STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:8096
Número de Recurso5291/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5291/98 interpuesto por don Carlos Manuel , representado por el procurador don RAFAEL GAMARRA MEJÍAS, contra la Sentencia nº 81 dictada con fecha 9 de febrero de 1998 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 2594/1995, sobre homologación de título.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 6-7-93, confirmada en alzada, por resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 30-6-95, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dichas resoluciones son conformes a derecho."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Rafael Gamarra Mejías, en representación de don Carlos Manuel . En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la cual se declare la anulación de la Sentencia recurrida que declara las resoluciones impugnadas conformeS a Derecho, y declare la homologación de arquitecto español de mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3, de la Ley Reguladora de esa Jurisdicción."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 3 de mayo de 1999, se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su oposición, lo que verifica mediante escrito presentado con fecha 18 de mayo de 1999, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala la desestimación del recurso.

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, según Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2000, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 7 de julio de 2003, se señala para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Manuel solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de su título de Arquitecto, expedido por la Universidad del Valle, Colombia, por el español de Arquitecto. Sometida su solicitud a informe del Consejo de Universidades, su Comisión Académica informó inicialmente que procedía homologarlo por el título de Arquitecto Técnico. No obstante, ante las alegaciones del Sr. Carlos Manuel , reconsideró su posición y se manifestó a favor de la homologación solicitada si bien previa superación por el interesado de una prueba de conjunto general, habida cuenta de que la formación recibida en la Universidad del Valle era de duración sensiblemente inferior a la exigida en España y de menor intensidad en algunas materias básicas. El Ministerio resolvió en el mismo sentido del informe final del Consejo de Universidades y contra esa decisión, el Sr. Carlos Manuel recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó su recurso, confirmando así la conformidad a Derecho de la resolución ministerial pues, por un lado, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, entendió que el artículo 4 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito con Colombia el 11 de abril de 1953 no excluye el control de equivalencia de la formación conducente a los títulos académicos cuya homologación se pretende con los correspondientes españoles. Y, por el otro, se atuvo al parecer técnico expresado por el Consejo de Universidades que ponía de manifiesto la improcedencia de homologar sin más el título del recurrente.

SEGUNDO

Son tres los motivos de casación esgrimidos contra la Sentencia impugnada, todos ellos formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. El primero consiste en la interpretación errónea del artículo 4 del Convenio de 1953, pues del mismo se desprende la homologación automática de los títulos académicos colombianos por los correspondientes españoles. Conclusión a la que, dice, ha de llegarse a tenor de los propios términos del precepto entendido según las reglas del artículo 3 del Código Civil. En segundo lugar, aduce la infracción del artículo 96 de la Constitución, pues la Sentencia desconoce lo que dispone un convenio internacional que forma parte del ordenamiento jurídico español. Además, aduce el artículo 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, recordando que una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado internacional. En fin, el tercer motivo alega la infracción de la jurisprudencia.

Por su parte, el Abogado del Estado pide la desestimación del recurso pues considera que la Sentencia es ajustada a Derecho. Funda su posición en la afirmación de que el Convenio no contempla, pese a su tenor, la homologación automática que pretende el recurrente. Al contrario, la condiciona a lo que disponga la legislación interna. Por lo demás, recuerda la jurisprudencia sentada por esta Sala respecto de la homologación de títulos de Odontología en virtud de Convenios como el que ahora nos ocupa. Jurisprudencia que sostiene que las previsiones en ellos contenidas sobre la homologación de títulos académicos no excluyen el control de equivalencia que ha de realizar la Administración española para comprobar que las denominaciones coincidentes aluden a una misma realidad.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado. No sólo porque la norma sobre la que descansan las pretensiones del recurrente, el artículo 4 del Convenio de Cooperación Cultural con Colombia de 11 de abril de 1953, no se manifiesta en términos incondicionados, sino también porque esta Sala ha sentado desde hace varios años la doctrina de que esa cláusula no impide que la Administración española lleve a cabo un control de la equivalencia de los procesos formativos correspondientes. Y es que, en efecto, el precepto mencionado dice que la "convalidación automática" en él prevista queda condicionada a lo que resulte de la legislación interna. Y la jurisprudencia la ha interpretado en el sentido que acabamos de indicar, tal como recuerda la Sentencia de esta Sala invocada por la de instancia, de 28 de enero de 1997 (casación 3555/1995) y, después, ha mantenido de manera constante, como, por ejemplo, sucede entre otras, en las Sentencias de 17 de noviembre de 2003 (casación 2457/98), en la de 24 de abril de 2001 (casación 7756/1994) y en las que en ellas se citan, cuyo criterio hemos de seguir por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Establecido lo anterior, que excluye la infracción del artículo 4 del Convenio y del artículo 96 de la Constitución, así como de los demás que con ellos relaciona el escrito de interposición, al igual que excluye que se haya infringido la jurisprudencia, ya que la que cita el actor es anterior a la que ha seguido la Sala de instancia, es preciso tener presente que el Ministerio ha resuelto sobre la solicitud de homologación del título de Arquitecto de don Carlos Manuel de conformidad con el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, cuyas conclusiones sobre la falta de equivalencia en la duración y en la intensidad de la formación recibida en la Universidad del Valle, de Colombia, con la requerida en España, le llevaron a considerar necesaria la prueba de conjunto. Pues bien, la Sala de instancia actuó correctamente al no apreciar en este proceder administrativo ninguna infracción, ya que no fue desvirtuado ante ella el sentido del informe final emitido por el Consejo de Universidades, órgano técnico a cuyo criterio se debe estar salvo que se pruebe que es equivocado, lo que aquí no ha sucedido.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5291/1998, interpuesto por don Carlos Manuel contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 1998, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 2594/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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