STS 905/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:5675
Número de Recurso10242/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución905/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIA JOSE RAMON SORIANO SORIANO JOSE MANUEL MAZA MARTIN JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jon contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, que le condenó por delito de Homicidio en grado de tentativa y delito de violación con uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras instruyó Sumario con el número 1/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, que, con fecha 19 de diciembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que durante la tarde noche del día 30 de Enero de 2004, el acusado, Jon y la víctima, Catalina , con la que convivía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Algeciras, y mantenía una relación sentimental, estuvieron en distintos establecimiento de esta misma localidad tomando tapas y bebiendo copas, hasta que finalmente terminaron en el local denominado Discoteca Generatriz. Allí, ya durante la madrugada del día 1 de Febrero, tuvo el primero una discusión con dos personas que hizo que los Agentes de Seguridad del local le obligaran a abandonarlo. Lo hace entonces éste que se dirige al domicilio que compartía con Catalina , llegando antes que ésta, que lo hace poco después.

Una vez se encontraban ambos en dicho domicilio, sobre las 3.30 de la mañana, comenzaron una discusión cuando Catalina recriminó a Jon lo acontecido en la discoteca llegando a decirle que quería que se fuera de la vivienda. Entonces Jon comienza a golpearla, dándole patadas y tirándole de lo pelos, dirigiéndose en un momento a la cocina de la vivienda para coger un cuchillo. Con él se dirige hacia Catalina para, cogiéndola de los pelo, darle un corte en el cuello, mientras no paraba de decir expresiones tales como ,,te voy a matar".

Comienza entonces Catalina a sangrar abundantemente por la herida del cuello dirigiéndose al cuarto de baño para colocarse en una toalla a modo de torniquete mientras Jon continua diciéndole que no grite y que no haga ruido.

Coge entonces Jon a Catalina y, mientras la herida continua sangrando y aún tiene el cuchillo en la mano, la lleva al dormitorio que compartían y le pide tener relaciones sexuales. Entonces Catalina , que intentaba moverse los menos posible, porque la herida continúa sangrando, se quita ella misma la ropa temiendo por su vida y pensando que si accedía a sus pretensiones la dejaría. La tumba entonces Jon boca abajo sobre la cama y comienza a rozarle con el cuchillo por el cuerpo llegando a pincharle con él en la axila y en un pie para finalmente penetrarla vaginalmente.

Se quedó entonces dormido Jon dirigiéndose Catalina a la habitación en la que dormían los niños donde se quedo dormida o perdió el conocimiento hasta que finalmente sobre las 7 de la mañana logró llamar a la Policía, que acudió entonces al domicilio.

Como consecuencia de los hechos descritos Catalina sufrió lesiones consideraciones en contusiones en cuero cabelludo, equimosis del párpado ojo izquierdo, contusión en borde externo de órbita derecha, tres líneas erosivo- excoriativas en hombro izquierdo compatibles con punta de arma blanca, pequeña contusión erosiva en codo izquierdo, equimosis de 8 por 4 cm en cara interna de brazo derecho, excoriación lineal transversal en dordo tercer dedo de mano derecha compatible con arma blanca, cinco punturas excoriativas tóraco -abdominales, dos esquimosis en tercio superior externo de muslo izquierdo, excoriación en tercio superior externo de pierna izquierda, pequeña excoriación lineal (un cm) en hombro derecho, herida inciso contusa no saturada de un cm en dorso de pie izquierdo compatible con arma blanca, herida incisa en flanco derecho saturado con dos puntos, amplia herida incisa saturada en el cuello en plano anteriores e izquierdo.

Dichas heridas requirieron cura y sutura quedándole como secuela una cicatriz lineal de 7 como en cuello (lateral-anterior-izquierdo); cicatriz redondeada de un cm costado derecho y cuadro mixto (predominantemente ansioso) reactivo a los hechos y a su situación actua.

Jon había sido condenado por sentencia firme en fecha 1 de Diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Algeciras por una delito de maltrato no habitual sobre su pareja, Catalina , a la pena de ocho meses de prisión y a la prohibición de aproximarse a ella por ocho meses, estando en suspenso dicha pena por el plazo de dos años. Tras dicha sentencia Catalina había accedido a que reanudaran la convivencia."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Jon como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA CON LA CONCURRENCIA DE LA AGRAVANTE DE PARENTESCO A LA PENA DE OCHOS AÑOS DE PRISIÓN Y COMO AUTOR DE UN DELITO DE VIOLACIÓN CON USO DE ARMA Y CON LA CONCRURRENCIA DE LA AGRAVANTE DE PARENTESCO A LA PENA DE TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y COSTAS.

DEL MISMO MODO SE IMPONE A Jon LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE O ACERCARSE A Catalina DURANTE UN PLAZO DE CINCO AÑOS A CONTAR DESDE EL MOMENTO EN QUE GOCE DE LIBERTAD."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con apoyo procesal en el artículo 849.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciamos vulneración aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal y la correlativa vulneración por inaplicación del art. 147 del Código Penal . Segundo.- Con apoyo procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciamos vulneración por aplicación indebida del artículo 180.5º del Código Penal y no aplicación del artículo 179 del mismo cuerpo legal. Tercero.- Con apoyo procesal en el artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , interponemos este tercer motivo en el que denunciamos infracción por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal . Cuarto.- Con apoyo procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciamos vulneración por no aplicación del artículo 21.5ª del Código Penal . Quinto.- Con apoyo procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciamos vulneración por no aplicación del artículo 21.1 en relación con el art. 20.1º, y del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la inadmisión de los cinco motivos y de no estimarse así, subsidiariamente, impugna de fondo dichos motivos e interesa su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos de tentativa de homicidio y agresión sexual, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de ocho años y trece años y seis meses de prisión, respectivamente, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cinco diferentes motivos, todos ellos con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en denuncia de otras tantas infracciones en la aplicación de las normas sustantivas correspondientes al caso de Autos, motivos que pasamos a analizar, individualizadamente, en el orden propuesto por el Recurso.

No obstante, hay que comenzar afirmando, con carácter global para la totalidad de los contenidos de tales motivos, que el cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Por lo que semejante labor ha de respetar estrictamente un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de todos los motivos, puesto que la inmodificable descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento del Juzgador no ampara en modo alguno las pretensiones del Recurso, y así:

  1. No existe, en primer lugar, indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal (motivo Primero), pues el "animus naecandi" es evidente que concurría en la conducta del recurrente, cuando en la narración de hechos se afirma que, en el transcurso de una acalorada discusión con su pareja, tras coger un cuchillo ("Con él se dirige hacia Catalina para, cogiéndola de los pelos, darle un corte en el cuello, mientras no paraba de decir expresiones tales como «te voy a matar»"), comenzando la mujer a ("...sangrar abundantemente por la herida del cuello..."), hasta el punto de precisar hacerse un ("torniquete") con una toalla para detener la hemorragia.

    Por consiguiente, los más esenciales datos que, según la doctrina de esta Sala, pueden servir para determinar la interna voluntad de matar, como serían la capacidad vulnerante del arma, zona corporal sobre la que se efectúa la agresión, entidad de ésta o manifestaciones vertidas acerca de la motivación del acto, etc., están presentes de forma incuestionable, en esta ocasión, por lo que el motivo carece de razón alguna.

  2. Así como tampoco puede aceptarse la alegación relativa a la inaplicabilidad de la agravante de uso de armas o medios peligrosos, del artículo 180.5ª, en relación con la agresión sexual del 179, objeto de condena (motivo Segundo), toda vez que un cuchillo con el que, además, se causan dos pequeñas lesiones o "pinchazos", en pie y axila de la víctima, antes de acceder a ésta sexualmente contra su voluntad, es indudable que ostenta el carácter necesario para integrar el subtipo agravado, previsto en el artículo de referencia.

    En modo alguno puede sostenerse, como pretende el Recurso, que el uso de tal instrumento queda absorbido por el propio ejercicio de la violencia necesaria para vencer la resistencia de la víctima, pues no sólo ésta puede doblegarse sin esa utilización del arma blanca, sino porque además, de acogerse la tesis de la defensa, carecería de sentido la existencia misma de esta agravación especial, a la que el Legislador ha querido otorgar un fundamento de protección de la integridad física y la vida de la víctima, más allá de la lesión del derecho a la libertad sexual que el tipo básico del artículo 179 ya contempla.

  3. Por lo que se refiere a la agravante de parentesco (art. 23 CP) cuya aplicación, en este caso, también se cuestiona (motivo Tercero), el hecho de que los implicados, víctima y victimario, convivieran como pareja, incluso que hubieran tenido un hijo común poco tiempo antes de acaecimiento de estos hechos y, además, que, como consta en el relato de hechos probados, la propia Catalina hubiera accedido a que se reanudase entre ambos la relación de convivencia, tras cumplir Jon una pena de prisión y otra de prohibición de aproximarse a ella, por haber sido condenado dos meses antes por maltratarla, evidencia un vínculo de afectividad equiparable al parentesco, máxime cuando existe la referida convivencia, en cierto modo patológico pero sin duda existente, que fundamenta el por qué, cuando es traicionado, resulta la conducta infractora merecedora de un mayor reproche y castigo.

  4. No existe base fáctica alguna en la Sentencia de instancia para apreciar la concurrencia de una atenuante de reparación de los efectos del delito (art. 21.5ª CP), tal y como pretende el recurrente (motivo Cuarto), por lo que su inaplicación es de todo punto correcta.

    El dato, por otro lado ajeno a los Hechos Probados, de que los padres del recurrente llegasen a un acuerdo con Catalina para el abono de una cantidad de dinero que ayudase a soportar los gastos de manutención del hijo recién nacido, en modo alguno puede suponer la existencia de la alegada atenuante.

  5. Por último, tampoco resulta de recibo la incorporación de otras posibles circustancias de atenuación, sobre la base del trastorno de la personalidad sufrido por Jon o la ingesta de alcohol, por parte de éste, previa a los hechos enjuiciados (art. 21.1ª En relación con 20.1º, 2º y 3º CP) (motivo Quinto), ya que ni consta referencia alguna a tales extremos en la narración fáctica, a cuya literalidad hay que recordar nuevamente que nos debemos, ni procedía su inclusión en ésta, aún acudiendo al contenido de las actuaciones y a la vista de las pruebas obrantes al respecto, que evidencian la nula incidencia de ambas situaciones psíquicas en la imputabilidad de Jon , ya que, de una parte, el trastorno de personalidad detectado consiste tan sólo, según los peritos, en una personalidad anómala, inmadura, agresiva, inestable, poco constante y con fuerte dependencia emocional, lo que, obviamente, no afecta de manera relevante ni la capacidad para comprender la ilicitud de sus actos ni para adecuar la conducta a esa comprensión de la ilicitud, mientras que, de acuerdo con lo declarado por los testigos presenciales, el recurrente "llevaba algunas copas, pero no cree que fuera borracho", estaba "cargadito" o "borrachito", pero, en modo alguno, sufría una intoxicación que mermase tampoco las referidas facultades psíquicas.

    Por lo que todos los motivos han de desestimarse y, por ende, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por su Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jon , contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, en fecha 19 de Diciembre de 2005, por delitos de tentativa de homicidio y agresión sexual.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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