STS 2199/2001, 18 de Febrero de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:1074
Número de Recurso36/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2199/2001
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la COMUNIDAD DE MADRID en representación de la menor Natalia , en calidad de Acusación Particular, y EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación nº 13/2000, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 1/98, del Juzgado de Instrucción número 34 de la misma capital, que condenó al penado Jorge por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el penado Jorge Pascual, representado por la Procuradora Sra. Dª Estrella Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

Primero

El Tribunal de Jurado presidido por D. Ramiro Ventura Faci, Magistrado de la Sección dieciséis de la Audiencia Provincial de Madrid, el 12 de junio de 2000, dictó sentencia 245/2000, aunque por error se hizo constar la fecha de 12 de junio de 1999, en el Rollo 20.002/99, dimanante del Procedimiento de Ley de Tribunal de Jurado 1/98, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid.

En dicha sentencia se consigna como hechos probados:

Primero

El día 21 de octubre de 1998, sobre las 9,15 horas, el acusado D. Jorge sostuvo una discusión con su esposa Dª Estíbaliz , de 37 años, en el domicilio conyugal sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital. En plena discusión, Jorge tomó un cuchillo de cocina de 23 cms. de hoja y, con ánimo de causar su muerte, asestó a su esposa Estíbaliz múltiples puñaladas que afectaron a diversas partes de su cuerpo, cara, cabeza, cuello, espalda, tórax y ambas manos, dos de las cuales, las producidas en los huecos axilares derecho e izquierdo, afectaron a la cavidad torácica, llegando a lesionar pulmón derecho e hígado y pulmón izquierdo y bazo, respectivamente. Como consecuencia de las heridas Dª Estíbaliz falleció desangrada.

Segundo

D. Jorge y Estíbaliz habían contraído matrimonio en Irán el día 24 de agosto de 1995 y el día 25 de junio de 1998 nació una hija de ambos llamada Natalia .

Tercero

Sobre las 22,35 horas del mismo día 21 de octubre de 1998 y antes de haberse iniciado el procedimiento judicial, D. Jorge acudió espontánea y voluntariamente a la Comisaría de Policía de Chamberi donde manifestó que había matado a su esposa y entregó las llaves de su domicilio al objeto de que los agentes pudieran entrar, y donde se encontraba el cuerpo de su esposa fallecida.

En la condena consta el siguiente Fallo:

Condeno a D. Jorge como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.

Absuelvo a d. Jorge del delito de asesinato por el que había sido acusado en el presente procedimiento.

D. Jorge deberá indemnizar a su hija Natalia en la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000.- Ptas.) que serán entregadas en la Comunidad Autónoma de Madrid, en su condición de tutora legal de la misma, para su administración en tanto la niña adquiera su capacidad de disposición.

Se decreta el comiso del cuchillo utilizado para cometer el hecho, que será destruido, así como el resto de efectos intervenidos en este proceso, a cuyo efecto se oficiará al depósito judicial de piezas de convicción.

El condenado deberá pagar las costas procesales.

En cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente en libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, con fecha 7 de diciembre de 2000, dictó sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Jurado por el Ministerio fiscal, y con carácter supeditado, por la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de Natalia .

En dicha sentencia se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de Jurado y contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado d. Ramiro Ventura Faci, de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal de Jurado nº 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso".

Tercero

Notificada la sentencia del Tribunal Superior a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la COMUNIDAD DE MADRID en representación de la menor Natalia , en calidad de Acusación Particular, y EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de la Comunidad de Madrid, basa su recurso en un único MOTIVO DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 851.5º de la LECrim. cuando la sentencia haya sido dictada por un menor número de Magistrados que el requerido por la Ley, o sin la concurrencia del nº de votos conformes que por la misma se exigen, en relación con los arts. 63.1 c) de la LO de 5/95 de 22.5 del Tribunal del Jurado.

Quinto

El Ministerio Fiscal formuló el recurso en el mismo motivo que la acusación particular.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día ocho de noviembre del dos mil uno. Con asistencia de la Letrado recurrente Dª. Carmen Cabañas Poveda, quien sostiene su recurso informando. La Letrado Dª Mª Victoria de Gregorio Fernández en representación de la parte recurrida, quien impugna los recursos, informando. El Ministerio Fiscal se remite a su escrito de formalización.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el motivo único del recurso de casación alega quebrantamiento de forma del art. 851.5º de la LECrim., por haberse dictado la sentencia sin la concurrencia del numero de votos exigidos por la Ley.

Se critica en el recurso que el Magistrdo-Presidente del Tribunal de Jurado hubiese dado por válido el veredicto del Jurado, en el que no se había considerado probado el hecho 2º A) que expresaba: "El acusado Jorge , al asestar las puñaladas a su esposa Dª Estíbaliz aumentó deliberada e inhumanamente su sufrimiento, causándole padecimientos innecesarios para el resultado mortal perseguido". Sobre ese extremo recayeron seis votos a favor de "probados" y tres a favor de "no probados". Y el Ministerio Público entendió que el Magistrado no debería haber dado por válido dicho veredicto, sino que debería de haberlo devuelto, conforme exige el art. 63.1.c de la LOTJ., ya que no se había obtenido la mayoría necesaria. Y el Magistrado Presidente, sin consultar a ninguna de las partes, dictó sentencia en cuyos hechos probados se incluyeron los aprobados en el veredicto, eliminándose de la narración histórica el propuesto como hecho 2º A, que no había sido aprobado en la votación por el jurado. Contra la sentencia del Tribunal de Jurado dictada el 12 de junio de 2000, recurrió en apelación el fiscal ante la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad de Madrid, que desestimó la alzada por sentencia de 7 de diciembre siguiente, al aceptar la interpretación dada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado sobre la formación de las mayorías del veredicto.

El Ministerio Fiscal, analizados los arts. 59 y 61 de la LOPJ., llega a la conclusión de que, si el penado no alcanza la mayoría de 7 votos para dar por probado un hecho contrario al acusado, o la de 5, para entender probado un hecho favorable, para dar por no probados tales hechos se requerirá una votación en que se obtenga la misma mayoría, entendiendo el Ministerio Público que para dar por no probado un hecho contrario al acusado se necesitarán por tanto siete votos.

Si no se consigna la mayoría precisa para dar por probados los hechos y para darlos por no probados, procederá la devolución del acta del veredicto del Jurado, conforme previene el art. 63.1.c) de la LOPJ., y a la tercera devolución sin obtenerse las mayorías necesarias, se procederá a la disolución del jurado y a la repetición del juicio ante uno nuevo, según lo prevenido en el art. 65.1 de la LOTJ., y si con el nuevo jurado, no se consiguen las mayorías necesarias, el Magistrado- Presidente dictará sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el ap. 2 del art. 65 citado.

En el supuesto enjuiciado entiende el Fiscal que, al no haberse obtenido los siete votos necesarios para no dar por probado el hecho principal segundo, lo correcto hubiera sido que el Magistrado Presidente hubiera devuelto el acta para que el hecho se hubiese sometido a nueva votación.

A juicio del Fiscal, si se acepta la interpretación de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a la cual si el hecho principal desfavorable no ha obtenido el número de siete votos hay que considerar que el mismo no está probado, se llegaría al absurdo de que las previsiones del art. 65.1 de la LOPJ., jamás tendrían lugar.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Madrid, personada en el procedimiento en representación de Natalia , formalizó el recurso de casación por el mismo motivo que el Ministerio Fiscal, por quebrantamiento de forma, basado en el art. 851.5º de la LECrim. ("cuando la sentencia haya sido dictada por un menor número de Magistrados que el requerido por la Ley, o sin la concurrencia del número de votos conformes que por la misma se exigen"), en relación a los arts. 63.1 c), 59 y 60 de la LO. 5/95, de 22 de mayo, del Tribunal de Jurado.

Entiende la recurrente que el error producido tuvo lugar respecto del hecho principal segundo ("ensañamiento", calificador del asesinato) que seis jurados consideraron probado y sólo tres negaron acreditado, tal y como se desprende del acta de la votación, teniéndose por no probado, al interpretarse en un sentido que se considera erróneo las reglas sobre formación de la voluntad del Tribunal de Jurado y mayorías de los arts. 59 y 60 de la LOPJ.

La tesis interpretativa que se mantiene en el recurso es la que entiende que de conformidad con el art. 59 de la LOPJ., no sólo deberá votarse si el hecho sometido a la consideración del jurado queda probado, sino también su carácter de hecho "no probado", en cuanto ello tenga relevancia en la calificación de los hechos principales.

Con apoyo en los términos del art. 59.1 de la LOTJ., llega el recurrente a la conclusión de que la mayoría de siete votos para las tesis desfavorables, y de cinco, para las favorables, son aplicables para dar por probados los hechos, y para darlos por no probados.

En el supuesto enjuiciado se hizo prevalecer incorrectamente la voluntad de los tres jurados que no apreciaron el ensañamiento, frente a los seis que lo apreciaron. En tal supuesto al ser favorable al acusado, el rechazo del ensañamiento, debió exigirse para que esa tesis prosperase, que estuviera apoyada por lo menos por cinco votos.

Según el recurso, la incorrecta valoración de las mayorías respecto de los hechos principales determinó que el jurado no se pronunciara sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado respecto del asesinato.

Finalmente, señala el recurrente que el quebrantamiento de forma señalado en el motivo no pudo ser denunciado ante el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, por no existir trámite adecuado a tal fin; habiéndose declarado en la sentencia de esta Sala nº 567/98 de 28 de abril, que no será exigible la previa protesta, para poder denunciar el vicio procesal de la falta de devolución del acta de veredicto al jurado, cuando concurra cualquiera de los defectos señalados en el art. 63 de la LOTJ.

TERCERO

El recurso del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de Natalia , ambos con el mismo contenido, deben ser desestimados.

No se considera vulnerado el art. 851.5º de la LECrim., porque se hubiese dado por no probada la preposición del objeto del veredicto señalada con los indicativos A2, partiendo de que votaron estimando probado el hecho reflejado en tal propuesta seis jurados, y otros tres votaron en el sentido de no estimar probado el hecho. La Sala estima ajustados a la lógica los razonamientos de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Madrid, en su Fundamento tercero, para entender que la repetida proposición no había sido probada. Efectivamente, según lo argumentado en la sentencia del Tribunal Superior, al señalarse en el ap. 1 del art. 59 de la LOTJ. que "Para ser declarados tales, se requieren siete votos, al menos cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco, cuando fuesen favorables", el Legislador se esta refiriendo a lo hechos tenidos por probados, y no a los tenidos por no probados, puesto que no resultaría coherente que se exigiese más mayoría para dar por no probado un hecho desfavorable para el acusado, que para dar por no acreditado un hecho que le pueda beneficiar.

De los términos del apartado 1 del art. 59 de la LOTJ., hay que concluir que si no se alcanza el "quorum" para dar por probados los hechos contrarios o favorables, tales hechos habrán de estimarse improbados. Por ello, como el hecho A", de cuya apreciación se derivaría la aceptación de la agravante de ensañamiento, era claramente desfavorable, exigía para ser estimado como probado la concurrencia de siete votos, y como sólo obtuvo seis, la consecuencia es que el hecho no fue declarado probado por el Jurado, por lo que el Magistrado Presidente procedió correctamente al no devolver el acta y dictar sentencia de conformidad con el resultado de la votación.

Estima la Sala que no procedía en el supuesto enjuiciado el juego del art. 63.1 c) de la LOTJ., que previene la devolución del acta del veredicto al jurado cuando no se ha obtenido en algunas de las votaciones la mayoría necesaria sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados o respecto de los hechos delictivos, puesto que la culpabilidad de Jorge por el delito de homicidio se habría aprobado por unanimidad, según refleja el acta de votación, al folio 106, y los hechos delictivos del objeto de veredicto declarados probados, el A1, el B3 y el C5, lo habían sido con la mayoría necesaria, al obtenerse unanimidad en la votación. Respecto a lo hechos A2 y C4, no se declararon probados, porque en la votación de los mismos no se alcanzó la mayoría precisa. Así se refleja en el acta del veredicto, obrante a los folios 105 a 110 del Rollo 20.002/99. Entiende la Sala que el art. 63.1 C) de la LOTJ. hubiera sido de aplicación, si los hechos A2 y C4 se hubiesen considerado probados, pese a no haber obtenido la mayoría necesaria de siete y cinco votos respectivamente. También hubiera procedido la devolución del acta si se hubiese declarado culpable o inculpable el acusado pese a no haberse votado una y otra opción por siete y por cinco votos, según lo prescrito en el art. 60 de la LOTJ.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de Natalia , contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 20.002/99, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2000, dictada por el Tribunal de Jurado presidido por el Magistrado de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Ilmo. Sr. D. Ramiro Ventura Faci, en el procedimiento de la Ley de Jurado 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Antonio Marañón Chávarri D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Gregorio García Ancos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 07/03/2002 Recurso Num.: 36/2001P Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Marañón Chávarri Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: AMG ** Recurso Num.: 36/2001 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Marañón Chávarri Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. José Antonio Marañón Chávarri D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Gregorio García Ancos _______________________ En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos. I.- H E C H O S UNICO: Por escrito de 5 de marzo de 2002, la representación de Jorge pide aclaración de la sentencia 2199/2001, dictada por esta Sala el 18 de febrero de 2002, en el recurso de casación 36 de 2001, y notificada el día 4 de marzo siguiente a dicha parte, que fue recurrida en la casación; interesando que se modifique el nombre atribuido en el antecedente sexto de la sentencia a la letrada de Jorge , por ser éste Dª Mª Virtudes de Gregorio Fernández de Palencia, y no Dª Mª Victoria de Gregorio Fernández, como consta en dicho antecedente, y que se suprima el segundo apellido "Pascual" que se le atribuye a Jorge en el encabezamiento de la sentencia, y que no le corresponde. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO: Al amparo de lo establecido en el art. 267 de la LOPJ., procede hacer las rectificaciones pedidas por la representación de Jorge en la sentencia 2192 de 2001. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia 2199 de 2001, dictada por esta Sala el 18 de febrero de 2002 en el recurso núm. 36 de 2001, en el sentido de hacer constar que la letrada de Jorge se llama Dª Mª Virtudes de Gregorio Fernández de Palencia y de que dicho acusado se llama Jorge . Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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