STS, 20 de Septiembre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5817
Número de Recurso4147/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4147/1999, interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 649/97, sobre homologación de título.

Se ha personado, como parte recurrida, don Javier, representado por el Procurador don ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Javier, contra la resolución del SECRETARIO DE ESTADO DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACION Y DESARROLLO de 22 de mayo de 1.997, sobre homologación de título de Médico Especialista, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Declarar el derecho del recurrente a la homologación de su título de Médico Cirujano Especialista en Cardiología, obtenido en la Universidad Católica de Córdoba de la República Argentina, por el equivalente español de Médico Especialista en Cardiología, sin necesidad de superar prueba o exámen de tipo alguno.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 1999 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia, recurso que la Sala, por Providencia de 22 de marzo de 1999, tuvo por preparado ordenando el emplazamiento a las partes y la elevación de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Don Alejandro González Salinas, en representación de don Javier, se personó en el referido recurso, mediante escrito presentado el 7 de abril de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, y, por medio de Otrosí Digo, se opuso a su admisión en base a las razones expuestas en el citado escrito.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "dicte Sentencia que anule la recurrida y confirme el acto administrativo por ser conforme a Derecho."

QUINTO

La Sala, por Providencia de 8 de enero de 2001, puso de manifiesto a las partes para alegaciones las posibles causas de inadmisión opuestas por don Javier, siendo cumplimentado dicho trámite por el Abogado del Estado mediante escrito de 5 de febrero de 2001.

SEXTO

No apreciándose en este trámite la concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en la Providencia de 8 de enero de 2001, se admitió a trámite el recurso remitiendo las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 22 de junio de 2001, se dió traslado del escrito de interposición al Procurador Sr. González Salinas para que formalizara su oposición.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, don Alejandro González Salinas, en representación de don Javier, presentó escrito de oposición al recurso, con fecha 11 de septiembre de 2001, solicitando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida y se impongan las costas causadas a la Administración recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe al interponer el presente recurso."

OCTAVO

Mediante Providencia de 23 de abril de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2004, quedando sin efecto dicho señalamiento por enfermedad del Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda, señalándose, nuevamente, por providencia de 24 de junio de 2004, para el día 14 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo acordó el 22 de mayo de 1997 dejar en suspenso la resolución de la homologación del título de Médico Cirujano Especialista en Cardiología de don Javier, expedido por la Universidad Católica de Córdoba (Argentina), hasta que el interesado superase una prueba teórico-práctica por no existir equivalencia entre la formación que condujo a la obtención del mismo y la exigida en España para acceder al título correspondiente, que es el de Médico Especialista en Cardiología. La anterior decisión fue adoptada en atención al informe emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad según se hace constar expresamente en el acto impugnado.

Interpuesto por el Sr. Javier recurso contencioso-administrativo, fue estimado por la Sala de la Audiencia Nacional en la Sentencia de 12 de febrero de 1999 que ahora impugna el Abogado del Estado. Su fallo anuló la resolución administrativa y reconoció el derecho del actor a que se homologara su título argentino por el correspondiente español sin necesidad de superar prueba o examen alguno. La razón por la que se pronunció de este modo no fue otra que la de entender que el Convenio bilateral de Cooperación Cultural entre la República Argentina y España de 23 de marzo de 1971 consagra, en su artículo 2, la homologación automática de los títulos de educación superior obtenidos en aquél país, siempre que el peticionario ostente la nacionalidad argentina o española y que los documentos acreditativos que presenta sean indubitados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado pretende la casación de esta Sentencia y que desestimemos el recurso contencioso-administrativo y declaremos conforme a Derecho el acto impugnado. El motivo que aduce es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción producida por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional del Real Decreto 124/1984 y del Convenio de Cooperación Cultural citado de 21 de marzo de 1971. Se apoya el Abogado del Estado en la jurisprudencia de esta Sala que, cambiando el criterio seguido con anterioridad y al que se acoge la Sentencia recurrida, entiende que no es ajustado al ordenamiento jurídico interpretar las cláusulas de ese convenio internacional de forma que su aplicación conduzca a la homologación automática de los títulos de educación superior, sino que es preciso comprobar previamente que esos títulos que se quieren homologar se han obtenido tras seguir el interesado un proceso de formación equivalente al que se exige en España para lograr el equivalente al que se quiere homologar aquél. Cita a este respecto las Sentencias de 6 de octubre de 1997 dictadas en los recursos de casación 3408/1996, 3515 y 3523, ambos de 1997. También dice que, en este caso, lo que se pretende por el Sr. Javier es la homologación, no de un título académico, sino de una de las habilitaciones de especialidad conferidas por la Administración para ciertos ejercicios profesionales.

Por su parte, el Sr. Javier, en su escrito de oposición, afirma que la Sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna infracción y que las alegaciones realizadas en el escrito de interposición no fueron realizadas en el proceso seguido ante la Audiencia Nacional por lo que deben ser rechazadas. Además, añade, son desacertadas pues desconocen una reiterada jurisprudencia y descansan sobre Sentencias dictadas en casos distintos al que aquí se plantea, pues las invocadas por el Abogado del Estado se referían a la homologación de títulos de Odontólogos, que no son Médicos Especialistas. Por lo demás, insiste en que del tenor del artículo 2 del Convenio hispanoargentino de 21 de marzo de 1971 deriva la procedencia de la homologación de su título y que la actuación del Abogado del Estado es contradictoria con la del Ministerio en la vía administrativa, pues en élla no ha considerado imposible la homologación sino que solamente la ha condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica y ésta no es necesaria ya que el título que posee es un título de educación superior, un título académico, y no una habilitación profesional. En definitiva, la Sentencia no vulnera ni el Real Decreto 124/1984, ni el citado convenio.

TERCERO

Aun reconociendo que el título argentino que el Sr. Javier presentó para su homologación al español de Médico Especialista en Cardiología es ciertamente un título académico expedido por la Universidad Católica de Córdoba y no una habilitación profesional otorgada por la Administración, como se dice en el escrito de interposición, no hay duda de que debe prosperar el recurso del Abogado del Estado porque es correcto el argumento central que esgrime en el motivo de casación. La jurisprudencia de esta Sala Tercera viene manteniendo de forma constante desde hace varios años que la homologación contemplada en convenios internacionales como el suscrito con la República Argentina el 21 de marzo de 1971 no puede producirse automáticamente, con la sola comprobación de la concurrencia de los requisitos formales antes mencionados. Por el contrario, es preciso asegurar la equivalencia entre las correspondientes formaciones. Por eso, la Administración debe efectuar la necesaria comprobación mediante los procedimientos previstos en las normas reguladoras de esta materia y, en su caso, requerir la superación de una prueba teórico- práctica o cualquiera de las otras posibilidades reglamentariamente previstas cuando procedan. Es verdad que anteriormente esta Sala mantuvo un criterio distinto, precisamente el seguido por la Sentencia de instancia y por las que en élla y en los escritos del Sr. Javier se invocan. Pero desde hace años ha variado su jurisprudencia, cosa que puede hacer cuando considere razonadamente que otra interpretación es más ajustada al ordenamiento jurídico. Por eso, no concurriendo razones para proceder de otro modo, hemos de ajustarnos por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, a la doctrina invocada por el Abogado del Estado, que no sólo se ha sentado a propósito de la homologación de títulos de Odontología sino también de los correspondientes a especialidades médicas. Así resulta de las Sentencias de 22 de noviembre de 2001 (casación 8393/1997), 4 de marzo de 2002 (casación 3287/1994). Y, más recientemente, de las Sentencias de 1 de diciembre de 2003 (casación 3542/1998), 5 de diciembre de 2003 (casación 4608/1998), 19 de enero de 2004 (casación 6861/1998), 23 de febrero de 2004 (casación 9087/1998) y de 8 de marzo de 2004 (casación 10227/1998), entre otras muchas.

A la estimación del motivo y a la anulación de la Sentencia no se opone, por lo demás, lo que alega el escrito de oposición sobre la novedad de los argumentos del Abogado del Estado. En contra de lo que se dice en aquél, en la contestación a la demanda se manejan los argumentos que después se reiteran en el recurso de casación. Tampoco hay contradicción entre éste y la postura mantenida por la Administración en el expediente de homologación. Al contrario, son coherentes: en casación se habla del principio de equivalencia como criterio a observar en el proceso de homologación y en la vía administrativa, precisamente por apreciar que no hay equivalencia, se suspendió la decisión sobre la homologación hasta la superación por el interesado de una prueba teórico-práctica.

CUARTO

La estimación del motivo y consiguiente anulación de la Sentencia de la Audiencia Nacional nos exige resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Javier. De cuanto se ha dicho ya se desprende que ha de ser desestimado. En efecto, la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo adoptó la resolución recurrida en atención al informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Cardiología que puso de manifiesto la inexistencia de equivalencia en la formación recibida en Argentina por el actor en la instancia y la requerida en España para acceder al título de Médico Especialista en Cardiología. Frente a este parecer técnico de un órgano especializado y situado en una posición de objetividad, el Sr. Javier no ha aportado elementos de prueba que demuestren lo contrario: que es equivalente la formación que recibió a la conducente al título español. En realidad, tanto las alegaciones que hizo ante el primer informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, que entonces apreció coincidencia en los contenidos de la formación que acreditaba pero insuficiencia en su duración, inferior al 20% del período total establecido en España, por lo que propuso que se le requiriera un período de formación complementaria, como las expresadas en la demanda y en las conclusiones, frente a una resolución administrativa basada en el segundo informe de la Comisión, se centran en argüir la interpretación del Convenio de Cooperación Cultural que ha sido superada y en invocar la anterior jurisprudencia sobre la cuestión.

Así las cosas, procede, pues, desestimar el recurso contencioso-administrativo y considerar ajustada a Derecho la resolución impugnada.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 4147/1999, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso 649/1997 interpuesto por don Javier contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 22 de mayo de 1997.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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