STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:2198
Número de Recurso102/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Alfaro Rodríguez en representación de Cristobal , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción de Ordes instruyó causa número 2/1997 que remitida a la Audiencia Provincial de Galicia fue tramitada y fallada, bajo el número 1/1999, por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de esta Audiencia Provincial. Apelada la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y en el rollo de apelación número 9/1999 dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

Primero

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha 23 de abril de 1999 declara como hechos probados, conforme al veredicto del jurado, que: El 16 de octubre de 1997, sobre las diez horas, en la casa donde vivían ambos, sita en el lugar de DIRECCION000 , parroquia de DIRECCION001 , término municipal de Tordoia, Cristobal clavó una navaja en la parte izquierda de la cara de Cosme a la altura del lóbulo de la oreja, con lo que le causó una herida inciso-punzante que cortó las arterias carótidas interna y externa y produjo una herida inciso- punzante en la faringe, corte de las referidas arterias que provocó una fuerte hemorragia tanto interna como externa que ocasionó la muerte de Cosme , que llegó cadáver al centro de salud de Pontepedra, Cristobal y Cosme eran hermanos. Segundo.- El fallor de la sentencia es del tenor literal siguiente: Condeno al acusado Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, a las penas de doce años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, al pago de las costas y a indemnizar a doña Rebeca en la cantidad de diez millones de pesetas y a doña Inés , don Eugenio y doña Cecilia en la de tres millones de pesetas a cada uno, cantidades que devengarán intereses conforme al artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de enjuiciamiento civil. Se decreta el decomiso de la navaja, a la que se dará el destino legal, y se abonará para el cumplimiento de la condena el tiempo pasado en prisión provisional. Tercero.- Notificada a las partes la indicada sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación fundamentado en dos motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal, por entender dicha parte que el magistrado-presidente debió proceder de conformidad con el artículo 63-1c de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, a la devolución del acta del veredicto al jurado al no haber obtenido en las votaciones de los hechos tercero y cuarto objeto del mismo la mayoría exigida por el artículo 59-1 del referido texto legal. El segundo, al amparo del citado art. 846 bic c) en relación con el artículo 851-4º, al imponerse al acusado en la sentencia recurrida una pena superior a la interesada por el Ministerio Fiscal. Cuarto.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular, una vez se les notificó la interposición del recurso de apelación por el acusado para que pudiesen formular recurso de igual naturaleza supeditado, no hicieron uso de la indicada facultad prevista en el art. 846 bis de la LECr. Quinto.- Se señaló el pasado día 8 para la celebración de la vista, realizada con la concurrencia de las partes comparecidas y del condenado apelante.

  1. - El tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 23 de abril de 1999 en el rollo 1/1999 del procedimiento de la Ley del jurado, con expresa condena en costas a la parte recurrente de las causadas en esta apelación, incluidas las de la acusación particular.

  2. - Notificada esta sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Crim., por entender que, se han infringido los arts. 52, 53 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 de 22 de mayo en la aplicación del art. 138 del Código Penal. Segundo.- Al amparo del artículo 846 c) de la L.E.Crim por penar un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, si el tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733 del al L.E.Crim.

  4. - Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, ambos solicitaron su inadmisión con base en el artículo 855.1º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal y, el Ministerio Fiscal, subsidiariamente, impugnó todos los motivos alegados por el recurrente; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 7 de marzo de 2001 a las 11.00 horas, a la que asistieron el Ministerio Fiscal y el letrado del recurrente e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha cuestionado la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 52, 53, 59 y 63 de la L. O. del Tribunal del Jurado, en la aplicación del art. 138 Cpenal.

El argumento es que la declaración por el Jurado de los puntos 3º y 4º del objeto del veredicto como no probados no contó con el número de votos que exige la ley.

El punto 3º reza así: "Si se estima probado que Cristobal y Cosme tenían graves diferencias motivadas por la indivisión de la herencia de sus padres". Cinco miembros del tribunal lo consideraron no probado y cuatro probado.

El punto 4º dice: "Si se estima probado que el hecho sucedió en el curso de una de las discusiones que solían mantener cuando Cristobal era presa de un estado de profunda excitación". Aquí el resultado fue de seis miembros del Jurado a favor de tenerlo por no probado y tres que lo consideraron probado.

Se da la circunstancia de que los dos extremos de hecho recogidos, habida cuenta de que su estimación como ciertos serviría para fundar una circunstancia atenuante, fueron considerados como favorables, a los efectos de determinación del número de votos requeridos, conforme al art. 59, de la LOTJ. Decisión que no suscitó oposición por parte de la defensa del acusado, en el trámite del art. 53 del mismo texto legal.

La reacción de esa parte, que se expresa en la impugnación, se produjo a la vista del veredicto y por considerar que la decisión de tener como no probados ambos aspectos de las relaciones de la víctima y el inculpado, al excluir la aplicación de la circunstancia modificativa, pasaban a operar en perjuicio de éste.

En términos puramente empíricos y si cupiera prescindir del último precepto citado, el recurrente tendría razón, pues no cabe duda de que la estimación de una atenuante favorece al condenado. Pero éste no es el modo de razonar que impone la norma de referencia, que obliga a valorar ex ante, y con independencia de las vicisitudes de la votación, la significación de cada enunciado descriptivo de hechos, en la perspectiva de las estrategias de la acusación y de la defensa. Por tanto, tomándolo en sí mismo y por su previsible trascendencia, como contrario o favorable al acusado, a los efectos de la futura subsunción. Sin que pueda perderse de vista, que la citada previsión legal responde a un evidente criterio pro reo, puesto que requiere menos votos para que pueda producirse válidamente la segunda opción; esto es, cinco (en lugar de siete) tanto para considerar probado como no probado el hecho favorable.

En consecuencia, y de forma necesariamente coincidente con el criterio de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y con el expresado por el Fiscal y la acusación particular en este trámite, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se reprocha también a la sentencia, por la vía del art. 846 bis c) Lecrim, que en ella se pena por un delito más grave que el que fue objeto de la acusación.

El argumento de apoyo esta vez es que el Fiscal calificó los hechos como constitutivos de homicidio, del art. 138, con la agravante de parentesco, del art. 23, y la atenuante de estado pasional, del art. 21,, todos del Cpenal, solicitando una pena de 10 años de prisión, la accesoria e indemnización. Mientras que la acusación particular mantuvo la calificación de asesinato, del art. 139, Cpenal, con la misma agravante, interesando una condena de 18 años de prisión. Dándose la circunstancia de que la acusación por asesinato resultó excluida del objeto del veredicto. De lo anterior y, puesto que la condena, al fin, es de 12 años y 6 meses de prisión, el recurrente infiere que se ha impuesto una pena que excede de la formalmente pedida por la única acusación que se mantuvo.

Sucede, no obstante, que, como señala el Fiscal al oponerse al recurso, la acusación particular, al resultar excluida la calificación de asesinato, a lo que no se opuso, solicitó la imposición de la pena -obviamente por delito de homicidio- "que se estime oportuna con la concurrencia de la agravante de parentesco". Y, así las cosas, teniendo en cuenta que el arco punitivo en el art. 138 Cpenal va de 10 a 15 años de prisión y que el art. 66, Cpenal, cuando concurra una circunstancia de agravación, obliga a imponer la pena en la mitad superior, esto es, una no inferior a 12 años y 6 meses, resulta que la aquí impuesta es, precisamente, la mínima posible.

Por tanto, este motivo debe ser asimismo desestima

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Cristobal contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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