STS 2109/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:8793
Número de Recurso329/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2109/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Roberto y Ignacio , contra sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a los mismos por delitos de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona instruyó causa con el nº 3 de 2.000, y una vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 28 de diciembre de 2.001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

En la madrugada del 19 al 20 de abril de 2.000, entre las cero horas y treinta minutos y la una, D. Marcelino se encontraba en el interior del bar restaurante pakistaní "Preet Tandoori", sito en los bajos de la casa nº 55 de la Calle Sant Pau de Barcelona, a donde fue llamado a través de una llamada telefónica efectuada por otro de los procesados declarado rebelde y también se encontraban allí, entre otros, D. Rodrigo y D.Jorge . En el exterior, la calle se encontraba iluminada.

Segundo

D. Julián salió de dicho bar restaurante sin compañía, y tras dar unos pocos pasos, fue agredido por un grupo numeroso de al menos ocho personas, de las cuáles al menos cinco iban armados de cuchillo de hoja larga, de más de treinta centímetros de longitud, y al menos tres esgrimían palos o garrotes.

Tercero

Dos de los que portaban cuchillos de hoja larga fueron D. Roberto y D. Ignacio , golpeando éste en primer lugar a Marcelino , y diciendo a Roberto : "Mata a éste", por lo que Roberto clavó el cuchillo en el cuerpo de Julián , con intención de matarlo. Marcelino recibió otras dos puñaladas.

Cuarto

Julián se puso a gritar, y en su ayuda acudieron, saliendo del bar, Rodrigo y Jorge , quienes fueron a su vez acuchillados por los portadores de las armas blancas, entre ellos Roberto y Ignacio , y golpeados por los que llevaban palos.

Quinto

De resultas de las heridas sufridas, Marcelino hubo de ser hospitalizado de urgencia, con heridas de arma blanca en antebrazo y muslo izquierdos, intervenido quirúrgicamente y permaneció en el hospital 22 días, y además estuvo incapacitado para su trabajo durante 65 días. Las heridas consistieron en herida de arma blanca en antebrazo y muslo izquierdos, shock hemorrágico, que precisó transfusión masiva, lesión de la arteria femoral común izquierda, perforación de la vejiga urinaria, sección de los músculos abductor e isquiotibiales izquierdos, del nervio ciático izquierdo, del flexor del carpo lunar y atelectasia de lóbulo superior derecho.

Dichas lesiones, y en concreto las que alcanzaron su abdomen por la parte trasera, fueron causadas con intención de matar y le hubieran provocado la muerte de no haber obtenido asistencia médica inmediata y de calidad.

Y le restan las siguientes secuelas permanentes:

Cicatriz queloidea de 20 cm. en la cara posterointerna del antebrazo izquierdo.

Cicatriz de las mismas características, semicircular de 8 cm. en la cara posterior del antebrazo izquierdo.

Cicatriz de 20 cm. en la cara anterior del tercio superior del muslo izquierdo.

Cicatriz de 15 cm. en la cara anteroinferior del muslo izquierdo.

Cicatriz hipocrómica semilunar de 5 por 2 centímetros en el hueco poplíteo izquierdo.

Cicatriz rectangular de 2 por 4 centímetros, en la cresta ilíaca izquierda.

Cicatriz por laparotomía media de 25 cm. de longitud.

Cicatriz de 3 cm. en la ingle izquierda.

Parálisis del nervio ciático poplíteo interno, que ocasiona pie caído y hace que precise férula antipié equino. Deambula con muleta.

Pérdida de fuerza en la mano derecha.

Sexto

Las lesiones que sufrió D. Rodrigo fueron: Herida por arma blanca en la región lumbar izquierda con perforación del yeyuno, que ocasionó peritonitis absceso intraabdominal, por la que estuvo hospitalizado ocho días, y sus lesiones tardaron en curar 20 días.

La herida era también mortal, y le hubiera ocasionado la muerte de no haber obtenido tratamiento médico de calidad y con rapidez.

Como secuelas permanentes padece:

Cicatriz quirúrgica por laparotomía de 20 cm. de longitud.

Cicatriz de 6 cm. de longitud en la región lumbar.

Cicatriz de 2 cm. en vacío izquierdo

Séptimo

Las lesiones que sufrió Jorge son: herida por arma blanca en la región lumbar izquierda, que no afectó a ningún órgano vital. Otra herida incisa en la cara interna del brazo derecho. Ambas fueron infligidas de forma voluntaria, con intención de causar daño a su integridad física. Estuvo hospitalizado siete días, y tardaron en curar quince días, en los que estuvo imposibilitado para el trabajo.

Como secuelas permanentes, presenta las siguientes:

Cicatriz de 6 cm. en la región lumbar izquierda.

Cicatriz de 15 cm. en la cara externa del brazo derecho.

Octavo

Todos los componentes del grupo de agresores se dieron seguidamente a la fuga, abandonando a los heridos y fueron detenidos los acusados presentes y los declarados rebeldes en sucesivos días posteriores.

Noveno

Personada la fuerza pública, descubrió en la plaza de Salvador Seguí una cartera de plástico que contenía documentación de Roberto , en concreto, la tarjeta de residente y la afiliación a la Seguridad Social".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Absolvemos a los acusados D. Ricardo y D. Joaquín , de los delitos de dos homicidios en grado de tentativa y uno de lesiones por los que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y del de asesinato por parte de la acusación particular.

    Absolvemos a los acusados D. Roberto y D. Ignacio del delito de asesinato en grado de tentativa por el que venían siendo acusados por la Acusación Particular.

    Condenamos a D. Roberto y a Ignacio , como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del vigente Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravente de abuso de superioridad recogida en el nº 2º del artículo 22 del Código Penal, a la pena a cada uno de ellos, de nueve años de prisión, por un delito similar, pero sin la concurrencia de circusntnaicas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses, también a cada uno de ellos, y como autores responsables de un delito de lesiones con la utilización de armas, en virtud de lo establecido en los artículos 147.1 y 148.1 del citado cuerpo legal a la pena, a cada uno, de cuatro años de prisión.

    Deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria a D. Marcelino en la cantidad de 1.349.000 pesetas por indemnización de daños y perjuicios, y a D. Jorge en la de 155.000 pesetas, con más los intereses legales desde la fecha de la sentencia y les imponemos a cada uno un noveno de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio cinco novenas partes.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en us caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación de Roberto , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuciamiento Criminal, por inaplicación del art. 21.1º del Código Penal de 1.995 en relación con el artículo 20.2 del mismo Texto legal.

    La representación de Ignacio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuciamiento Criminal, por inaplicación del art. 21.1º del Código Penal de 1.995 en relación con el artículo 20.2 del mismo Texto legal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó los mismos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 19 de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, condenó a los acusados Roberto y Ignacio , como autores de dos delitos de homicidio, en grado de tentativa, y de otro de lesiones, por las agresiones de que hicieron objeto a Marcelino , Rodrigo y Jorge , respectivamente.

La representación de los referidos acusados ha interpuesto sendos recursos de casación contra la anterior resolución, articulando en ellos también sendos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley ordinaria.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Roberto .

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso, deducido al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

Según dice la parte recurrente, "el presente motivo se fundamenta en la ausencia de la necesaria prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo aquél al que se le imputa un hecho delictivo", afirmando, además, que la imputación formulada contra el recurrente obedece a oscuras razones y es "fruto de la enemistad manifiesta entre (los) denunciantes y las personas relacionadas con Ignacio , amigo de mi representado", sin que realmente hubiera participado en la agresión sufrida por los denunciantes.

Se dice también en el motivo que el recurrente era persona conocida por los denunciantes y que buena prueba de su falta de intervención en los hechos denunciados es que, después de producirse éstos, el recurrente "siguió con sus ocupaciones diarias hasta que transcurridas dos semanas fue detenido".

Destaca igualmente la parte rccurrente que la prueba pericial relativa a uno de los cuchillos hallados en las inmediaciones del lugar de los hechos no detectó la existencia en él de huellas o restos de sangre que pudieran implicarle en ellos.

Finalmente, se afirma que la sentencia ha vulnerado también el derecho a la igualdad al haber absuelto a otros acusados contra los que existían las mismas pruebas, utilizando criterios valorativos distintos.

En relación con la presunción de inocencia, hemos dicho reiteradamente que se vulnera este derecho cuando se condena a una persona sin haber dispuesto el Tribunal de prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea, de modo notorio, absolutamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate.

En el presente caso, el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente que el aquí recurrente es responsable, en concepto de autor, de los delitos por los que ha sido condenado en la resolución impugnada "por haber realizado personal y directamente los actos que produjeron las heridas a los perjudicados"; afirmando que "está perfectamente acreditado que (los dos condenados) formaban parte del grupo de personas que agredió a las tres víctimas, y que hicieron uso de sendos cuchillos, y ello sin ningún género de dudas, ya que se deduce de las declaraciones reiteradas y coincidentes de los agredidos, efectuadas por los testigos que comparecieron al acto del juicio, y que son dos de las víctimas, Marcelino y Rodrigo , que ratifican las anteriormente prestadas por ellos y que obran a los folios 86, 88, 95, 163, 28, 436, 073, 974 y 975, y fueron reconocidos en las ruedas de presos, dándose además la circunstancia de que los documentos personales e identificativos de D. Roberto fueron encontrados junto al lugar de los hechos, (..)" (FJ 5º).

De modo de patente, las declaraciones de las víctimas -que comparecieron a la vista del juicio oral como testigos de cargo-, los partes de sus lesiones y los correspondientes informes periciales médicos, constituyen unos medios probatorios obtenidos con las debidas garantías que deben considerarse prueba suficiente de los hechos imputados al recurrente, válidos, por consiguiente, para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración se ha denunciado en este motivo.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y deducido con carácter alternativo, denuncia infracción de ley "por inaplicación del artículo 21.1º del Código Penal de 1995 en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal".

Dice la parte recurrente que el Tribunal de instancia rechazó la aplicación de la eximente incompleta de embriaguez "al estimar, entre otros argumentos, que los acusados manifestaron por primera vez su afectación alcohólica en el acto del juicio, manifestación del todo incongruente con las declaraciones practidadas en fase de instrucción (...)"; poniendo de manifiesto, además, que tanto el recurrente, como el coimputado Sr. Ignacio , así como uno de los clientes -el Sr. Alexander - y, en general, "todos y cada uno de los testigos que depusieron en el acto del juicio relataron unánimemente cómo Roberto abandonó el Bar "Preet Tandori" en un estado de embriaguez plena, (...)".

El cauce procesal elegido, como es notorio, impone al recurrente el pleno respeto del relato de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador (art. 884.3º LECrim.), cosa que, en el presente caso, ha ignorado indebidamente la parte recurrente, ya que, en el factum de la sentencia combatida, nada se dice sobre el particular, como lógica consecuencia de que el Tribunal no estimó acreditada la concurrencia de la atenuante alegada por la defensa de los acusados; ya que -según se dice en la resolución recurrida- "dicha alegación no podrá ser atendida ya que (...) los testigos que presenta la defensa, y en particular, los dos últimos Fermín y Germán , manifiestan que la noche del 19 al 20 de Abril de 2000 ambos acusados iban bebidos o borrachos, pero los testigos que los reconocieron, Marcelino y Rodrigo , afirman que no lo estaban, y los actos que efectuaron no demuestran esa afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, y tampoco de sus movimientos. (...)" (FJ 9º).

Dado el cauce procesal elegido y la evidencia de que el testimonio de algunos testigos -contradicho por el de otros- no podría evidenciar, en ningún caso, un error en la apreciación de la prueba, es patente que el presente motivo no puede prosperar.

Procede, en conclusión, la desestimación de este segundo motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Ignacio .

CUARTO

La representación de este acusado ha articulado en su recurso dos motivos de casación idénticos a los formulados por el otro acusado: el primero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, "por no darse en (las) actuaciones un mínimo de actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que nuestra Constitución proclama en el artículo 24"; y el segundo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., por infracción de ley, aducido con carácter alternativo, "por inaplicación del artículo 21.1º del Código Penal de 1995 en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal".

Se dice, en el motivo primero, que "la acusación efectuada por Marcelino obedece, tal y como se puso de manifiesto a lo largo de la instrucción practicada, así como en el acto del juicio oral, a una evidente y manifiesta animadversión hacia mi representado y las personas próximas a él". Se afirma igualmente que "agresores y agredidos se conocían con anterioridad a los hechos" y que "el Sr. Ignacio , en contra de lo que cabría esperar de ser cierta la acusación contra él formulada, al día siguiente de los hechos se personó en la tienda de ropa que el mismo regentaba y con absoluta normalidad realizó las tareas propias del establecimiento hasta que fue detenido", cuando ningún obstáculo había que le hubiera impedido abandonar nuestro país. Se refiere igualmente a la prueba efectuada sobre uno de los cuchillos hallados en las inmediaciones del lugar (con resultado negativo para el recurrente) y, finalmente, dice que otros acusados por los mismos hechos fueron absueltos existiendo iguales pruebas para todos ellos.

En el segundo motivo, se pone de relieve que -contra lo que sostiene el Tribunal- el recurrente manifestó, desde la fase de instrucción, su afectación alcohólica el día de los hechos, y que esta manifestación fue confirmada por el testimonio del propietario del Bar -Sr. Fermín -.

Tanto este acusado como el otro recurrente renunciaron, al formalizar sus recursos, al tercero de los motivos -por quebrantamiento de forma- que habían anunciado en sus escritos precedentes.

La evidente identidad de los dos recursos hace que los argumentos expuestos al examinar los dos motivos de casación articulados por el acusado Sr. Roberto deban reiterarse aquí para desestimar los dos motivos deducidos por la representación del acusado Ignacio .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Roberto y Ignacio contra sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a los mismos por delitos de homicidio y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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