STS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:5731
Número de Recurso540/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 540/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de octubre de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida Don Armando , representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Armando contra la desestimación presunta de la petición de homologación de su título dominicano de Doctor en Estomatología, obtenido en la Universidad Católica Madre y Maestra de la República dominicana y con ANULACION de dicho acto, reconocer al demandante la homologación de dicho título al español de Odontólogo extinguido en 1948 en las condiciones fijadas en los fundamentos de esta Sentencia, que solicita subsidiariamente.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras invocar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada por la que se denegó tácitamente la homologación solicitada".

CUARTO

Don Armando se opuso al recurso mediante escrito en el que solicitó:

"(...) dicte Sentencia en la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, lo desestime y, en consecuencia, confirme la Sentencia recurrida y condene a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas, con todos los demás pronunciamiento que sean procedentes en Derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de septiembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Armando solicitó que su título de Doctor en Estomatología, obtenido en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, en la República Dominicana, fuese homologado al título español de Estomatólogo.

La Orden de 7 de febrero de 1994 del Ministro de Educación y Ciencia denegó la solicitud de homologación formulada y frente a ella el interesado planteó recurso de reposición, sin que sobre este recayera resolución expresa.

Frente a la actuación administrativa anterior se interpuso recurso contencioso-administrativo, deduciéndose en la posterior demanda como pretensión la homologación directa del título, sin prueba de conjunto, así como la declaración de que el título español equivalente es el de Licenciado de Odontología, o, subsidiariamente, el de Odontólogo dejado de expedir en 1948.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por Don Armando , en el sentido de reconocerle el derecho a que su título sea homologado al equivalente español de Odontólogo de 1948.

Razonó para ello que era de aplicación al caso el art. 3º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953; y que este precepto permitía una homologación automática, pero no debiendo ser el equivalente sino el antiguo Título de Odontólogo desaparecido en 1948.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado y censura esa homologación que con el título español de Odontólogo desaparecido en 1948 ha sido decidida por la sentencia de instancia.

Invoca para ello un único motivo de casación, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción de los artículos 3 del Convenio entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953; 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria; 2, 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero; 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo; y las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE y 81/1057/CEE) en la Unión Europea; así como la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de enero y 6 de octubre de 1997.

La petición formulada en el recurso es que se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia, en lo que decide sobre la homologación con el antiguo título español de odontólogo de 1948, no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos de derecho precedentes.

Como antes se expresó, en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título no existe ya en España y tampoco la homologación a él puede actualmente ser aceptada.

Lo cual conduce a que ese único motivo de casación del Abogado del Estado merezca ser acogido.

La consecuencia de todo ello ha de ser examinar el problema de fondo que fue planteado en el proceso de instancia, que, tras lo antes razonado sobre el título de 1948, debe quedar limitado a determinar si es viable la homologación con el actual título de Licenciado en Odontología.

Pues bien, en la demanda de instancia no se realizan alegaciones que permitan apreciar una total equivalencia entre la formación académica y profesional correspondiente al título ostentado por el actor y la que corresponde a este nuevo título español; y tampoco en el proceso hay prueba que permita tener por demostrada esa equivalencia.

Lo cual impide reconocer el derecho a la directa homologación y hace que el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia no pueda ser estimado en su totalidad sino solo parcialmente, esto es, en el sentido de condicionar la homologación con el título de Licenciado en Odontología a la prueba de conjunto del artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

SEXTO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia impugnada y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia en los términos que han sido expresados.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en ese proceso de instancia y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de octubre de 1.997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y anular la sentencia impugnada con el alcance de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia por Armando y anular, por no ser conforme a Derecho, la actuación administrativa impugnada; y reconocer el derecho de dicho recurrente a que su título, obtenido en la República Dominicana, le sea homologado con el actual título español de Licenciado en Odontología, pero condicionada esa homologación a la previa superación de la prueba , sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, establecida en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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