STS, 18 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2002:4492
Número de Recurso4543/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4543/97 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 1996 en autos nº 817/94, instados contra Acuerdo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre convalidación del título argentino de Licenciado en Odontología, habiendo comparecido la parte recurrida, cuya representación procesal ostenta D. Fernando Julio Herrera González, en nombre de D. Alexander .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de diciembre de 1993 y por Resolución del Ministro de 18 de noviembre de 1994, al resolver el recurso se condicionaba la homologación del título de Odontología expedido por la Universidad Argentina de Buenos Aires por el español de Licenciado en Odontología a la superación de la prueba de conjunto que ha de circunscribirse a las materias citadas en el Informe del Consejo de Universidades.

Para la Administración, la exigencia de dicha prueba de conjunto se produce ya que el título argentino cuya homologación se pretende no acredita una formación equivalente a la que proporciona el título español correspondiente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1996, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Eduardo-Raul Viera del Manso, en nombre y representación de D. Alexander , contra las Resoluciones de fecha 14 de diciembre de 1993, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada por Resolución del Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 18 de noviembre de 1994, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son nulas por no ser conformes a derecho, declarando, a su vez, el derecho del solicitante a que por la Administración demandada se les homologue su título de Odontólogo en la forma solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

La sentencia establece el criterio de homologación automática entre ambos títulos, sin necesidad de efectuar pruebas de conjunto de aquellas materias que por la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español, ni tan siquiera de que se equiparen los respectivos estudios, toda vez que constituye una convalidación reglada en la que la Administración educativa está obligada a convalidar en cuanto el peticionario justifique estar en posesión del título que alega, en base a lo establecido en el artículo segundo del Convenio cultural celebrado entre España y la República Argentina el 23 de marzo de 1971, en relación con el Real Decreto 86/1987.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del Abogado del Estado se basa en la infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del artículo segundo del Convenio cultural hispano-argentino de 23 de diciembre de 1971, en relación con los artículos segundo y quinto y disposición adicional primera del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior y se articula este motivo al amparo del número cuatro del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida sienta la tesis de la homologación automática de los títulos argentino y español de educación superior -en este caso concreto el de Odontólogo- en base al artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 y lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987.

El planteamiento de la Administración que, a juicio de la parte recurrente, debe prevalecer, consiste en considerar que la homologación de los títulos extranjeros de educación superior no puede consistir en proceso automático, sino que es necesario constatar si se trata o no de títulos equivalentes en cuanto a las exigencias de formación, equivalencia que habrá de apreciarse en base al informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, procede tener en cuenta la siguiente evolución normativa:

  1. Hasta 1948 existía en España el Título de Odontólogo, para cuya obtención bastaba con tener aprobado el segundo curso de la Licenciatura de Medicina y dos cursos de Odontología y Prótesis dentaria, regulados por la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1901 y 27 de diciembre de 1910.

  2. Por Orden Ministerial de 25 de febrero de 1948, se sustituye la Escuela de Odontología por la Escuela de Estomatología. A partir de ese momento, para obtener el título de Doctor Médico Estomatólogo, es necesario obtener el título de Licenciado en Medicina y cursar los estudios correspondientes en la Escuela de Estomatología; si bien, los anteriores Odontólogos pudieron conservar su denominación y ejercer su profesión, en base al respeto de los derechos adquiridos.

  3. El artículo 2º del Convenio entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971 reconoce mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y el artículo 96 de la C.E. reconoce que los Tratados Internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.

  4. La Ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto, de reforma universitaria, acorde con el artículo 149.1.30 de la Constitución dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros (art. 32.2 L.O. 11/83).

  5. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, regula las profesiones sanitarias de Odontólogos, Protésicos e Higienistas Dentales con objeto de armonizar estas profesiones con las Directivas Comunitarias: 78/686/CEE, 78/687/CEE, de 25 de julio, 78/688/CEE y 81/1057/CEE y la Comisión de las Comunidades Europeas en dictamen motivado de 6 de agosto de 1992, solicita al Reino de España que adopte las medidas necesarias para ajustarse a tales Directivas.

TERCERO

En la cuestión examinada, el artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 señala que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

De dicho texto se infiere, como reconoció reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano- Argentino.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la aplicación automática, como reconoce la sentencia recurrida, de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 6 de octubre y 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000, 20 de diciembre de 2000 y 16 de octubre de 2001, entre otras, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley.

Así, el Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en estas sentencias ni a la jurisprudencia y visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por los siguientes razonamientos:

  1. ) En 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Para la recta aplicación del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) El título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la República Argentina.

Sentado lo anterior y como expresa la resolución administrativa recurrida, la prueba a cuya superación queda sometida la homologación ha de circunscribirse a una prueba sobre las materias en las que se aprecien diferencias formativas citadas en el Informe del Consejo de Universidades.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado y se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia.

A tal efecto, interesa subrayar que el recurrente en vía administrativa solicitó la homologación de su título expedido en la República Argentina a su equivalente español, sin condicionar la misma a una prueba de conjunto y este Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, y el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 14 de diciembre de 1993, confirmada por Resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 18 de noviembre de 1994. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que el interesado solicita a la superación de una prueba de conjunto en los términos antes expuestos, conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, son ajustadas a Derecho.

SEXTO

Dados los términos de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998 y, por tanto, del art. 131 de la anterior Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte personada satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la anterior Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4543/1997 interpuesto por la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1996, procediendo los siguientes razonamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Eduardo-Raul Viera del Manso, en nombre y representación de D. Alexander , contra las Resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 14 de diciembre de 1993 y de 18 de noviembre de 1994, confirmatoria de la anterior al resolver el Ministro de Educación y Ciencia el correspondiente recurso, actos administrativos cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar.

  3. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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