STS, 12 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Noviembre 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.751/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Don Alejandro , contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 897/93, sobre homologación del título de Tecnólogo en Dibujo Arquitectónico y Supervisión de Obras obtenido en la Universidad Politécnica de Nicaragua. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Alejandro , contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, que confirmamos, por ser éstas ajustadas a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Alejandro , y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Don Alejandro , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la recurrida la sustituya por otra que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, en los términos del suplico de la demanda, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia que desestime dicho recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alejandro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de noviembre de 1.992 por la que se denegó su petición de que el título de Tecnólogo en Dibujo Arquitectónico y Supervisión de Obras, obtenido en Nicaragua, le fuese homologado al título español de Arquitecto Técnico, así como contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra dicha resolución; recurso contencioso-administrativo que se extendió después a la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 3 de enero de 1.994. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de mayo de 1.997 por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo y, frente a dicha sentencia, Don Alejandro ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 12 del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre los Gobiernos de España y Nicaragua el 12 de junio de 1.974, los artículos 6, 7, 9 y 10 del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, sobre condiciones de homologación de títulos académicos extranjeros de educación superior, los artículos 1.5 del Código Civil y 96 de la Constitución (sobre aplicación en España de los Tratados internacionales), y la jurisprudencia dictada en aplicación de dichos preceptos. En esencia, la parte recurrente mantiene que existiendo un Tratado sobre la materia, representado por el Convenio Cultural entre España y Nicaragua de 12 de junio de 1.974, no era procedente acudir para resolver la cuestión de la homologación solicitada al informe del Consejo de Universidades, según lo previsto en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 86/1.987, sino que dicha cuestión debía decidirse mediante una comunicación diplomática, conforme al párrafo último del artículo 12 del mencionado Convenio; por lo que, no habiendo procedido la Administración de esta forma, ello debe tener como consecuencia la automática convalidación del título del recurrente en los términos que había instado.

TERCERO

Digamos ante todo que el efecto de la estimación del motivo de casación, tal y como aparece planteado por la parte recurrente, en ningún caso podría ser resolver la procedencia de la convalidación automática del título que se solicita, sino, en su caso, la anulación de la resolución administrativa de 23 de noviembre de 1.992 para que la Administración llevase a cabo la consulta diplomática a la autoridad competente de Nicaragua que se considera imprescindible para la decisión de la cuestión.

Sin embargo, examinados los términos en que se pronuncia el Convenio de Cooperación Cultural de 12 de junio de 1.974, no estimamos necesaria dicha comunicación diplomática, por lo que el motivo examinado no puede prosperar.

El artículo 12 del mencionado Convenio, base del motivo, expresa que las Partes Contratantes convienen en reconocer mediante las oportunas convalidaciones la validez de los estudios cursados y de los grados o títulos de estudio a nivel primario, medio y superior, universitario y técnico de los Centros docentes del Estado u oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por los nacionales propios como por los de la otra Parte Contratante, para continuar estudios dentro de cualquier grado e iniciar estudios superiores.

El reconocimiento de los títulos no ha de producirse pues automáticamente, sino "mediante las oportunas convalidaciones", lo que exige un juicio de valor por parte de la Administración educativa del país en el que se postula la convalidación, para decidir si ésta es o no procedente. Además de ello, el precepto se refiere a los distintos niveles de estudios (primario, medio, superior, universitario y técnico), lo que conduce a entender, como acertadamente lo ha hecho la sentencia de instancia, que el Convenio alude a la homologación en relación con títulos del mismo nivel de enseñanza.

La Administración, para dictar su acuerdo, ha solicitado el informe del Consejo de Universidades, que tiene carácter facultativo en el supuesto en que resulten de aplicación para decidir sobre la homologación los tratados o convenios internacionales (artículo 9.2 del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero). El informe ha puesto de manifiesto que la estructura de los estudios realizados por Don Alejandro no corresponde a la del título español de Arquitecto Técnico, sino más bien a la Formación Profesional en la rama de Delineación (Obras y Edificios).

Por tanto, no siendo equivalente los niveles de estudio a los que corresponden los títulos cuya homologación se ha solicitado, no procede acceder a la misma. El último párrafo del artículo 12 del Convenio de Cooperación Cultural de 12 de junio de 1.974 sólo establece que las Partes Contratantes intercambiarán las Notas Verbales oportunas para la mejor ejecución de lo anterior y precisarán, cuando sea necesario, la equivalencia entre títulos y diplomas docentes, técnicos y académicos de cada País en relación con los del otro. La norma, aparte de que parece referirse a Notas Verbales y precisiones formuladas por los dos países con carácter general, sólo impone la consulta, a que la parte recurrente se refiere, "cuando sea necesario". La Administración española en el presente supuesto ha decidido correctamente que no era necesaria consulta alguna, dada la diferencia de niveles de estudio que existe entre los títulos cuya homologación se pide.

No se aprecia, por tanto, infracción de los preceptos que se mencionan en el motivo analizado, ni resulta aplicable al caso la jurisprudencia que se cita, que no se adapta al supuesto que hemos dejado expuesto, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, amparado en el artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción del principio de reciprocidad recogido en el apartado c) del artículo 7 del Real Decreto 86/1.987.

El motivo insiste en que de haberse solicitado por la Administración española la comunicación diplomática a las autoridades de Nicaragua se habría confirmado el tratamiento favorable otorgado en dicho país a los españoles en la misma situación del recurrente.

Como la referida comunicación diplomática no era necesaria, según lo ya expuesto, y como la parte recurrente no invoca caso alguno del que pueda desprenderse la procedencia de aplicar el principio de reciprocidad, el motivo, lo mismo que el anterior, debe ser desestimado.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alejandro contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 897/93; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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