STS, 8 de Febrero de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso337/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delitos de homicidio y violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarado Rodríguez. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Antequera, instruyó sumario con el número 1 de 1995, contra Juan Ignacioy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Tercera, con fecha veinticuatro de enero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y asi se declara el procesado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el pretexto de llevarla a ver a su hija hasta el bar donde esta trabajaba, logró, que Beatriz, divorciada y con siete hijos, dos menores de edad, montase en su vbehiculo un Opeal Kadett KE-....-EW, y con ánimo de satisfacer sus deseos torpes y de yacer con ella, condujo el vehiculo hasta un olivar cercano de la localidad de Campillos donde empezó a tocarle sus genitales y los pechos, oponiéndose la victima a la que propinó un brutal puñetazo en la cabeza dejandola inconsciente, sacandola del vehiculo a rastras y poniendola boca abajo la presionó en la cabeza contra el suelo hasta que consiguió que falleciera por asfixia mecánica, presentando esta soficación interna, traumatismo craneo encefálico y fractura medular alta, siendo hallado su cadaver por una tercera persona y detenido el procesado al cabo de unos dias."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Ignaciocomo autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio y un delito de violación en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad crinminal, a la pena de 16 años de Reclusión Menor e inhabilitación absoluta como accesoria por el delito de Homicidio y a la pena de 3 años de Prisión Menor por el delito de tentativa de violación, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales e indemnización a cada uno de los hijos de la victima en la suma de tres millones de pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y reclamese del Juzgado Instructor la pieza de Responsabilidad Civil concluida conforme a derecho."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Por la vía de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1 de la LECrim., se invoca vulneración del principio acusatorio. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849-2º de la LECrim., invocándose la indebida aplicación del delito de violación en grado de tentativa.. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-2º de la LECrim., se invoca error en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documental diversos testimonios, así como el informe del psiquiatra Clemente, con los que se trata de demostrar que el acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol y tenía graves trastornos psíquicos.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo lo evacuó en escrito que obra en autos de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 11 de junio de 1995 en el que terminó suplicando a la sala que: «se admita y tenga por interpuesto y se dicte Sentencia por la que, revocando la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, se ABSUELVA AL ACUSADO DEL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, POR CONCURRENCIA DEL ART. 20,2 DEL NUEVO C.P. COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL; Y ASIMISMO SE LE ABSUELVA DEL DELITO DE HOMICIDIO POR CONCURRIR IGUALMENTE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL ART. 20,2 DEL NUEVO CP.>>

Instruído el Ministerio fiscal de la acomodación del recurso, a los preceptos del nuevo Cógo penal, dice: «debiendo proseguirse la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la audiencia respectiva, una vez que se haya oído al reo, respecto a los beneficios que en su día puedan derivársele de la aplicación de lo dispuesto en el Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 28 de enero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo se apoya procesalmente en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y alega la vulneración del principio acusatorio.

Tal como se formula el motivo tendría que haber sido inadmitido, pues evidentemente sí existió acusación por el delito de violación en grado de tentativa. Sin embargo, en definitiva procede su examen, pues lo que en realidad se combate en el motivo es la existencia de prueba de cargo suficiente en cuanto a la existencia de dicho delito. Así formulado procede la desestimación del motivo. En la causa obra prueba suficiente de cargo constituida por la declaración en presencia judicial y existencia de Letrado que obra al folio 78 en la que reconoce que se llevó a la acusada para tener relaciones sexuales con ella y que en el coche le tocó el pecho y que ante la negativa de aquélla le dió un puñetazo y la sacó del coche arrastrándola hasta el lugar en que se produjo la muerte. En el juicio oral declara «Que él habia tenido mas relaciones con Beatriza cambio de precio. Que antes no lo dijo por temor a perder a su hija. Que se llevo a esa señora en el coche pero no recuerda que sucedió, si mantuvo relaciones o llegaron a hacer algun trato. Que sabe que ella no usaba bragas>>. Y dicha prueba no aparece desmentida por el informe de la Policia judicial (Guardia Civil de Antequera) obrante a los folios 42 y siguientes del sumario, ya que la forma que indica el folio 51 para explicar el levantamiento de las vestimientas y los desgarros en el sujetador se indica en tal informe como posibilidad de que se hubiera producido por haber tirado de la ropa a la altura de las axilas; más como mera posibilidad y sin que se afirme nada de modo apodíctico. En tales condiciones procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo correlativo se formula al amparo del artículo 849-1º de la LECrim. En su corto desarrollo hace referencias a la revisión de la prueba testifical conforme a la facultad que prevee el artículo 899 de la LECrim.; lo que no puede hacerse dada la vía impugnativa elegida como cobertura procesal del motivo que impone, por aplicación del artículo 884-3º de la expresada Ley procesal, el mas estricto acatamiento de los hechos declarados probados; por lo que en su momento pudo y aun debió haber sido causa de inadmisión se combierte en este momento procesal en fundamento bastante para su desestimación.

TERCERO

El tercer y último motivo del recuso se articula en sede procesal del artículo 849-2º de la LECrim., y señala como supuestos documentos la declaración testifical de D. Gonzaloy un informe pericial. Así vertebrado el motivo carece de todo fundamento e incluso debió haber sido inadmitido al amparo del número 6º del art. 884 de la Ley de Enjuciamiento criminal, al no ser documentos los señalados como tales sino pruebas de otra naturaleza simplemente documentadas en la causa bajo fe pública judicial, lo que comporta que no pueda acogerse a esta vía impugnativa conforme a lo constantemente señalado por la jurisprudencia de esta Sala.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delitos de homicidio y violación en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Burgos 467/2008, 23 de Diciembre de 2008
    • España
    • 23 Diciembre 2008
    ...que así lo declara, a cuyo acatamiento viene obligada la jurisdicción civil (SSTS de 15 de marzo de 1991, 26 de Septiembre de 1994 y 8 de Febrero de 1997), y concurriendo el hecho que habilita el ejercicio de la acción de repetición, conforme dispone el art. 10 a) de la RCS CVM , no resulta......
  • SAP Cantabria 54/1998, 29 de Junio de 1998
    • España
    • 29 Junio 1998
    ...cuya revisión por el Juez o Tribunal de alzada o casación sólo podrá realizarse cabalmente si ha sido expresado suficientemente ( STS. 8 de febrero de 1997 ). Por último, cabe recordar a modo de introducción general que la valoración de las pruebas directas en si, esto es, aquellas que han ......
  • SAP Barcelona 468/2008, 8 de Julio de 2008
    • España
    • 8 Julio 2008
    ...prueba inculpatoria" (STS de 18 de abril de 2007, que cita las SSTS de 11 de febrero y 4 de abril de 1992, 24 de marzo de 1994, 4 y 8 de febrero de 1997 y 3 de octubre de 1998 ). Y esta exigencia se ha cumplido en el presente caso pues del examen del acta del juicio oral resulta que al test......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR