STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:8299
Número de Recurso1334/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1334/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 103/00 interpuesto por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 3 de diciembre de 1991 sobre homologación de título extranjero. Ha sido parte recurrida don Franco representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y el Abogado del Estado en representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 103/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 103/00 interpuesto por la representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, contra la desestimación presunta y luego inadmisión por resolución de 30 de noviembre de 2000 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de diciembre de 1991, por la que se acuerda la homologación del título de Arquitecto obtenido por D. Franco en la Universidad Nacional de Méjico, al título español de Arquitecto, resolución de inadmisión que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de febrero de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó con fecha 14 de febrero de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal de don Franco formalizó, con fecha 2 de marzo de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 13 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo Superior de Colegios Españoles de Arquitectos interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 103/2000 deducido por la citada organización colegial contra la desestimación presunta y luego inadmisión por resolución de 30 de noviembre de 2000 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de diciembre de 1991, por la que se acuerda la homologación del título de Arquitecto obtenido por D. Franco en la Universidad Nacional de Méjico, al título español de Arquitecto, resolución de inadmisión que confirma.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al que acabamos de referirnos para en el SEGUNDO reseñar las alegaciones de la recurrente y la oposición de la administración. Recoge asimismo los alegatos del codemandado.

Es en el TERCERO donde prolijamente razona que la primera cuestión a resolver es la causa de inadmisibilidad hecha valer por las partes demandadas. Lo primero es determinar cuando se inicia el cómputo de los plazos de impugnación para el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España. "Al respecto y a falta de la notificación formal de la Orden de homologación en el momento en que se produjo, ha de estarse a las previsiones del artículo 58 de la Ley 30/92, que, para el caso de las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto no reúnan los requisitos establecidos al efecto, dispone que surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto de que se trate.

En este caso, el Consejo recurrente, entiende que tal momento ha de identificarse con el acuerdo adoptado en sesiones de 10 y 11 de junio de 1999 relativo a la interposición del recurso de reposición, sin embargo, consta en las actuaciones que el interesado presentó su solicitud de colegiación ante el correspondiente Colegio de Barcelona el 20 de mayo de 1999, con la que acompañó, entre otros documentos, la referida Orden de homologación y el título de Arquitecto obtenido en la Universidad Nacional Autónoma de México, y que dicha solicitud y la documentación que la acompañaba se remitió por el citado Colegio al Consejo Superior el mismo día, e incluso documentación complementaria el día 25 siguiente, reconociéndose por dicho Consejo en informe de 13 de noviembre de 2000, que figura en el expediente, que se recibió el expediente de solicitud en el mismo el día 24 de mayo de 1994, lo que significa que en tal fecha ya tenía conocimiento de la Orden de homologación en su totalidad y del título homologado y sus circunstancias, por lo que ha de entenderse que el plazo para formular la correspondiente impugnación ha de computarse, al menos, desde tal fecha, en cuanto estaba en disposición de fundamentar el recurso en las mismas condiciones que lo hizo posteriormente, con suficiente conocimiento del acto impugnado y sus circunstancias. En consecuencia, al no hacerlo así e interponer el recurso de reposición el 9 de julio de 1999, fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 117 de la Ley 30/92, resultaba extemporáneo, lo que determina su inadmisión como se ha acordado por la resolución expresa de 30 de noviembre de 2000 que, por lo tanto, resulta conforme con el ordenamiento jurídico y debe confirmarse, con la subsiguiente desestimación de este recurso, por cuanto en el mismo se trata de revisar el resultado del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 3 de diciembre de 1991, plasmado en la definitiva resolución expresa que concreta el alcance de la desestimación presunta inicial, resolución impugnable y que en cuanto aprecia la extemporaneidad del recurso, coincidiendo con la interpretación del ordenamiento jurídico que aquí se mantiene, ha de confirmarse.

No obsta a lo anteriormente expuesto la alegación del recurrente relativa al cómputo del plazo desde la adopción del acuerdo de interponer el recurso de reposición en sesión de 10 y 11 de junio de 1999, pues el dies a quo viene determinado por el momento en que el interesado, en este caso el Consejo Superior recurrente, está en disposición de formular la impugnación por tener conocimiento suficiente del acto de que se trate y no desde que manifieste su voluntad de recurrir, pues en otro caso se dejaría al arbitrio del interesado la impugnabilidad del acto con el consiguiente menoscabo de la seguridad jurídica, que ha de ponderarse especialmente en supuestos como el presente en los que entre la producción del acto impugnado y la posible impugnación del mismo ha transcurrido un tiempo considerable (en este caso casi ocho años), propiciando la actividad derivada del acto que se vería afectada años después por tal impugnación, siendo significativo al respecto, como se señala por la parte demandada, que incluso las facultades de revisión por la Administración se limitan cuando, por el tiempo transcurrido su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o las leyes, aspectos cuya ponderación exigen en estos casos una estricta aplicación de los requisitos de impugnación. Todo lo anteriormente expuesto hace innecesario el examen de las demás alegaciones de las partes, en especial las que se refieren al fondo del asunto, cuyo examen queda vedado al apreciar la extemporaneidad del recurso de reposición y la consiguiente firmeza de la Orden de 3 de diciembre de 1991".

SEGUNDO

El único motivo de casación articulado por la recurrente se apoya en el art. 88.1.d) LJCA por infringir la sentencia el art. 58.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, modificado por la Ley 4/1999, de 12 de enero . Insiste en que debe partirse de que no intervino en el procedimiento de convalidación así como en la realidad organizativa colegial por lo que no fue hasta la deliberación por el Pleno cuando tomó conocimiento de la resolución impugnada. Objeta la interpretación estricta que realiza la Sala de instancia y menciona la doctrina "pro actione" consolidada en amplia jurisprudencia.

Rechaza el Abogado del Estado que hubiera una notificación defectuosa del acto administrativo. No acepta que la recurrente se escude en que el órgano competente para recurrir sea una determinada asamblea mientras que la recepción del documento lo fue por sus servicios administrativos.

Posición análoga mantiene la parte cuya titulación es cuestionada. Rebate asimismo el argumento de que el plazo para recurrir se compute a partir de las reuniones del órgano de gobierno.

TERCERO

No puede prosperar la alegación de notificación defectuosa por cuanto la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir.

Por ello no es admisible que el plazo se compute desde la fecha en que el órgano colegial celebra reunión plenaria y no desde la fecha en que la solicitud de colegiación tuvo entrada en el Colegio.

La doctrina "pro actione" que, por otro lado no desarrolla al articular el motivo, no puede conducir a que se eludan el cumplimiento de los plazos procesales.

Y, como expresa la sentencia de 16 de enero de 2006, recurso de casación 1871/2000, en que la parte recurrente era la misma que aquí recurre "nos encontramos en un proceso en el que se discute la legalidad de una actuación administrativa por quien no fue parte en el procedimiento que condujo a ella. Ciertamente, no se niega la legitimación que le asiste al Colegio en la medida en que defiende los intereses que la ley le confía. Pero que el ordenamiento jurídico le habilite para impugnar aquellos actos que considere contrarios a Derecho y lesionen esos intereses profesionales tan pronto tenga conocimiento de ellos si es que no se le han notificado, no significa que pueda hacerlo en cualquier momento. Al contrario, tal singularidad obliga a comprobar con especial cuidado la concurrencia de los requisitos a los que está sometido el recurso. Entre ellos, el cumplimiento de los plazos y de los hechos que determinan su cómputo".

En el caso de autos no hallamos las dificultades surgidas en el supuesto examinado en la sentencia a la que acabamos de referirnos. Como recoge el fundamento tercero de la sentencia de instancia,consignado en el primero de esta sentencia, el plazo corre desde que se toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación. Pretender que se inicie desde el momento en que se reúne el pleno de la Corporación colegial significaría quebrar la garantía y seguridad jurídica que comporta el establecimiento de plazos para recurrir marcados por la ley.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, a satisfacer por mitad a cada una de las partes recurridas, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Consejo Superior de Colegios Españoles de Arquitectos contra la sentencia desestimatoria dictada el 21 de noviembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 103/2000 deducido por la citada organización colegial contra la desestimación presunta y luego inadmisión por resolución de 30 de noviembre de 2000 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de diciembre de 1991, por la que se acuerda la homologación del título de Arquitecto obtenido por D. Franco en la Universidad Nacional de Méjico, al título español de Arquitecto, resolución que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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