STS 802/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:3259
Número de Recurso2636/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución802/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.

En los sendos Recursos de Casación que, ante Nos penden, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional han interpuesto las representaciones procesales de los acusados Rafael y Aurelio, respectivamente, contra la Sentencia nº 19/2003 de fecha 06/10/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, en la causa Rollo 23/2000, dimanante del Sumario 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, seguida contra aquéllos por delitos de robo con fuerza y robo con violencia, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Dña María del Mar Prat Rubio y D. Manuel Infante Sánchez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo inició el Sumario 1/2000 (antes Procedimiento Abreviado 74/2000) seguido contra Rafael y Aurelio, por delito de tentativa de homicidio, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que, en la causa Rollo 23/2000, dictó Sentencia nº 19/2003 de fecha 06/10/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "HECHOS PROBADOS: De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que los acusados Aurelio y Rafael, se encontraban entre la 1 y las 3 horas del día 3 de marzo de 2000 en compañía de Mariano en el edificio sito en la calle San Pancracio nº 9 de Villarrobledo, donde había acudido a visitar a un conocido, cuando, en las escaleras del inmueble, se encontraron con Benito, quien tras ser requerido para que los invitasen a entrar en su vivienda para tomar unas copas de la botella de whisky que los mismos llevaban consigo, y a pesar de manifestar una inicial reticencia, les permitió finalmente el paso. Aproximadamente media hora más tarde, tras haber consumido los acusados algunas bebidas alcohólicas y comestibles Benito empezó a sentirse molesto por su presencia en la casa debido a las síntomas de embriaguez que presentaban y al comportamiento de uno de ellos con la chica que los acompañaban, por lo que pidió reiteradamente a los acusados y a su acompañante que se marcharan, lo que desencadenó en los acusados un enorme agresividad que hizo que la víctima se refugiara en el dormitorio de la vivienda. Los acusados le siguieron hasta allí golpeándolo brutalmente y, una vez que lo tenían en el suelo y consciente de la posibilidad de causarle la muerte, le rodearon parcialmente el cuello con un objeto flexible largo y fino, ejerciendo durante un tiempo considerable una presión suficiente para producir signos de asfixia; resultado que pudo evitarse por acudir Mariano alertada por los gritos de Benito y recriminar a los acusados para que cesaran la agresión -lo que la víctima aprovechó para zafarse momentáneamente de sus agresores- y por acudir finalmente en su auxilio su vecino Jose Francisco que logró que los acusados ser marcharan de la vivienda.-La agresión produjo a Benito lesiones consistentes en excoriación en zona lateral derecha del cuello de unos 10 centímetros de longitud y unos 2 centímetros de anchura franja eritematisa de 5 milímetros de anchura y unos 12 centímetros de longitud en zona anterior del cuello, hematoma en zona infraorbitaria izquierda, edema inflamación nasal, dolor en rodilla derecha y dolor lumbar, de las que tardó en curar, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, 12 días, 4 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.-

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Rafael y Aurelio como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito de homicidio intentado anteriormente definido, contra la persona de D. Benito con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por infesta de alcohol, a las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo a indemnizar a D. Benito en la cantidad de 3.500 euros más los intereses legales, así como el pago de los costas del procedimiento.-Termínese por el juzgado instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil.-Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen en esta resolución, abónese al tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.-No procede estimar la petición del Ministerio Fiscal que se deduzca testimonio contra la testigo Daniela por el delito de falso testimonio en causa criminal.-Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.-Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes, se prepararon Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales de los acusados Rafael y Aurelio, respectivamente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los Recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales de Rafael y Aurelio se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Rafael: Primero.- Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no expresar clara, individualizada y terminantemente sobre hechos que se consideran probados respecto de la intervención del defendido.- Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 la ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado preceptos penales -arts. 16.1 y 21.2 y 1 en relación con el art. 20.2 y 28 b) del Código Penal constitucionales -arts. 24.1 y 2, 25 -, y procesales penales -arts. 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, entre otras que deben ser aplicadas.-Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 139.1 en relación con el art. 138, 16 y 62 del Código Penal, y no aplicación del art. 16.1 y 21.2, y 1 en relación con el artículo 20, igualmente del Código Penal y 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 28 b) del Código Penal, basado en documentos testimonio que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por Infracción de los Principios de Constitucionales de los preceptos 24.1 y 24.2 del amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con artículo 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 28 b) del Código Penal.

    2. Recurso de Rafael: Primero.-Se pretende poner de manifiesto la diferente conducta o participación en los hechos enjuiciados del recurrente y del otro acusado, que conlleva a una infracción de preceptos que tipifican el delito de homicidio en consonancia con el principio in dubio pro reo como manifestación del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Se alega error en la valoración de la prueba que se deduce los documentos número 10, 42 y acta del juicio oral.- Tercero.- Infracción del art. 21.1.2ª del Código Penal en relación con el art 66 de dicho cuerpo normativo .-Cuarto.- Se articula por la impugnación de la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó y solicitó la inadmisión de ambos y, subsidiriamente, su desestimación; la Sala admitió los Recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13/05/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Aurelio.

  1. En el "primer motivo" que, por quebrantamiento de forma, ha formalizado Aurelio, son citados los números 1º, 2º y 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.). Ello determinaría el examen de tres causas de impugnación distintas, pero la cita del número 2º no ha estado acompañada de contenido alguno.

  2. La exposición relativa el número 1º del art. 851 LECr. se centra en la falta de claridad en los hechos probados, pues se achaca a la Audiencia el que se expresen los hechos concernientes a la autoría de Aurelio "de forma genérica y sin individualizar ni señalar el momento de su intervención y ni cómo intervino en la misma".

  3. La falta de claridad a que se refiere la causa de impugnación que nos ocupa requiere una incomprensión de lo que se quiere sentar como probado, de manera que no sea posible la calificación jurídico-penal de lo que se narra -véanse sentencias de 24/09/2004 y 23/10/2001 TS-. Y el relato que hace la Audiencia permite incluir la conducta de Aurelio en la autoría conjunta que recoge el art. 28 del Código Penal (CP) en su primer apartado.

  4. La delimitación de la causa de nulidad prevista en el número 3º del art. 851 LECr. la hace el recurrente respecto a dos facetas: la autoría de Aurelio y la condición de drogodependiente; y detalla un conjunto de extremos relativos a esos dos aspectos.

    Pero para que se aprecie la incongruencia omisiva es necesario que se haya dejado sin resolver alguna pretensión u oposición jurídica formulada por las partes (véanse sentencias de 27/09/2004 y 02/12/2002); y la sentencia resuelve sobre la autoría de Aurelio y sobre la circunstancia de drogadicción en ese acusado y , además, lo hace motivadamente.

    Los extremos que, respecto a dichas facetas, trae a colación el recurrente no tratan sino de críticas a los resultados probatorios. Cuestiones ajenas al quebrantamiento de forma, aunque, en aras a los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, serán objeto de atención más adelante.

  5. En el "tercer motivo", al amparo del art. 849.2º LECr., en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba; pero agrega a ello, con equivoca sistemática casacional, la "aplicación indebida del art. 139.1 en relación con el artículo 138, 16 y 62 CP y no aplicación del art. 16.1 y 21.1 y 1 en relación con el art. 20, igualmente del CP y 368 y 369 de la LECr. en relación con el art. 28b del CP".

    No cita el recurrente sino declaraciones u otros medios personales de prueba, salvo en cuanto a la drogadicción de Aurelio, respecto a la cual se cita documentos; y salvo en cuanto al desarrollo de las lesiones sufridas por Benito, respecto a lo cual se citan los informes del Médico forense; informes equiparables a los documentos con determinadas condiciones -véanse sentencia de 20/9/2004 y 23/05/2002-.

  6. La sentencia expone que "no consta que en la fecha concreta de los hechos los acusados estuvieran en tratamiento de desintoxicación (que en el caso del acusado Aurelio incluso se había abandonado en el año anterior), sino que fue sólo tras los hechos cuando acuden a centros de ayuda".

    Efectivamente el documento del folio 137 (del Hospital General de la Universidad de Alicante) se refiere a adicción a mezcla de heroína y cocaína en junio de 1997 y al futuro inicio de un tratamiento con metadona en la Cruz Roja; el del f. 139 (de aquél Hospital) al ingreso en 1997 por hepatitis aguda con drogadicción parental; el del f. 71 (de la Cruz Roja) a tratamiento con metadona entre 1996 y 1997; el del f. 73 (del mencionado Hospital General) al diagnóstico, entre 1997 y 1998, de hepatitis aguda en relación con drogadicción parental; el del f. 72 (Complejo Hospitalario de Albacete) a consulta del 16/03/2000 con diagnóstico de hepatitis crónica de origen presumiblemente en el consumo de drogas por vía intravenosa; el del f. 74 (médico de Villarrobledo) a tratamiento el 21/03/2000; el del f. 140 (ratificado en el juicio) a escrito de una trabajadora social de la Cruz Roja de Albacete sobre que Aurelio había iniciado tratamiento por su politoxicomanía de predominio opiáceo el 16/12/1998 permaneciendo hasta mayo de 1999, con regreso en junio del 2000.

    De todo ello se desprende que, respecto a una drogadicción que pudiera afectar a la imputabilidad de Aurelio en orden al hecho y en la fecha de autos, la sentencia no contradice a dichos documentos o diverge de ellos.

  7. Por lo que concierne al informe médico forense el recurso de Aurelio realiza dos consideraciones:

    1. Que el médico "reconoce la posibilidad de que se produzca el estrangulamiento por detrás, cogiendo a la víctima de delante hacía atrás, lo que puede ser efectuado por una sola persona sin necesidad de intervención de otra, sobre todo cuando la diferencia de complexión es importante entre la víctima y el autor". Es decir, que el estrangulamiento efectuado por detrás como presuntamente se dice ocurrió, es realizado por una sola persona , pues dos personas no tiran a la vez cada uno de un cable del auricular".

    2. Que el médico "reconoce la imposibilidad de poder pedir socorro, cuando una persona está presuntamente siendo estrangulada por otras dos, en la forma indicada por el denunciante, como las dificultades que se presentarían si quisiera marcharse corriendo, precisamente por esa ausencia de aire sufrida, al igual que el homicidio se hubiera producido si se hubiera seguido apretando". Lo que, añade el recurrente, "junto a la ausencia de sangre", lo que viene a poner de manifiesto es, en cualquier caso, esa ausencia del ánimo homicida en la actuación juzgada, pues si de verdad se hubiera querido quitar la vida al señor Benito, se hubiera producido ésta".

    Debemos señalar que la contradicción entre relato e informe se ha de poner de manifiesto sin necesidad de extraer del dictamen conclusiones extrañas a su literalidad -véanse sentencias de 05/05/2004 y 30/09/2003 TS-.

    El Señor Médico forense no hace referencia a la posibilidad o a la imposibilidad de producción del estrangulamiento por una sola persona.

    El factum relata que acudió Daniela alertada por los gritos de Benito y que la víctima se zafó momentáneamente de sus agresores. Lo que no se opone al dictamen médico, ya que éste especificó que, con una presión fuerte sobre el cuello, es difícil que una persona grite y hable, no imposible, "por la zona donde está la presión sí puede afectar a la voz, pero puede que no afectara"; y que si la persona no pierde el conocimiento es fácil que salga corriendo.

    En conclusión, no es en la sentencia sino en el recurso donde se desconoce en extremos relevantes el informe médico forense.

  8. El "segundo motivo" de Aurelio formalizado por el cauce del art. 849.1º LECr. en relación con el 5.4 LOPJ, comprende cuatro facetas de impugnación. Las tres primeras quedan referidas a la presunción de inocencia como el "cuarto motivo", a lo largo de todo lo cual son citados los arts. 16.1, 21.2 y 1, 20.2, 28 b) CP, 24.1 y 2, 25 CE y 368 y 369 LECr.. La cuarta faceta, a la existencia de dilaciones indebidas que examinaremos separadamente.

  9. La primera faceta de ese segundo motivo se centra en que no resulta probado que Aurelio interviniera en el estrangulamiento de Benito.

    Preguntado Aurelio, en la terminación del juicio, sobre si tenía algo que decir fuera de lo que había dicho su letrado, contestó: "cometí esas lesiones en ese momento me encontraba mal pero actualmente soy una persona normal estoy impartiendo clases de informática".

    Atendido el momento procedimental de esa declaración de Aurelio puede no entenderse que sea una confesión, como conformidad o como prueba, pero, si la última palabra del acusado encierra el ejercicio del derecho a la autodefensa, incluso en discrepancia con su defensa técnica -véanse sentencias de 05/04/2000 TS y las anteriores que cita-, no podemos por menos de poner de relieve el choque entre aquella actitud de Aurelio y el planteamiento de la causa de impugnación que ahora nos ocupa.

    En cualquier caso, la sentencia detalla los instrumentos probatorios directos con que ha contado respecto a la intervención tanto de Aurelio como de Rafael en la agresión: declaraciones de Benito y de la testigo Mariano. Pruebas obtenidas y aportadas al juicio oral sin infracción de precepto constitucional o legal alguno. Y en el discurso sobre la conclusión probatoria no se advierte quebrantamiento de pauta derivada de la experiencia general, de norma de la Lógica o de principio o regla de otra ciencia.

    Objeta el recurrente que Benito se refirió inicialmente a un sólo agresor, que no reconoció a Aurelio, que Daniela estaba bebida y dormida, que Benito estaba en tratamiento siquiátrico, que Aurelio nunca ha reconocido que intentara estrangular a Benito o siquiera que cogiera los auriculares (con su cordón).

    Pero Benito (en la Guardia Civil y en el juzgado, fs 2, 42, y en el juicio oral) siempre se ha referido en plural a los agresores, y de las tres personas que, además de él, había (Aurelio y la muchacha), ha considerado a ella como salvadora; Aurelio, aparte de en la última palabra y (previamente en el juzgado, f. 34 y en el juicio) se ha autoincriminado en la pelea; Daniela ( en la Guardia Civil y en el juzgado, fs. 10 y 32) ha incriminado a los dos acusados, aunque en el juicio se muestra poco clara.

  10. La segunda faceta de la presunción de inocencia se aplica, en el recurso, a que no existe convicción plena de que el propósito de los procesados fuera el de causar la muerte a Benito.

    Para llegar al convencimiento del animus necandi y no del mero animus laedendi esta Sala vine indicando como factores esclarecedores -véanse sentencia 10/01/2005 y anteriores que cita-: las relaciones previas entre los intervinientes, sus personalidades, incidencias previas, actitudes coetáneas, características del instrumento agresor, zona del cuerpo afectada, insistencia en el ataque, conducta ulterior del agresor. Y considera de la mayor relevancia la zona atacada - con específicas referencias al cuello-.

    Pues bien, el informe del médico forense no deja lugar a dudas acerca de que fue aplicado el cuello en función de estrangulamiento un cable o cordón; y que, caso de haber continuado la acción, se hubiera producido hiposia con resultado letal.

    Se trata de una prueba de cargo obtenida y aportada constitucional y legalmente que correctamente lleva a inferir el animus necandi.

    Objeta el recurso que no se conoce el instrumento empleado, que los intervinientes estaban bebidos, que, de haber querido matar, los procesados, dada su superioridad corporal, lo hubieran conseguido, que la discusión se inició porque Benito increpó a Rafael que estaba con Daniela. Pero no es necesario en el presente caso un mayor conocimiento sobre el instrumento utilizado que el que dictamina el médico forense; el que los procesados estuvieran bebidos no determina un ánimo u otro aunque sí pueden traer como consecuencia, y la han traído, la alteración de sus capacidades síquicas; el inicio del altercado no aparece como ilustrativo en el supuesto de autos; y la interrupción en el desarrollo agresor vino probadamente causado por la irrupción de Mariano y la del vecino Jose Francisco que la misma noche había expulsado a los procesados (según las declaraciones de ambos tomadas en sus sendos conjuntos).

    También alude el recurrente a la ausencia de sangre. Aparte de que sea difícil atribuir relevancia a ese factor habida cuenta del mecanismo de agresión final, basta acudir al folio 50 para no aceptar tal ausencia: aparece sangre.

  11. La tercera faceta, en el motivo segundo, de la presunción de inocencia queda centrada en la drogadicción, que se reputa según el recurrente existente como "atenuación analógica del art. 21.1 en relación con el número 1º del mismo artículo y a su vez con el número 2º del art. 20" CP. La cuestión ha quedado dilucidada más arriba. A lo que debe añadirse que la circunstancia atenuante comprendida en el art. 21.6ª en relación en el art. 21.1ª y a su vez, con el número 2º del art. 20, ha sido apreciada en la vertiente de embriaguez alcohólica.

  12. La vulneración de la presunción de inocencia vuelve a ser denunciada en el "cuarto motivo" formulado por Aurelio, al amparo del art. 852 LCECr. y 5.4 LOPJ. El extremo ya ha sido examinado. Cita también el recurrente, ahora como antes, la violación del principio in dubio pro reo; pero tan solo puede apreciarse esa infracción cuando el tribual manifieste una duda y no la resuelva del modo más favorable para el acusado, y la Audiencia no ha expresado duda sobre elemento relevante alguna.

  13. En el motivo segundo, como cuarta faceta de él, el recurrente Aurelio denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr. en relación en el 5.4 LOPJ, el haberse infringido "preceptos penales... y constitucionales -arts. 24.1 y 2 y 25 CE-".

    Ciertamente que se produjo una complicación procedimental consistente en la equivocación cometida respecto al trámite de traslado de la defensa, en fecha 01/12/2001, pero no puede desconocerse que ello no originó un transcurso inútil de tiempo desproporcionado con las circunstancias del procedimiento, que el transtorno fue corregido por la iniciativa de la Administración de Justicia, y que, como expone la Audiencia, hubo otras perturbaciones temporales derivadas de cambios en los señores letrados de las Defensas. No cabe, así pues, apreciar una demora en el procedimiento, anormal y no justificada, que haya producido al ahora recurrente lesión de su derecho, hasta el punto que debe compensarse tal daño mediante la aplicación de la circunstancia atenuante analógica -véanse sentencia del 03/10/2002 y las anteriores que cita-.

    RECURSO DE Rafael.

  14. En el segundo de los motivos formalizados por Rafael se denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr., error en la apreciación de la prueba. Pero se citan al respecto declaraciones testificales, que, aunque documentadas para su constancia, no son documentos en sí, como exige aquel precepto -véanse sentencias de 30/09/2003 y 10/11/1995 TS-.

  15. En el primer motivo, al amparo del art. 849.1º LECr., se deduce haberse infringido los arts. 138 y 139.1 CP en relación en art. 24.2 CE, ante la ausencia en Rafael del dolo, siquiera eventual, de causar la muerte.

    En el ámbito estricto del cauce elegido, baste tener en cuenta que el factum refleja aquel animus necandi en ambos acusados.

    Ya acudiendo a la presunción de inocencia, hemos de tener aquí por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico 9 de esta resolución.

    Objeta el recurrente Rafael que, según las declaraciones de la testigo Daniela, fueran Benito y Aurelio quienes iniciaron la pelea, y Aurelio quien utilizaba la cuerda sobre el cuello de Benito, y que fue la discusión entre ambos acusados lo que determinó que Aurelio desistiera; y añade el impugnante que de haber querido los acusados causar la muerte hubieran utilizado un cuchillo que allí estaba y que carece de explicación el que no consiguieran el resultado letal durante 20 ó 25 minutos que duró la agresión, si era lo que querían.

    Los dos últimos extremos carecen de univocidad respecto al animus necandi frente a los demás indicios que toma en cuenta la Audiencia. Y, por lo que concierne a las declaraciones de Daniela, no puede prescindirse de otros pasajes de los que se saca conclusión distinta a la sostenida por el recurrente; así dice Daniela: Hubo un momento en que Rafael y Aurelio empezaron a discutir, momento éste en que el dueño de la vivienda (Benito) se escapó y se marchó por la puerta de la vivienda al exterior para pedir auxilio, inmediatamente Rafael y Aurelio sale (salen) tras él, cogiéndolo en la escalera, donde Rafael le asesta un puñetazo, posteriormente se marchan Aurelio y Rafael del domicilio, quedándose la manifestante atendiendo al agredido, llevándole a la cama y limpiando la sangre; acto seguido la dicente abandonó el lugar sola, ya que tenía miedo de la actitud de Rafael y Aurelio; igualmente actuó en defensa del agredido, el vecino del segundo piso...; que cree la declarante que le dejaron (los acusados a Benito) porque el vecino les conminaba a que así lo hicieran.

  16. El tercer motivo formalizado por Rafael utiliza el cauce del art. 849.1º LECr. para denunciar infringido el art. 21.1ª en relación con el 66, CP, por haber sido apreciada la embriaguez como atenuante analógica y no como eximente incompleta.

    Dado el cauce utilizado, en esta causa de impugnación habría de partirse, por imperativo del art. 884.3º, LECr., del factum.

    Mas, extremando la tutela judicial efectiva que exige art. 24 CE y atendiendo a las declaraciones de los acusados y de los testigos Bárbara y Jose Francisco, acojamos los datos que trata de aportar el recurrente: los acusados estaban tomando bebidas alcohólicas desde la una del mediodía, y también drogas, el vecino Jose Francisco, ante el estado de los acusados, no permitió que bebieran en la casa de aquél una botella de whisky que llevaban, Bárbara, que había estado bebiendo con los acusados desde las 8 de la tarde, salvo en algunos minutos que se separó de ellos, se quedó dormida en la causa de Benito.

    Aún así, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala -véanse las sentencias de 28/01/2002 y las que alude TS-, no procedería apreciar, en relación con la embriaguez, la eximente incompleta sino la atenuante analógica que ha sido aplicada. Dice aquella sentencia: "En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exonerados de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P. cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas-y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º C.P. cuando la embriaguez no impida pero dificultte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2º del art. 9º, cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse una embriaguez alcohólica que, siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir-., produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcalce de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad par dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputablidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 C.P. vigente eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores" siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además de una embriaguez adquirida sin previsión ni beber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del C.P.

  17. En un cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia Rafael la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

    Debemos estar a lo expuesto cuando examinamos el recurso de Aurelio.

  18. Con arreglo al art. 901 LECr., las costas del recurso han de ser impuestas a los recurrentes.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación que, por quebrantamiento de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, han interpuesto Aurelio y Rafael contra la sentencia dictada, el 06/10/2003, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en causa contra aquéllos seguida por tentativa de homicidio. Y se les imponen las costas de los respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Miguel Comenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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