STS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:5854
Número de Recurso3350/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3350/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre de D. Emilio, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en el recurso número 1121/95, sobre homologación de título obtenido en Honduras. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 04/1121/1995 interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la Orden de 29 de noviembre de 1993, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se homologa al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos el título de Ingeniero Civil obtenido por el codemandado D. Emilio en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras de Tegucigalpa (República de Honduras), acto que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto dicha homologación, y declaramos que la indicada homologación debe quedar condicionada a la superación por parte del citado interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, adecuada a la especialidad que se pretenda; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos por el Abogado del Estado y por Don Emilio. Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, por auto de 25 de mayo de 1999 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado por Auto de 25 de mayo de 1999.

La Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre de D. Emilio, presentó escrito interponiendo el recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se anule la sentencia recurrida, declarando conforme a derecho la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de noviembre de 1993 mediante la cual se acordó que el título de Ingeniero Civil, obtenido por D. Emilio, de nacionalidad española, en la Universidad Nacional Autónoma (Honduras), quedara homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia que desestime totalmente el recurso de casación y se confirme la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 1999.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de noviembre de 1.993, por la que se acordó que el título de Ingeniero Civil, obtenido por D. Emilio, de nacionalidad española, en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, quedase homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

La Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de febrero de 1999, por la que estimó en parte el recurso, anulando el acto impugnado y declarando que la homologación debe quedar condicionada a la superación por parte de D. Emilio de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, adecuada a la especialidad que se pretenda.

D. Emilio ha promovido contra dicha sentencia el presente recurso de casación, al que se opone el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, alega infracción de los artículos 96.1 de la Constitución, 1.5 del Código Civil y 12 del Tratado de Intercambio Cultural entre España y Honduras de 12 de junio de 1.957. El recurrente mantiene que la homologación de su título debe regirse ante todo por los Tratados y Convenios Internacionales, conforme a los preceptos que ha citado, y que el artículo 12 del Tratado de Intercambio Cultural entre España y Honduras de 12 de junio de 1.957 (publicado en el BOE de 11 de mayo de 1.963) ha debido determinar la homologación por el solicitada, ya que ostenta la doble nacionalidad hondureña y española.

El artículo 12 del Tratado dispone que los hondureños y los españoles graduados en su país de origen podrán ejercer libremente su profesión en el otro país a condición de que exhiban el título o diploma habilitante expedido por la autoridad nacional competente y acrediten ser la persona a cuyo favor se ha expedido.

Estas cláusulas vinieron interpretándose en un primer momento, hasta el año 1.995, como determinantes de la homologación automática de los títulos. Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial ha sido superado por numerosas sentencias posteriores, que afirman que la homologación de los títulos no puede ser un canje material de ellos, sino que implica la declaración de que el título extranjero es igual al título español, lo que impone un juicio de semejanza o equivalencia en cuanto al contenido y duración de la formación recibida, para acreditar que los títulos que se homologan son iguales y, como consecuencia de ello, que el interesado posee los conocimientos necesarios para dedicarse en España al ejercicio profesional de que se trate.

Este criterio es coherente con el no reconocimiento de la homologación automática en las sentencias de 2, 10, 17 de diciembre de 1996, 22, 30 (2) de mayo de 1997, 8 de julio, 23 de septiembre, 29 de septiembre, 8 de octubre (2), 7 de noviembre, 13 de noviembre, 18 de noviembre y 24 de noviembre de 1997, 20 de febrero, 2 de marzo, 9 de marzo, 15 de junio y 5 de octubre de 1998, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, entre otras.

En este sentido de rechazar una homologación automática de los títulos, exigiendo formar primero un juicio de equivalencia sobre los mismos, se han pronunciado las sentencias de 29 de abril de 2002, 24 de octubre y 11 de noviembre de 2003, 9 de julio de 2002, 18 de junio de 2002, 11 de diciembre de 2001, 15 de junio y 20 de diciembre de 2000, 24 de abril y 9 de julio de 2001 y añadiendo que existen otras muchas, a partir de 1996, que justifican la variación del criterio jurisprudencial anterior, en virtud de los razonamientos que hemos hecho constar.

El motivo debe pues ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, igualmente acogido al artículo 88.1.d) de la L.J., alega incumplimiento de los artículos 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, manteniendo que para resolver sobre la homologación solicitada debió atenderse al dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, que se encuentra en el expediente administrativo, no siendo función de la Sala de instancia calificar la solvencia o preparación del solicitante de la homologación, ya que la apreciación de si el curriculum académico es o no bastante para la homologación debe corresponder al citado órgano especializado.

El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/87, da prioridad a los Tratados y Convenios y en segundo lugar, a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, más afín con la tesis presentada, que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.

Este órgano es el que tiene competencia técnica para decidir sobre la igualdad o equivalencia de conocimientos que permite, en su caso, homologar los títulos, o bien si resulta pertinente condicionar la homologación a la superación de una prueba, en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente (artículo 2).

En sentencia de 25 de mayo de 2004 hemos expuesto el criterio que el control de equivalencia, que tiene por objeto los procesos formativos correspondientes a los títulos a los que se refiere el expediente de homologación, constituye un juicio de discrecionalidad técnica, que no se encuentra al alcance de los órganos jurisdiccionales, por lo que ha de estarse a lo establecido sobre este particular por el Real Decreto 86/1.987.

CUARTO

La sentencia de instancia rechaza el dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades que figura en el expediente por haberse formulado en relación con un antecedente (el correspondiente a Don Narciso), así como por figurar por fotocopia, documento que nadie ha impugnado. Sin embargo, estimamos que debemos aceptar ese dictamen, ya que no se trata de comparar a las personas sino a los títulos y los curriculum académicos y científicos que implican y si Don Emilio ha cursado los mismos estudios que Don Narciso, obteniendo el mismo título de Ingeniero Civil de la Universidad Autónoma de Honduras, el dictamen emitido para el señor Narciso es plenamente aplicable al señor Emilio.

El referido dictamen expresa que, sin prejuzgar sobre los requisitos formales o documentales ni, en su caso, sobre la posible aplicación de Convenios o Acuerdos vigentes en esta materia por entender que el informe requerido ha de versar exclusivamente sobre el aspecto académico de la cuestión suscitada, estima:

  1. Que el interesado acredita haber cursado y obtenido el título de Ingeniero Civil por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.

  2. Que tanto por la duración de los estudios, por las materias cursadas y su carga lectiva, el curriculum que presenta el interesado puede considerarse, en líneas generales equiparable al del título español por el que solicita la homologación, ya que se trata de estudios comprensivos de un mínimo de seis cursos de duración, en los cuales se contiene el núcleo fundamental de las asignaturas que podrían configurar las directrices propias del plan de estudios del título solicitado, tratadas con adecuada profundidad y extensión, presentando la necesaria correspondencia para que pueda estimarse que representa un haber académico con entidad suficiente para establecer su equivalencia con el título en cuestión y, por ello, para hacer viable la homologación pretendida.

  3. A mayor abundamiento, su admisión a realizar los cursos de Doctorado en la Universidad Politécnica de Madrid, supone un reconocimiento implícito de la equivalencia de sus estudios al Grado de Ingeniero y viene a avalar el informe favorable que se propone.

  4. Se considera, asimismo, la valoración académica atribuida a los diplomas en cuestión en la estructura del sistema educativo del país de origen.

En suma, el dictamen considera que concurren en el presente caso los criterios establecidos por el Consejo de Universidades en cuanto a un favorable informe del expediente en cuestión.

QUINTO

La sentencia de instancia, a la vista de las circunstancias concurrentes, infringe el artículo 7.a) en relación con el 9 del Real Decreto 86/1.987, al excluir de su consideración el dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, que es el órgano que posee unos conocimientos técnicos suficientes sobre los respectivos curriculum para dictaminar sobre ellos, por lo que sobre sus conclusiones no pueden predominar las carencias que describe la sentencia de instancia, sin citar una normativa que exija dichos estudios específicos, habiendo dictaminado el Consejo de Universidades que el curriculum del solicitante contiene el núcleo fundamental de las asignaturas que podrían configurar las directrices propias del plan de estudios del título español solicitado.

Por otra parte, las afirmaciones de la sentencia de instancia, basadas en las alegaciones del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (parte demandante en el pleito) no pueden hacerse prevalecer sobre el dictamen objetivo de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, y al haberlo decidido así, por haber rechazado el dictamen del órgano técnico y aceptado lo alegado por la parte, sin substrato normativo que se cite en la sentencia, se han vulnerado, como hemos señalado, los artículos 7.a) y 9 del Real Decreto 86/1987.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el segundo motivo de casación, casando la sentencia impugnada y, en su lugar, en virtud de los razones expuestas, ateniéndonos al dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de noviembre de 1993, que concedió la homologación solicitada por Don Emilio.

Finalmente, sobre este punto y aunque tenga una importancia subsidiaria, tampoco es exacto, como hace constar la sentencia de instancia, que el señor Emilio no haya realizado proyecto de fin de carrera, ya que consta entre los documentos acompañados a la contestación a la demanda (documento número 22) que el Plan de Estudios de Ingeniería Civil, cursado por el solicitante, estaba compuesta de once ciclos de seis meses y otro ciclo más destinado a la elaboración y defensa de un examen general de la "tesis de grado".

SEPTIMO

La estimación del segundo motivo de casación hace innecesario entrar en el examen del tercero, que además no fue alegado en el escrito de demanda ni fue objeto de consideración por la sentencia recurrida, constituyendo una cuestión nueva.

No procede la imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación (artículo 139 de la L.J.).

FALLAMOS

En el recurso de casación número 3350/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre de D. Emilio, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1121/95, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación y, en consecuencia, casamos, anulamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de noviembre de 1.993, por la que se homologó el título de Ingeniero Civil, obtenido por Don Emilio en la Universidad Nacional de Autónoma de Honduras, al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, acto administrativo que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho.

  3. No efectuamos imposición de costas ni respecto a las causadas en la instancia ni respecto a las originadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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