STS 2129/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:8671
Número de Recurso2728/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2129/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2728/01, interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel y el Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2.000, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.4949/99 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Vic, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia, un delito de lesiones por imprudencia, así como una falta contra el orden público, a las penas de un año y tres meses de prisión y dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor por el primero de los delitos, a la pena de arresto de doce fines de semana y de un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor por el segundo de los delitos y por la falta, a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de mil pesetas diarias, habiendo sido partes en el presente procedimiento como parte recurrente el procesado representado por la Procuradora Dña.Luisa Bermejo García, y el Ilmo.Abogado de Estado por el Consorcio de Compensación de Seguros, como parte recurrida Nuria , representada por la Procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vic incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.4949/99 en el que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de diciembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Jesus Miguel en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia previsto y penado en el art. 142.1 y 2 del Código Penal, de un delito de lesiones por imprudencia, previsto en el artículo 152.1.2º y 2 del Código Penal, ambos en relación de concurso ideal, así como de una falta contra el orden público prevista en el artículo 636 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de una año y tres meses de prisión y dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el primero de los delitos, a la pena de arresto de doce fines de semana y de un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el segundo de los delitos y por la falta a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de mil pesetas diarias y, subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenamos así mismo al acusado D.Jesus Miguel y al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar solidariamente a D.Nuria con la cantidad de treinta y tres millones ochocientas sesenta y dos mil trescientas noventa y seis pesetas -33.862.396-, a Dª Rosa con la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil pesetas -1.135.000- y a D.Luis Pablo o sus legales herederos con la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil pesetas -1.135.000-. El Consorcio de Compensación de Seguros habrá de pagar a los perjudicados sobre las cantidades adeudadas en cada caso y desde el día 24 de noviembre de 1.996, un interés legal calculado al tipo del 20% anual. Condeno finalmente a los acusados al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado D. Jesus Miguel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 24 de noviembre de 1.996 conducía su vehículo matrícula B-5540-FJ, ocupado, además de por él mismo, por su esposa Dª Flora y la hija de ambos Nuria entonces de 14 años de edad. El acusado al tiempo de los hechos carecía de permiso de conducción, que no había podido obtener tras varios e infructuosos intentos para superar las pruebas correspondientes, y del correspondiente seguro obligatorio. Al llegar al PK 51.050 de la carretera N-152, correspondiente a un tramo de curva, el acusado perdió el control de su vehículo como consecuencia de la velocidad a la que circulaba, que era inadecuada al trazado de la vía, frenando en el interior de la curva lo que coadyuvó a que el vehículo se saliera de la calzada por el margen derecho, precipitándose por un desnivel, chocando contra un montículo de tierra. Como consecuencia del siniestro Dª. Flora falleció y Nuria resultó con politraumatismo, traumatismo craneoencefálico grave con fractura del parietal frontal derecho y estenotemporal derecho, fractura del arco zigomático derecho, hematoma epidural, fractura de pelvis, fractura del hueso sacro, fractura de muñeca bilateral, ruputar de bazo, laceración hepática y contusión renal. Las heridas descritas precisaron para su curación de curas practicadas en intervención quirúrgica, hospitalización, tratamiento psicotrópico y farmacológico y rehabilitación funcional. Las lesiones descritas tardaron 368 días en curar de los cuales 71 fueron de baja hospitalaria, quedando secuelas consistentes en monoparesia en la extremidad inferior derecha moderada, atrofia muscular de la pierna derecha, flexión dorsal del pie derecho inferior a 30º, flexión plantar del pide derecho inferior a 50º, abducción del pie derecho inferior a 25º, síndrome depresivo postraumático, triple artrodesis en pie y lumbalgias. El acusado D.Jesus Miguel ha estado en prisión provisional por esta causa el día 19 de julio de 2000 y los días comprendidos entre el 9 de noviembre y el 14 de diciembre de 2.000, ambos inclusive.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado y el Abogado del Estado anunciaron su propósito de interponer recurso de casación, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de julio de 2.001, el Ilmo.Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 850.2 LECr., por haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de marzo de 2.002, la Procuradora de los Tribunales Dña.Mª Luis Bermejo García, en nombre y representación de Jesus Miguel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 142.1 y 2 CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por aplicación indebida del art. 152.1.2º y 2 CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de abril de 2002, la Procuradora de los Tribunales Dña.Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la parte recurrida Nuria , evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los recursos interpuestos.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de mayo de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso del Abogado del Estado e interesó la inadmisión de los dos motivos interpuestos por el otro recurrente.

  8. - Por Providencia de 5 de noviembre de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 10, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- El Ilmo.Sr.Abogado del Estado, en el único motivo de casación formalizado en su recurso, que se ampara en el art. 850.2º LECr, denuncia el quebrantamiento de forma en que se ha incurrido, a su parecer, en la Sentencia recurrida al condenarse al Consorcio de Compensación de Seguros, representado por la parte recurrente, como responsable civil solidario sin haber sido citado a juicio oral. El motivo debe ser estimado. Esta Sala ha examinado atentamente el rollo de Sala de la instancia y ha comprobado que no existe en él documentación acreditativa de que la Abogacía del Estado fuese citada para el juicio oral que se celebró ante la Audiencia Provincial el día 13 de Diciembre de 2000 por lo que no puede respaldar la afirmación que se hace en el tercer antecedente de hecho de la Sentencia recurrida, según la cual "el Consorcio de Compensación de Seguros no compareció pese a haber sido citado en forma". El Ministerio Fiscal, en el escrito en que impugna el recurso interpuesto, observa primeramente que el Consorcio no ha sido condenado como responsable civil subsidiario sino directo y pone de relieve a continuación que a dicha entidad le han sido notificadas muchas resoluciones de la Sala en el desarrollo del plenario. Lo primero es irrelevante para ponderar el fundamento que pueda tener la pretensión de la parte recurrente. Aunque en el art. 850.2º LECr no se menciona la omisión de la citación del responsable civil directo como quebrantamiento de forma que puede ser motivo de casación -sin duda porque en la época en que se redactó el precepto no podía preverse la existencia de tal figura procesal-, no se puede dejar de citar para juicio oral, sin desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, a una parte personada en autos para la que puede resultar gravamen de lo que se acuerde en la Sentencia, como efectivamente ha ocurrido con la impugnada. Y el hecho de que haya constancia en autos de que una pluralidad de resoluciones de la Sala le fueron notificadas a la Abogacía del Estado durante la tramitación del plenario no impide que no la haya de la única que interesa a los efectos de la resolución de este recurso. No parece que pueda ser argumento en contra de la tesis de la parte recurrente el hecho, resaltado por el Ministerio Fiscal, de que la Sala nunca recibió respuesta del Consorcio de Compensación de Seguros a sus notificaciones. El Consorcio evacuó cuantos trámites le fueron conferidos y acudió a presencia del Tribunal cuando fue citado; así, en el primer señalamiento del juicio oral el día 27 de Junio de 2.000, para el que fue citado el día 8 de Febrero del mismo año -folio 9 de las actuaciones- por el procedimiento habitual de aviso de Correos. Por todo lo expuesto y considerando que la manifestación del Secretario del Tribunal estampada en el acta del juicio en que se produjo la incomparecencia del responsable civil directo sin que se acordase la suspensión del acto, en la que parece se dice que al Fedatario le consta la citación del Abogado del Estado, no es suficiente para subsanar la omisión de la constancia documental que exige y regula el art. 166 LECr., hemos de estimar el único motivo de casación del recurso interpuesto y devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que, reponiéndolas al momento en que se produjo el quebrantamiento de forma, se proceda y concluya el procedimiento con arreglo a Derecho.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel y el Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2.000, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.4949/99 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Vic, que condenó al primero de los recurrentes como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia, un delito de lesiones por imprudencia, en concurso ideal, condenando así mismo a Jesus Miguel y al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar solidariamente a D.Nuria con la cantidad de treinta y tres millones ochocientas sesenta y dos mil trescientas noventa y seis pesetas -33.862.396-, a Dª Rosa con la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil pesetas - 1.135.000- y a D.Luis Pablo o sus legales herederos con la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil pesetas -1.135.000-, el Consorcio de Compensación de Seguros fue condenado también a pagar a los perjudicados sobre las cantidades adeudadas en cada caso y desde el día 24 de noviembre de 1.996, un interés legal calculado al tipo del 20% anual, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio, y ordenamos devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que, reponiéndolas al momento en que se produjo el quebrantamiento de forma, se proceda y concluya el procedimiento con arreglo a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 33/2003, 17 de Octubre de 2003
    • España
    • October 17, 2003
    ...concretas que concurrieran al momento de realizarse los hechos. Partiendo de la base de que, como se mantuvo en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 deDiciembre de 2002, también en este caso faltan detalles respecto del modo como se produjo la agresión, lo que no podía ser de otro modo c......
  • STSJ Andalucía 33/2003, 17 de Octubre de 2003
    • España
    • October 17, 2003
    ...concretas que concurrieran al momento de realizarse los hechos. Partiendo de la base de que, como se mantuvo en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2002, también en este caso faltan detalles respecto del modo como se produjo la agresión, lo que no podía ser de otro modo ......
  • STSJ Cataluña , 4 de Octubre de 2004
    • España
    • October 4, 2004
    ...causas que determinen circunstancialmente la concesión o denegación de la licencia o autorización (STS 3 de febrero de 1998, 11 y 20 de diciembre de 2002 y 19 de mayo de En el supuesto enjuiciado, consta efectivamente incorporada en el expediente administrativo certificación emitida por la ......
  • SAP Huelva 123/2015, 25 de Junio de 2015
    • España
    • June 25, 2015
    ...cuyos límites cuantitativosdeben fijarse en el momento en que se declara judicialmente (entre otras SSTS Sala 2ª de 14 de abril y 20 de diciembre de 2002 ). Y ello porque la cuantía indemnizatoria debe actualizarse para lograr la total indemnidad de la que habla el baremo (apartado 1.7 del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR