STS, 25 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4708
Número de Recurso4902/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4902/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Montserrat , representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez--Mulet y Suarez, contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 1001/93, habiendo sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 11 de Diciembre de 1990, por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por Dª Montserrat en la Universidad "Simón Bolívar", de Venezuela, quede homologado al título español de Arquitecto Técnico, actos que ANULAMOS por ser contrarios a Derecho, dejando sin efecto la indicada homologación en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación, por parte del interesado, de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española, requeridos para la obtención del título en España.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y por la representación de Dª Montserrat se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente Sra. Montserrat , se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se declare la conformidad a derecho de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de Diciembre de 1990, por la que se homologó el título de Arquitecto de aquélla con el de Arquitecto Técnico español.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Consejo General recurrido, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la inadmisibilidad o, en su caso, del recurso de casación.

QUINTO

El Abogado del Estado, que preparó el recurso de casación en la instancia, luego manifestó que no sostenía la casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 2 de Noviembre de 1.995, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1001/93, promovido por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de Diciembre de 1.990, que, por su parte, había acordado que el título de Arquitecto, obtenido por Dª Montserrat --hoy recurrente en casación-- en la Universidad Simón Bolívar de Venezuela, quedara homologado al título español de Arquitecto Técnico, actos éstos que anula la sentencia recurrida por ser contrarios a Derecho, dejando sin efecto la indicada homologación en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación, por parte del interesado, de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española, requeridos para la obtención del título en España, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la representación de Dª Montserrat , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y que se declarara la conformidad a Derecho de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de Diciembre de 1.990, por la que se homologó el título de Arquitecto de aquélla con el de Arquitecto Técnico español, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, un primer motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por infracción del art. 64 de esta Ley --faltas de notificación y de emplazamientos a la interesada--, con cita de sentencias de esta Sala; un segundo motivo, también bajo el amparo del mismo ordinal 3º del art. 95,1 de aquella Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 43 y 75 de la misma, sobre pruebas, incongruencia de la sentencia y falta de motivación; un tercer motivo, éste bajo el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de los arts. 2, 5, 6, b), 7 a) y 9,1 del Reglamento sobre Condiciones de Homologación de los títulos académicos extranjeros de Educación Superior, aprobado por Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, también con cita de sentencias de esta Sala; y un cuarto motivo por infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la discrecionalidad técnica de la Administración; a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Consejo General recurrido en casación en su escrito de oposición a éste, solicitando la inadmisión del recurso o su desestimación.

TERCERO

Dejando a un lado la cuestión de inadmisión, por cuanto que se integra en el fondo del recurso, en un primer motivo del recurso de casación, amparado en el Ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, viene a quejarse la parte recurrente en aquél de que no ha tenido conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de referencia, invocando infracción del art. 64 de la misma Ley en cuanto a falta de notificaciones y emplazamientos de dicha parte, lo que, según explica, le ha ocasionado indefensión, mas, tal precepto no puede erigirse nunca en un obstáculo insalvable para que tenga lugar la tutela judicial efectiva que también corresponde aquí al Consejo General recurrente en la instancia cuando interpuso, como hizo, el mencionado recurso contencioso administrativo contra la Orden Ministerial de homologación del título de la hoy recurrente en casación, tan derecho fundamental, aquél de la tutela judicial efectiva, como el de prohibición de indefensión --ambos recogidos en el art. 24,1 de la Constitución--, puesto que consta aquí que la Sala de Instancia sí interesó la notificación y emplazamiento de la mencionada recurrente y que la Administración intentó verificarlo en el domicilio en Valencia que aquélla había señalado, verificándose luego a través del Boletín Oficial del Estado "para que pueda comparecer ante la Sala", al margen de que existe un intento de notificación por correo con acuse de recibo que, al parecer, se negó a recoger la interesada, (folio 21 del expediente administrativo), de modo, pues, que su no intervención en el recurso no es imputable ni a la Sala de Instancia ni a la Administración, por un lado, ni, por otra parte, puede admitirse que se omitieran las prescripciones establecidas en el art. 64 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el art. 60 de la misma, o con el art. 80,3 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, que se mencionaba en el emplazamiento edictal, salvo que, contra la lógica más elemental, pudiera llegarse a la conclusión de que un imposible emplazamiento "personal" del interesado sirviera de óbice absoluto para una adecuada solución de la cuestión controvertida en la vía del recurso jurisdiccional, incluso en supuestos en que dicha imposibilidad pudiera derivar de la propia actuación o inactuación de la parte recurrente, si éste fuera el caso, lo que determina la desestimación del primer motivo del recurso de casación, al margen de que, con la intervención de la interesada en este último, alegando cuanto ha tenido por conveniente, ha quedado desvirtuada, al menos en gran parte, su pretendida indefensión.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso de casación, también por vía del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se arguyen infracciones de los arts. 43 y 75 de ésta, por ausencia de pruebas sobre los hechos de que parte la sentencia recurrida en torno a la formación que proporciona el título venezolano, alegando incongruencia y falta de motivación al respecto, mas también tal motivo ha de ser desestimado, por cuanto que la Sala de instancia, en la sentencia recurrida, parte, en su Fundamento de Derecho Cuarto, de unas consideraciones bien claras en orden a que "los estudios conducentes a la obtención del título venezolano de Arquitecto no proporcionan el mismo nivel de conocimientos que los seguidos para obtener el título español de Arquitecto Técnico", entre otras razones que explica, porque "el plan de estudios seguido para la obtención del título de Arquitecto venezolano ofrece notables carencias", como "las referidas a materiales de construcción, instalaciones generales de la Edificación y Estructuras", entre otras que señala, de modo que la Sala razona, y motiva, el contenido y el sentido de su fallo en orden a la discutida homologación, no en términos apodícticos sino explicados, en lo que atañe a su disconformidad con el informe favorable del Consejo de Universidades, y a su conclusión de que falta equivalencia entre las dos titulaciones, con lo que, por otra parte, no hace sino seguir un criterio reiterado en sentencias de esta Sala, a las que se hará mención al razonar sobre los motivos de fondo, por lo que sí tuvo en cuenta la sentencia recurrida suficientes bases de hecho y de derecho para que, sin necesidad de las que, al parecer, se echan de menos, pudiera llegar a la decisión del fondo del litigio sin incurrir, por ello, en incongruencia.

QUINTO

En cuanto a los demás motivos de fondo del recurso de casación, basta con señalar que ninguna infracción se observa en cuanto a los preceptos que señala la parte recurrente del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, puesto que, negada la equivalencia entre ambas formaciones --y justificada tal negación-- en un análisis de contenidos que corresponden a la Administración y a las facultades revisoras de esta Jurisdicción, sólo resulta de aquellos preceptos la necesaria remisión a la prueba a que se refiere el fallo recurrido, tal como ha venido sosteniéndose a través de una reiterada doctrina jurisprudencial en la que, denegándose la convalidación automática, se perfila como necesario ese juicio de equivalencia (sentencia de 10 de Julio y 4 de Diciembre de 2001 y las que en ellas se mencionan y otras de igual tenor aunque referidas a veces a titulaciones procedentes de otros países), lo que conlleva a la desestimación de los referidos motivos, incluso del referido a la jurisprudencia de esta Sala sobre la discrecionalidad técnica de la Administración, puesto que si su planteamiento prosperara en términos generales, resultaría que los órganos jurisdiccionales siempre estarían obligados a acatar cualquier decisión, e incluso cualquier informe, de la Administración, sin posibilidad alguna de control jurisdiccional, lo que casi terminaría con el Estado de Derecho constitucionalmente trazado.

SEXTO

Al desestimarse los motivos de la casación, procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a la parte recurrente las costas de dicho recurso, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Montserrat contra la sentencia de 2 de Noviembre de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 1001/93, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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