STS, 13 de Septiembre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5634
Número de Recurso3199/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3199/1999, interpuesto por don Jose Carlos, representado por la Procuradora doña MARIA ISABEL DIAZ SOLANO, contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 269/97, sobre homologación de título.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la desestimación por silencio del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, acto presunto de 14 de enero de 1.997, de la solicitud de homologación del título de Médico Especialista en Cardioangiología, obtenido en la República Argentina, al correspondiente español de Médico Especialista en Cardiología.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña María Isabel Díaz Solano, en representación de don Jose Carlos. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia en el sentido de declarar:

- La inadmisión de la excepción de "cosa juzgada" instada por la Administración demandada.

- Lo que conllevará a que se entre a conocer la cuestión de fondo debatida, dando lugar, por las fundamentaciones de hecho y de derecho esgrimidas a declarar procedente la petición de mi parte de que se le homologue de forma automática el Título de Médico Especialista en Cardioangiología obtenido en la Universidad de El Salvador de Buenos Aires (Argentina), por el correspondiente español, dictando nueva Sentencia en tal sentido.

- Con imposición de costas del recurso contencioso, e imponiendo en todo caso las causadas en este recurso a la Administración demandada si se opusiese al mismo; y case y anule la Sentencia recurrida, en el sentido interesado y con los pronunciamientos inherentes a lo que es interesado, continuando el procedimiento su tramitación de Ley (...)."

Por segundo otrosí digo interesó la celebración de vista pública.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 10 de noviembre de 2000, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 24 de noviembre de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia que lo desestime."

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2004, quedando sin efecto dicho señalamiento, mediante Providencia de 8 de junio de 2004, por enfermedad del Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

QUINTO

Por Providencia de 22 de junio de 2004 se señaló, nuevamente, para la deliberación y fallo el día 7 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la certificación de acto presunto emitida por el Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo el 14 de enero de 1.997 en virtud de la cual se acreditó la desestimación por silencio administrativo negativo de la petición de homologación automática al correspondiente español de Médico Especialista en Cardiología del Diploma de Médico Especialista en Cardioangiología expedido por la Universidad de El Salvador de Buenos Aires (Argentina).

La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 22 de diciembre de 1.998, que declaró la inadmisibilidad del recurso, por concurrir la excepción de "cosa juzgada" (artículo 82.d. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956). La Sentencia entendió que concurría la cosa juzgada, ya que el recurrente había instado la homologación del título en el año 1.990 y había recurrido en vía contenciosa la resolución denegatoria, recurso que fue decidido por Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1.994, la cual fue impugnada en casación, siendo confirmada por la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.996 (casación 443/1995). La cuestión de la homologación del título fue, pues, ya objeto de Sentencia firme, que produce efecto de cosa juzgada respecto a esta segunda solicitud de homologación.

Contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1.998 don Jose Carlos ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El recurso se desarrolla a través de tres motivos distintos identificados como apartados B), C) y D) del número III del escrito de interposición, todos ellos amparados en el artículo 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción. El primero de los motivos alega vulneración del artículo 1.252.2 del Código Civil, aunque realmente se refiere al apartado 1, según el cual, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la Sentencia y aquél en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

El recurrente mantiene que no existe esa perfecta identificación, ya que, en la segunda petición, se presentó una certificación, fechada el 11 de junio de 1.996, extendida por el Secretario Académico de la Universidad de El Salvador, en la que se expresaba que Don Jose Carlos ingresó en la Facultad de Medicina el 28 de diciembre de 1.978, año éste en que la Universidad utilizaba la palabra "Diploma" como sinónimo de la palabra "Título", por lo que se dejaba constancia de que el Doctor don Jose Carlos había obtenido el título de Especialista en Cardioangiología.

No podemos aceptar esta posición. Entre los casos fallados por las sentencias de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1.994 (que fue confirmada por el Tribunal Supremo) y de 22 de diciembre de 1.998 (ahora impugnada), existe, como mantiene esta última, la más perfecta identidad entre los litigantes y la calidad con que lo fueron (el recurrente don Jose Carlos y la Administración del Estado, actuando a través del Ministerio de Educación y Ciencia como parte recurrida). La identidad es la misma en cuanto a la cosa (el Diploma de Médico Especialista en Cardioangiología expedido a favor de don Jose Carlos por la Universidad Argentina de El Salvador). Por lo que se refiere a lo que se discute singularmente en este proceso, la causa de pedir era la misma: la homologación del Diploma de Médico Especialista en Cardioangiología al título español de Médico Especialista en Cardiología.

La certificación del Secretario Académico de la Universidad de El Salvador no constituye un nuevo título. El título que se trata de homologar es el mismo: el Diploma de Médico Especialista en Cardioangiología obtenido en la Universidad de El Salvador. La certificación en cuestión no es, por su naturaleza, otra cosa que un medio de prueba que ahora se aporta, cuando debió y pudo aportarse al proceso de instancia que dió lugar a la primera Sentencia de 11 de octubre de 1.994.

La institución de la cosa juzgada se funda en un principio esencial de seguridad jurídica, que impide reproducir procesos ya concluidos mediante Sentencia firme, aunque sea planteándolos desde otra perspectiva o aportando nuevas pruebas que existía obligación de aportar en el primer litigio. No es obstáculo a esta argumentación que la certificación del Secretario Académico de la Universidad de El Salvador esté fechada el 11 de junio de 1.996, pues se refiere a un parecer sobre el significado de dos términos técnicos (diploma y título) que se podía haber conseguido con anterioridad a la Sentencia de 11 de octubre de 1.994, dado el tenor en que está redactada la certificación, que se refiere a la significación de los vocablos en el año 1.978 (el Diploma está fechado en Buenos Aires el 30 de abril de 1.979).

Por otra parte, la Sentencia de 11 de octubre de 1.994 expone en su fundamento de derecho tercero que el diploma presentado no se sabe si tiene carácter oficial en el país de procedencia y si es hábil para el ejercicio legal de la profesión como especialista en el país de origen.

En suma, nos encontramos ante el intento de reproducir un litigio que se perdió por falta de una prueba suficiente (o por otra causa), pero que es idéntico en cuanto a litigantes, conceptos en que lo fueron, objeto y causa de pedir, al proceso que concluyó con la Sentencia de 11 de octubre de 1.994, confirmada por la del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.996. La seguridad jurídica, erigida en principio del ordenamiento por el artículo 9.3 de la Constitución, impide que podamos admitir la reproducción de un proceso fenecido por Sentencia firme con el motivo de la aportación de un nuevo elemento de prueba que, además, podía haberse aportado al proceso concluido.

La Sala de instancia ha actuado conforme a Derecho al apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en cosa juzgada y el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación de la doctrina espiritualista y antiformalista que emana de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

También este motivo debe ser desestimado. En la aplicación del concepto de cosa juzgada, ajustado a los requisitos que para que se produzca impone el ordenamiento, no se ha incurrido en formalismo indebido, simplemente se ha constatado la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.252 del Código Civil. Por otra parte, el recurrente ha podido defender sus derechos sin limitación alguna, tanto en la instancia como en este recurso de casación, por lo que no apreciamos infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

El tercer motivo de casación alega transgresión de la normativa internacional, del artículo 96.1 de la Constitución y del artículo 1.5 del Código Civil. Lo que aquí se mantiene es la procedencia de la homologación del título conforme al artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1.971.

Este motivo debe ser desestimado, ya que, habiendo ratificado la concurrencia en el recurso de causa de inadmisibilidad representada por la cosa juzgada, ello nos impide, como se lo ha vedado a la Sala de instancia, entrar a considerar los motivos de fondo del recurso contencioso- administrativo.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas al recurrente de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3199/1999 interpuesto por don Jose Carlos contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 1.998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 269/97 e imponemos al recurrente las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    ...debió y pudo aportarse al proceso de instancia que dio lugar a la primera Sentencia de 15 de julio de 2016 . Y como señala la S.TS 13 de septiembre de 2004 los documentos aportados no constituyen nuevos títulos ni constituyen un cambio de circunstancias, y el principio de seguridad jurídica......

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