14-10-91), y ANULAMOS el acto impugnado por contrario al Ordenamiento jurídico, y en su lugar DECLARAMOS el derecho del actor a la homologación solicitada previa superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico especialista en Radiodiagnóstico; DESESTIMAMOS las demás pretensiones de la demanda; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación tanto por la representación de D. Cesar como por el ABOGADO DEL ESTADO, y por Providencia de 23 de junio de 1.997 se tuvieron por preparados por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de D. Cesar presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia, por la que con acogimiento del motivo invocado se case la sentencia declarando el derecho de mi representado a la homologación de su Título de Médico Especialista en Diagnóstico por Imágenes expedido por la Asociación Médica Argentina "Sociedad Argentina de Radiología" (República Argentina) al correspondiente español de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, sin necesidad de superar prueba alguna".

CUARTO

El Abogado del Estado también presentó el escrito de interposición de su recurso de casación, con la petición de que se casara la sentencia recurrida y se dictara un nuevo fallo por el que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que desestimaba la homologación.

QUINTO

Los dos recurrentes de casación se opusieron al recurso de la misma clase interpuesto por el otro litigante pidiendo su desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por D. Cesar , mediante recurso de contencioso- administrativo dirigido contra la resolución de 29 de septiembre de 1995 de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación.

Esta resolución fue dictada en el expediente que se tramitó a consecuencia de la solicitud de homologación que el mencionado recurrente había presentado en relación al Título de Médico Especialista en Diagnóstico por Imágenes, expedido por la Asociación Médica Argentina "SOCIEDAD ARGENTINA DE RADIOLOGIA".

Y lo que en ella se decidió fue dejar en suspenso la resolución del expediente, por darse las circunstancias, previstas en la disposición decimotercera, punto 2, de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, que obligan en tales casos a la superación de una prueba teórico-practica para acceder a la homologación solicitada.

La pretensión principal deducida por D. Cesar , en la demanda que presentó en ese proceso de instancia, fue la declaración de su derecho a que el título a que antes se ha hecho referencia, obtenido en Argentina, fuese homologado por el correspondiente español de Especialista en Radiodiagnóstico sin el requisito de superar prueba alguna.

También postuló que se declarara la nulidad total de la Orden de 14 de octubre de 1991, o en cuanto señalara requisitos o condiciones no previstos en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero; y la nulidad, asimismo, de lo dispuesto en el art. 10 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y la disposición adicional segunda del RD 86/1987.

SEGUNDO

La sentencia que aquí se recurre de casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de Don Cesar , anuló la resolución recurrida, y, en su lugar, declaró el derecho del actor a la homologación solicitada "previa superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico Especialista de Radiodiagnóstico".

También desestimó las demás pretensiones que habían sido deducidas en la demanda.

Los razonamientos que esa sentencia de instancia utiliza para justificar su pronunciamiento se pueden resumir así:

- La homologación cuestionada se encuentra regulada por el RD 86/1987, cuya disposición adicional segunda establece que la homologación referida a títulos oficiales españoles acreditativos de una especialización se regulará por disposiciones específicas; y señala que, tratándose de especializaciones médica y farmacéutica, esas disposiciones específicas se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo previsto en los RRDD 127/1984 de 11 de enero, y 2708/1982 de 15 de octubre.

- De conformidad con lo establecido en el art. 10 del RD 86/1987, para acordar o denegar la homologación de un título extranjero con uno español de especialista médico habrá que estar, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España; y solo en defecto de estos últimos procederá aplicar la normativa general, constituida por el propio RD 86/1987, desarrollado posteriormente por la Orden de 14 de octubre de 1991.

- La homologación discutida no puede ampararse en el art. 2 del Convenio de Cooperación Cultural concluido entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971, y ratificado el 17 de noviembre de 1972, pues, en el título de cuya homologación se trata, no se da el requisito básico que para ello resulta necesario, y consistente en ser un título de naturaleza académica.

- La inaplicación del Convenio Internacional que se ha mencionado lleva consigo que haya de aplicarse la normativa general constituida por el RD 86/1987 y, en su caso, la Orden de 14 de octubre de 1991.

- En el expediente administrativo constan informes de la Comisión Nacional de la Especialidad de Radiodiagnóstico del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, que son desfavorables a la homologación automática y favorables a la superación de la prueba teórico-practica; porque hay equivalencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el solicitante para obtener el título, diploma o certificado que presente, pero no hay equivalencia en la duración de uno y otro.

Y tanto esa Comisión Nacional como la Administración han supeditado la homologación a la superación de la prueba teórico practica regulada en la Orden de 14 de Octubre de 1991.

- Esa aplicación de la Orden de 14 de octubre de 1991 resulta inaceptable, pues no existía en la fecha de 14 de agosto de 1990 en que el interesado solicitó la homologación, y no se le pueden atribuir efectos retroactivos.

- La norma aplicable era el RD 86/1987, la cual, para el supuesto de autos, determina en su art. 2 que la homologación podrá condicionarse a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título.

- Lo anterior conduce a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, pues no procede la homologación automática ni tampoco la prueba teórico-practica que determina la Administración, sino que procede supeditar la homologación a la supeditación de esa prueba de conjunto del art. 2 del RD 86/1987.

TERCERO

Los dos recursos de casación que aquí deben ser examinados han sido interpuestos por el Abogado del Estado y por D. Cesar .

Ambos se amparan expresamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y, aunque por razones diferentes, también denuncian uno y otro la misma infracción: la del art. 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

El Abogado del Estado, para intentar justificar esa infracción, alega que, no siendo académico el título cuya homologación se discute, tan inaplicable resultaba el Convenio de Cooperación Cultural existente entre España y Argentina como ese Real Decreto 86/1987.

El recurso de D. Cesar comparte la inaplicabilidad que la sentencia recurrida apreció en relación a la Orden de 14 de octubre de 1991, así como la aplicación analógica que hace del RD 86/1987 para decidir la homologación controvertida.

Pero aduce que ese art. 2 del RD 86/1987 ha sido indebidamente aplicado, y esto porque, en el caso enjuiciado, no es de apreciar ese supuesto de que "que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente", y que literalmente se contempla en dicho art. 2 para que resulte procedente condicionar la homologación a la prueba que en tal precepto se establece.

Para desarrollar lo anterior se argumenta principalmente que la sentencia recurrida, con la solución que adopta, viene a establecer un criterio de apreciación o constatación de la equivalencia que no aparece en el RD 86/1987.

Se dice que entre este RD 86/1987 y la Orden de 14.10.91 hay diferencias en cuanto al criterio que siguen para permitir la homologación sin necesidad de prueba alguna, pues el primero busca la equivalencia en formaciones y la segunda la identidad de los periodos formativos. Y, dentro de esta línea de razonamiento, se llega a afirmar también que la solución de la sentencia recurrida significaría introducir un elemento restricivo que no se contiene en la Orden de 14 de octubre de 1991.

Se señala asimismo -en ese recurso de casación del Sr. Cesar - que la sentencia recurrida interpreta un informe, el de la Comisión Nacional de la especialidad de Radiodiagnóstico, que ha sido redactado según las pautas de una Orden que la propia sentencia declara inaplicable, y no según la norma que esa misma sentencia declara aplicable.

CUARTO

El recurso de casación del Abogado del Estado debe ser desestimado.

Lo que en él se viene a introducir es un obstáculo para la homologación controvertida que la Administración no apreció en la vía administrativa, cual es la suficiencia del Título extranjero presentado para iniciar el expediente de homologación, y esto rebasa los límites que son propios de la casación.

Dicho de otra forma:

- a) La OM de 14 de octubre de 1991, que la Administración declaró aplicable al caso que aquí se enjuicia, constituye la regulación específica de la homologación de especialidades médicas dictada al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda , apartado dos, del RD 86/1987.

- b) La Administración aceptó como válido el título presentado por el Sr. Cesar para iniciar el expediente de homologación, tramitó este expediente, y se limitó a suspender su resolución hasta que el solicitante realizase la prueba teórico-practica prevista en esa OM de 14.10.91.

- c) Lo que no puede hacer ahora la Administración es rectificar esa actuación suya anterior o negarle validez, y a eso equivale la actual tesis del Abogado del Estado, manifestada en su recurso de casación, de que el título del Sr. Cesar no permite instar la homologación que regula el RD 86/1987.

QUINTO

El recurso de casación de D. Cesar tampoco puede prosperar, al no ser justificada esa indebida aplicación del art. 2 del RD 86/1987 que reprocha a la sentencia de instancia.

Y lo que en relación a dicho recurso más particularmente debe ser subrayado es lo siguiente:

  1. - El contenido del RD 86/1987 permite diferenciar entre un régimen general de homologación de títulos extranjeros de educación superior, y otro específicamente referido los a títulos acreditativos de una especialización, remitiendo en este segundo caso a la regulación que se establezca en sus disposiciones específicas (así resulta de lo establecido en su disposición adicional segunda).

  2. - La Orden Ministerial de 12 de marzo de 1987 vino a reconocer la existencia de una laguna inicial por falta de esa regulación específica, pues, como expresó su preámbulo, arbitró transitoriamente un procedimiento para la habilitación en tanto no se produjeran las disposiciones específicas de la disposición adicional segunda del RD 86/1987.

    Esa laguna inicial fue colmada por la OM de 14.10.91, que dispuso la derogación, en todo lo que se opusiera a ella, de esa anterior OM de 12.3.87.

  3. - Por tanto, la aplicación que se hace en la sentencia recurrida del RD 86/1987 no puede considerarse incorrecta, al constituir una integración analógica amparada en lo establecido en el art. 4.1 del Código civil, y realizada en relación a una homologación instada cuando todavía no se había dictado la O.M. de 14.10.91.

  4. - El motivo de casación amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la LJ no permite revisar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, y ello obliga a analizar las infracciones canalizadas a través de dicho motivo desde el respeto a esas apreciaciones, sin alterarlas ni adicionarlas con aspectos o elementos.

    Por lo cual, aquí ha de estarse a lo que la sentencia "a quo" recoge del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Radiodiagnóstico.

  5. - No es de compartir que exista esa diferencia que pretende sostenerse entre el RD 86/1987 y la OM de 14.10.91, y por lo que hace a los criterios que han de ser seguidos para apreciar la equivalencia de formación que determina el condicionamiento de la homologación a la prueba del art. 2 del RD 86/1987.

    El concreto alcance de un proceso de formación se manifiesta tanto a través de sus contenidos como a través de la duración del periodo de impartición de las enseñanzas de esos contenidos; es decir, viene determinado por aspectos cualitativos y cuantitativos.

    Consiguientemente, es razonable utilizar ambos datos como elementos de ponderación para decidir esa equivalencia; y cuando, como se hace en el art. 2 del RD 86/1987, se habla genéricamente de equivalencia entre la formación de uno y otro título, sin incluirse más precisiones, no se puede aceptar que la ponderación del periodo de enseñanza sea contradictoria con lo que dicho precepto establece.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación y, por imperativo legal, imponer las costas de cada uno de ellos a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por D. Cesar y por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 25 de abril de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dichas partes recurrentes las costas de sus respectivos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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