STS, 18 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4470
Número de Recurso4647/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4647/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado y por D. Romeo , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección 4ª) en recurso 1270/95, habiendo sido partes recurridas las mismas partes recurrentes frente a las pretensiones formuladas de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso--administrativo interpuesto por DON Romeo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el interesado ante el Ministerio de Educación y Ciencia, en fecha 8 de Mayo de 1995, para que el certificado que le acredita como Especialista en Anestesiología, expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, así como el Diploma de Anestesiología de la Asociación Argentina de Anestesiología, fuesen homologados al título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, cuyo acto desestimatorio ANULAMOS por ser contrario al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del demandante a la homologación solicitada, previa la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española, requeridos para la obtención del título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de la Administración del Estado y del Sr. Romeo , se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente Sr. Romeo se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde la homologación del título de Médico Especialista en Anestesiología obtenido por él expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina a su equivalente español.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la interposición de su recurso de casación también pidió la casación de la sentencia recurrida y que se dicte nuevo fallo en que se confirme la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que desestima la homologación.

QUINTO

Admitidos los recursos, se dio traslado de los escritos de interposición a las partes contrarias, que lo impugnaron con los suyos, en el que terminaba suplicando la desestimación de los recursos de casación interpuesto de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4º) con fecha de 26 de Marzo de 1.996, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1270/95 interpuesto por la representación de D. Romeo contra desestimación presunta de la petición formulada por él ante el Ministerio de Educación y Ciencia con fecha de 8 de Mayo de 1995, para que el certificado que le acredita como Médico Especialista en Anestesiología, expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, así como el Diploma de Anestesiología de la Asociación Argentina de Anestesiología, fuesen homologados al título español de Especialista en Anestesiología y Reanimación, cuyo acto administrativo anula la sentencia de instancia por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, declarando el derecho de dicho interesado a la homologación solicitada, previa la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos para la formación española, requeridos para la obtención del título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia interpusieron recurso de casación tanto la representación de D. Romeo , como la de la Administración del Estado, a cargo del Abogado del Estado, con opuestas pretensiones puesto que si bien ambos pedían la casación y anulación de la sentencia recurrida --único extremo en el que coincidían ambas partes recurrentes en casación--, la del Sr. Romeo solicitaba, además, la homologación sin más de su título por el equivalente en España, mientras que el Abogado del Estado se oponía a que se condicionara la homologación a la superación de la prueba a que se refería la sentencia recurrida, por no poder extenderse a títulos no académicos como el presentado por el mencionado interesado, según alegaba.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación del Sr. Romeo , se invocan como motivos de aquél, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, un primer motivo por aplicación indebida del art. 2 del Convenio de 23 de Marzo de 1971 entre España y Argentina sobre Cooperación Cultural, en relación con los arts. 6 del Real Decreto 86/87, de 17 de Enero y 10 del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, defendiendo la homologación automática; otro motivo, el segundo, por infracción de la jurisprudencia que cita sobre aplicación del Convenio Cultural y sobre el principio de los actos propios; y un tercer motivo por aplicación indebida del art. 14 de la Constitución, principio de igualdad, en cuanto a otras homologaciones otorgadas en vía administrativa en casos idénticos al suyo, a cuyas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestiones planteadas en los motivos de dicho recurso de casación, bastaría con remitirse a una ya reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, hoy ya consolidada, aunque antes hubiera otra de contenido divergente, claramente superada, por razón del principio de unidad de doctrina, fiel reflejo de los de igualdad y de seguridad establecidos en los arts. 14 y 9,3 de la Constitución Española, y a tenor de tal doctrina ha de destacar, una vez más esta Sala, que el análisis de los preceptos referidos permite constatar que no resultan vulnerados en la cuestión examinada por razón de las siguientes consideraciones:

  1. El artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, en cuanto que reconoce mutuamente los títulos académicos tal como los otorga el otro país oficialmente, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada.

  2. El artículo 10 del Real Decreto 127/84, en cuanto que somete la homologación en España de los títulos de Médico Especialista obtenidos en el extranjero a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

  3. El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/87, en cuanto que el primero en el sistema de fuentes, da prioridad a los Tratados y Convenios y en segundo lugar, a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, más afín con la tesis presentada, que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.

QUINTO

En la cuestión examinada, ha de tomarse en cuenta que en precedentes Acuerdos de la Comisión de Especialidades Médicas se informó desfavorablemente la concesión del título, por cuanto que se entiende que no hay equivalencia en el tiempo del programa de formación, no se documenta ni acredita el ejercicio de la especialidad en el doble del tiempo de la diferencia entre los programas formativos y en consecuencia, no procede la homologación solicitada.

SEXTO

Del análisis del artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 se infiere, como reconoció inicialmente reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional, pero por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino.

SEPTIMO

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, y 11 de Diciembre de 2001, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley, y en la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas, y asi la sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generalizan el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 y en otras varias posteriores.

OCTAVO

A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe en la cuestión examinada mantener la prosperabilidad del motivo, por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del Título Preliminar del Código Civil, lo que no impide a este Tribunal que haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones), por lo que procede la desestimación de ese primer motivo.

NOVENO

El segundo de los motivos de casación considera como justificante la infracción de la jurisprudencia y para ello, la parte recurrente se centra en invocar reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982) y sobre convalidación automática de títulos, las sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera, al resolver los recursos de casación 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y la sentencia de 30 de marzo de 1995, en el recurso de casación 2731/94, y también se cita la doctrina de los actos propios, en relación con la concesión y homologación de títulos en el caso de otros, pero la invocada doctrina jurisprudencial reiterada por la parte recurrente en casación, no es determinante de la estimación del motivo:

  1. Las sentencias de 30 de junio de 1982 y 27 de octubre de 1982, reconocen la importancia del Convenio entre España y Argentina, que extiende a cada territorio la validez de los títulos académicos del otro país, sin ninguna clase de limitación, requisito o condicionamiento, doctrina jurisprudencial que hemos visto superada por la tesis mantenida por esta Sala de no admisibilidad de la convalidación automática, en la forma manifestada en el fundamento precedente.

  2. Tampoco es determinante de la estimación del motivo la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, con fundamento en las sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera, al resolver los recursos 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y 2731/94, puesto que el análisis de toda la doctrina jurisprudencial referida se remite en su contenido a las sentencias anteriormente invocadas de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982 y 31 de octubre de 1983, expresivas de la convalidación automática por la imperatividad del artículo segundo del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, doctrina jurisprudencial que es observada en todos los supuestos anteriormente referidos y que equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos, criterio jurisprudencial que resulta totalmente contrario a la tesis mantenida por la vigente jurisprudencia de la Sala, que generaliza un criterio contrario al automatismo, en relación a la interpretación del Convenio entre España y Argentina, de la que son muestra evidentes, entre otras, las sentencias de 18 de enero, 10 y 16, 17 y 23 de julio de 2001.

DECIMO

Tampoco cabe en la cuestión examinada reconocer que se haya producido la vulneración de la doctrina de los actos propios, que obligaría a la Administración a considerar que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial referida a los hechos que no se interpretan sino que se califican y comprueban, doctrina básicamente contenida en las sentencias de este Tribunal de 18 de noviembre de 1964, 31 de enero de 1989, por lo que no cabe entender vulnerada la doctrina de los actos propios contenida en numerosas sentencias de este Tribunal, algunas de las cuales son citadas por la parte recurrente en casación (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 11 de diciembre de 1969, 29 de abril de 1970, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 5 de junio, 26 de diciembre de 1978, 10 de marzo de 1983, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1990) al ser predicable dicha doctrina respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico, doctrina que aplicada a la cuestión suscitada no permite llegar a la consideración de que se haya violado, por razón de que parten de supuestos bien diferentes, por lo que, al margen de lo expresado sobre la vigencia de otra jurisprudencia de contenido distinto, ha de desestimarse el motivo

UNDECIMO

El último de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/89, 227/98, 32/2001), puesto que el referido derecho fundamental se proyecta en la perspectiva de la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley y respecto del primer punto, el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición "sine qua non" para la apreciación de tal circunstancia, la que se ofrezca un término de comparación que permite ilustrar la desigualdad que se denuncia, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, con arreglo a los más recientes criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias constitucionales 117/1998, 46/1999 y 47/2001, mientras que desde la segunda perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley, se impide que un mismo órgano judicial se aparte inadvertidamente y sin motivación suficiente del criterio mantenido en sus decisiones anteriores, como han reconocido las sentencias constitucionales 240/1998, 36/2000 y 51/2001, entre otras, pero en el caso examinado, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, eliminando la homologación automática de los títulos, ha representado una superación de la tesis jurisprudencial mantenida en el período 1993-1995 y totalmente corregida por las reiteradas resoluciones dictadas con posterioridad en supuestos que guardan sino la plena identidad, sí al menos la analogía o semejanza con casos precedentes, habiéndose observado una adecuada motivación por el cambio de criterio que justifica la deducción razonable de los términos que se han mantenido en las última sentencias dictadas por esta Sala y Sección, por lo que no son válidos en este motivo de casación las razones esgrimidas por la parte recurrente al invocar reiterada jurisprudencia de esta Sala que aporta precedentes de los cuales se aparta la resolución impugnada, al definir e invocar una orientación jurisprudencial que no justifica la necesaria continuidad de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y especialmente, de esta Sección, que se ha apartado mediante una fundamentación suficiente y razonable de criterios precedentes que justifican el criterio mantenido por esta Sala y Sección sobre el particular punto debatido en este recurso consistente en la no automaticidad en la homologación y la supeditación a una prueba de conjunto que se erige en criterio jurisprudencial básico en la cuestión analizada (como ha reconocido, además de la jurisprudencia citada, las STS de 10 de diciembre de 1996 (2), 11 de diciembre de 1996 (2), 16 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1996, 18 de diciembre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 15 de enero de 1997, 22 de mayo de 1997 (2), 23 de mayo de 1997, 29 de septiembre de 1997, 17 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1997).

DUODECIMO

En suma, no hay lesión del principio de igualdad en relación con los precedentes administrativos invocados, porque responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o su otorgamiento no se ajustó a la legalidad, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores, como sucede en la cuestión planteada y procede rechazar el tercero de los motivos.

DECIMOTERCERO

Ha de destacarse, por otro lado, que lo que aportó el recurrente fué una certificación o certificado de especialista expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, y otras certificaciones que no integran título académico, sino más bien autorizaciones administrativas a determinados efectos, y que no son homologables al título español pretendido, de carácter académico, puesto que, tal como recogen sentencias de esta Sala como las de 17 de Enero, 5 de Junio y 17 de Julio de 1.996, 29 de Enero de 1.999, 24 de Marzo de 1.999 y 15 de Enero y 11 de Abril de 2.002, entre tantas otras, en reiterada doctrina jurisprudencial, para poder homologarse un título es necesario que éste exista como título académico, cuyo carácter no puede conferirse a certificados expedidos por autoridades no universitarias a efectos de convalidación en España en virtud del Convenio, cuyo art. 1º se refiere a las Universidades y Centros de Estudios Superiores y Medios, siendo de aplicación la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria (art. 32,2), el Real Decreto 68/87, de 16 de Enero (art. 6) y el Real Decreto 127/84, de 11 de Enero (art. 10) y siendo determinado el ámbito del Convenio por los términos utilizados en el Tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena de 23 de Mayo de 1.969), conclusiones a las que llega una reiterada jurisprudencia que deniega la homologación por no haberse aportado un título suficiente a los efectos del Convenio bilateral, por lo que aquí faltaría, incluso, para la pretendida homologación, ese presupuesto específico, lo que también conduce a la desestimación de los motivos.

DECIMOCUARTO

Por su parte, en el recurso de casación planteado por el Abogado del Estado se refiere éste a la improcedencia de condicionar la homologación a la superación de la prueba a que se refiere la sentencia recurrida en su fallo y se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 2 del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, alegando que lo aportado no es un título académico y que no procede supeditar a dicha prueba la invocada homologación, mas también este motivo, único articulado por él, ha de ser desestimado, por cuanto que la sentencia recurrida es coherente con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida por ejemplo en las de 13 de Noviembre de 2001, y de 22 de Enero de 2002, que, al denegar la homologación incondicionada, incluso en supuestos de aportación de títulos no académicos, ha venido a reconocer al actor el derecho a efectuar la prueba de reiterada mención, por lo que en debido acatamiento a tal criterio, procede desestimar el motivo.

DECIMOQUINTO

Al desestimarse los motivos de los dos recursos de casación, procede declarar no haber lugar a éstos, con imposición a las partes recurrentes de las costas de los que promovieron, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación de D. Romeo y por el Abogado del Estado contra la sentencia de 26 de Marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 1270/95, imponiendo a dichas partes recurrentes las costas de sus recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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