STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2218/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2218/97, interpuesto por la representación procesal de Rafael, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el Sumario núm. 3/96 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca, en que condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de lesiones, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito, y a la de arresto de seis fines de semana, por la falta, y a indemnizar a Jesús Carlosen la suma de 2.400.000 ptas y a Pedro Miguelen 220.000 ptas, así como al INSALUD en 448.175, habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora Dña.María Jesús Jaen Jiménez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.mencionados al margen bajo Ponencia de D. José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca incoó Diligencias Previas, después convertidas en Sumario con el núm. 3/96 en virtud de Atestado de la Guardia Civil por un delito de homicilio en grado de tentativa, en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, tras celebrar jucio oral y público el día 10 de Octubre de 1.997, dictó Sentencia el día siguiente en la que condenó al recurrente, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de lesiones, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito, y a la de arresto de seis fines de semana por la falta, y a indemnizar a Jesús Carlosen la suma de 2.400.000 ptas y a Pedro Miguelen 220.000 ptas, así como al INSALUD en 448.175.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 3,00 horas del día 17 de Febrero de 1.996 encontrándose en el "Mesón de Ino" sito en la C/Cassola de Aguilas, Jesús Carlos, en compañía de su novia, María Rosario, de la hermana de ésta Blancay de Baltasare María, celebrando las fiestas de Carnaval se acercó a la mesa que ocupaban Rafael, de 26 años (nacido el 3-5-69) y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 6-8-90 a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por delito de robo, causa en la que se le apreció reincidencia, y en sentencia firme de 18-12-91 a igual pena por delito de robo, quien molestó a Blancapor lo que intervinieron María Rosarioy Jesús Carlospidiéndole que se marchara a lo que en principio, accedió el acusado que regresó instantes después y dirigiéndose a Jesús Carlosle dijo "hijo de puta", "me cago en tus muertos", "ahora voy a sacar una navaja y te voy a matar", limitándose Jesús Carlos, que permaneció sentado, a sentir con la cabeza con la finalidad de que se marchara, retirándose un momento Rafael, y, sacando una navaja que portaba, se la clavó a Jesús Carlosen la pierna derecha, a la altura del muslo, lo que motivó que éste se levantara y empujara a su agresor inciciándose un forcejeo en el que intervinieron María Rosarioy Baltasarpara separarlos lográndolo momentáneamente, pero cuando abandonaban el local Rafael, esgrimiendo la navaja, se abalanzó de nuevo contra Jesús Carlosy le asestó varios navajazos dirigidos hacia el pecho, uno de los cuales le alcanzó el hemitóraz izquierdo e interesó órganos internos produciendo un neumotórax izquierdo, derrame pericárdico y herida punzante de un centímetro y medio en la punta del ventriculo derecho del corazón, manifestando el agresor, ante la gravedad del ataque, "ya estas muerto", dirigiéndose la víctima hacia el exterior del establecimiento donde, en unión de Rafael, cayó por las escaleras de acceso hasta la calle y estando el lesionado en el suelo, Rafaelintentó asestarle nuevos navajazos que le alcanzaron en la pierna izquierda al ser desviada la trayectoria por Blancaque agarró al agresor por la mano que empuñaba la navaja sufriendo un corte en los dedos pulgar e índice a cuya indemnización renunció. Jesús Carlos, auxiliado por su novia, logró levantarse del suelo y dirigirse al Servicio de Urgencias siendo perseguidos por Rafaelquien desistió en su propósito gracias a la intervención de Pedro Miguel, de 44 años, quien manifestó el agresor "ahora la vas a pagar tu" al tiempo que sacaba la navaja abierta del bolsillo trasero, por lo que Pedro Miguelemprendió la huida en dirección a la Plaza de Abastos donde se vió obligado a saltar por encima de un vehículo cayendo al suelo momento en que Rafaelle dió alcance, lo cogió del pie izquierdo y le propinó, sin ánimo de ocasionarle la muerte, varios navajazos en la pierna izquierda, logrando la víctima, mediante patadas que lanzaba desde el suelo, desasirse de su adversario y refugiarse en el Mesón, resultando con herida inciso contusa en la cara externa del uslo izquierdo con desgarro muscular y de la fascia y herida inciso-contusa en la rodilla izquierda que precisaron para sanar tratamiento facultativo inicial consistente en sutura de las heridas, profilaxis antitetánica y antibioterapia, curando a los diez días, con impedimento por igual tiempo, sin necesidad de tratamiento médico posterior y quedando como secuelas cicatrices de 5 cms. en el muslo izquierdo y de 3 cms. en la rodilla izquierda. A consecuencia de la agresión Jesús Carlos, de 20 años, padeció herida incisa-punzante en hemitórax izquierdo situado a 2 cm. del borde esternal izquierdo y a la altura del 6º espacio intercostal izquierdo, que de haber interesado el ventrículo derecho habría causado la muerte en un breve espacio de tiempo, herida inciso-punzante en el tercio inferior del muslo derecho en su parte externa y herida inciso-punzante en región tibial parte supero-interna de la pantorrilla izquierda, lesiones que requirieron tratamiento intensivo urgente practicándose una toracotomía quirúrgica exploratoria, cardiogravía y drenaje torácico, estando hospitalizado del 21 al 28 de febrero de 1.996 en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, devengando gastos santiarios por importe de 448.175 pts., reclamadas por el INSALUD, curando a los cuarenta días, con impedimento por igual tiempo, quedándole como secuelas cicatriz de 2 cms. en hemitórax izquierdo, cicatriz de 2 cms. en el muslo derecho, cicatriz de 2 cms. en la pantorrilla izquierda, cicatriz de 25 cms. en el centro de la región torácica, secundaria a la cirugía practicada y cicatrices circulares de 1 cm. de diámetro en región abdominal central y superior y en región torácica izquierda, secundarias a sendos sondajes practicados a esos niveles.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de 3 de Noviembre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de Diciembre de 1.997, la Procuradora Dña.Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, interesó se le tuviese como recurrida.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada el 24 de Febrero de 1.998 en el Decanato de los Juzgados de Madrid la Procuradora Dña. María Jesús Jaen Jiménez, en nombre y representación de Rafael, interpuso el anunciado recurso de casación, articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr por violación de los arts. 147 y 148 del C.P. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr por violación de los arts. 62 y 70.2 del CP.".

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 12 de Mayo de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos motivos del recurso.

  7. - Por providencia de 17 de Julio de 1.998, se tuvo el recurso por admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 29 del pasado mes, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. El día señalado la Sala deliberó con el resutado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación, amparado en el art. 849.1º LECr, denuncia en su encabezamiento sólo "la violación de los arts. 147 y 148 del CP", si bien en su desarrollo se pone de manifiesto que la representación del recurrente pretende reprochar a la Sentencia recurrida dos correlativas infracciones legales: la del art. 138 por aplicación indebida y la de los arts. 147 y 148 por inaplicación igualmente indebida. La discrepancia con la Sentencia de instancia consiste, en definitiva, en entender que no debió ser condenado el procesado, por lo que se refiere a la agresión perpetrada contra Jesús Carlos, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa sino como autor de un delito consumado de lesiones. La distinción entre una y otra infracción criminal ha sido estudiada en multitud de Sentencias de esta Sala por ser un problema de tipicidad que se plantea ante los tribunales con muchísimoa frecuencia. La inhabilidad del agresor unas veces, la fortaleza física de la víctima otras, la pronta y eficaz asistencia y los progresos de la medicina en la mayoría de las ocasiones y la infinita variedad de circunstancias que en cada caso pueden concurrir determinan, casi a diario, que ataques desencadenados con la intención de causar la muerte sólo provoquen, por fortuna, heridas más o menos graves en la persona agredida. Surge, entonces, en los juzgadores la necesidad de indagar cuál haya sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta jurídico-penal, subsumiéndolo bien en los tipos de homicidio y tentativa, bien en el de lesiones. Como el conocimiento directo de las intenciones que anidan en el corazón humano está evidentemente más allá de la capacidad de nuestra mente, aquella intención -la de matar o lesionar- sólo puede ser deducida de los hechos que pueden ser aprehendidos por los sentidos, y ello es así incluso cuando las palabras proferidas en el acto por el agresor parecen expresar su voluntad, pues aquéllas, no infrecuentemente, son capaces de engañar sobre lo que realmente existe en el fondo de la conciencia. La deducción de la intención del agresor a partir de datos sensibles es, sin duda alguna, una ardua operación intelectual y, para facilitarla, la jurisprudencia ha señalado una serie de circunstancias, extraidas racionalmente del sano criterio y de la experiencia criminológica, que pueden ayudar a los tribunales en dicha tarea, siendo en todo caso revisable en esta sede el juicio a que lleguen en su ejercicio, pues nunca puede considerarse técnicamente probado un hecho de conciencia.

  2. - De entre los datos que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención de un agresor, datos de muy distinto valor en cada caso y cuya enumeración nunca debe estimarse agotada, pueden ser citados los siguientes: la relación preexistente entre agresor y agredido, las posibles amenazas anteriormente dirigidas por el primero al segundo, el origen inmediato de la agresión, el arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes y su eventual reiteración, las palabras proferidas por el agresor en el curso del ataque, su conducta posterior, etc.. Valorando prudentemente estas circunstancias, en el caso presente, para descubrir el sentido de la conducta del procesado, hoy recurrente, parece de todo punto acertada la conclusión a que llegó el Tribunal de instancia en relación con la intención que aquél tuvo al apuñalar a la víctima. El procesado, por lo pronto, provocó una discusión en la que comenzó por anunciar la agresión diciéndole al que luego fue su víctima: "voy a sacar una navaja y te voy a matar"; a continuación, y como nadie respondiera a su provocación, sacó efectivamente una navaja y se la clavó a la víctima en el muslo de la pierna derecha, tras lo cual consiguieron el herido y sus acompañantes liberarse momentáneamente del procesado. Si la intención de éste hubiese sido únicamentemente la de agredir y herir a quien momentos antes ni siquiera conocía, lo hubiese dejado abandonar el local donde se encontraban, puesto que ya iba herido; no lo dejó, sin embargo, sino que, abalanzándose sobre él, comenzó a inferirle navajazos, ahora en el pecho, uno de los cuales le alcanzó en el hemitórax izquierdo e interesó órganos internos, produciéndole un neumotórax, derrame pericárdico y herida punzante en la punta del ventrículo derecho, profiriendo mientras le apuñalaba la reveladora expresión "ya estás muerto", e incluso hiriéndole de nuevo, esta vez en la pierna izquierda por haber sido oportunamente desviada la trayectoria del arma por uno de los presentes, cuando el lesionado se encontraba ya en el suelo. E incluso no carece de valor indicativo, para apreciar y ponderar el furor homicida desatado en el procesado, el hecho de que se revolviese después contra un tercero, que quiso impedir persiguiese al lesionado cuando le llevaba su novia al servicio médico de urgencia, y le diese también varios navajazos diciéndole "ahora la vas a pagar tu", si bien en esta segunda agresión ni el Ministerio Fiscal ni el Tribunal de instancia han apreciado el "animus necandi". Resumiendo lo que acabamos de decir, nos encontramos a) ante una agresión precedida y acompañada de amanzas de muerte, b) realizada con una navaja, es decir, con una arma idónea para producirla, c) en la que el agresor ha dirigido reiterados golpes contra una zona del cuerpo tan sensible como la región torácica, d) produciendo una herida en el hemitórax izquierdo que podía haber ocasionado la muerte en breve espacio de tiempo de no haber sido atendido rápidamente el lesionado y e) seguida, tal agresión mortal, de nuevos ataques a la víctima e incluso contra la persona que intentaba protegerle cuando era trasladada al servicio médico. Ante tal pluralidad de indicios, todos ellos plenamente probados y de inequívoco significado, no puede menos de reconocerse la razonabilidad de la afirmación de que el acusado tuvo, en la ocasión de autos, intención de matar y que su acción, en consecuencia, ha sido correctamente calificada como homicidio en grado de tentativa, careciendo de fundamento la pretensión de que han sido infringidos, por el Tribunal de instancia, el art. 138 CP por haber sido aplicado y los arts. 147 y 148 por no haberlo sido. La subsunción fue absolutamente correcta y el primer motivo debe ser rechazado.

  3. - En el segundo motivo de casación, procesalmente residenciado también en el art. 849.1º LECr, se denuncia la que el recurrente define como violación de los arts. 62 y 70.2 CP. Entiende la Defensa que, debiendo haber sido impuesta la pena inferior en grado a la señalada en el art. 138 CP al delito de homicidio, por haber sido cometido el juzgado en esta causa en grado de tentativa, no ha observado el Tribunal de instancia esta regla, prevista en el art. 62 CP, puesto que se ha limitado a imponer aquella pena en su límite mínimo de diez años de prisión. No tiene razón la Defensa por lo que este segundo motivo no puede correr mejor suerte que el primero. En la normativa del nuevo CP, el límite mínimo de una pena y el máximo de la inferior en grado coinciden en su cuantía por lo que tan cierto es que diez años de prisión es el límite mínimo de la pena correspondiente al homicidio como que es, asimismo, el límite máximo de la pena inferior en grado a la misma. El Tribunal de instancia, pues, no ha infringido, imponiendo la pena de diez años por un delito de homicidio intentado, ninguno de los preceptos invocados por la Defensa. Sin duda debió razonar explícitamente por qué impuso al procesado el límite máximo de la pena inferior en grado. Aunque el art. 62 autoriza en estos casos a individualizar la pena "en la extensión que se estime adecuada", no le concede una discrecionalidad absoluta toda vez que para fijar la extensión de la pena ha de atender "al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". El Tribunal "a quo" razona, en el tercer fundamento de Derecho de su Sentencia, por qué no aprecia ninguna de las circunstancias atenuantes alegadas por la Defensa, pero no explica en virtud de qué razones impone la pena en el límite máximo de su tramo más elevado. No es difícil, sin embargo, que reconstruyamos en esta sede los argumentos implícitos que llevaron al Tribunal a optar por esa decisión punitiva. A la misma contribuyeron, con toda seguridad, el hecho de que se trate, en el caso de autos, de una tentativa acabada -puesto que el procesado había realizado todos los actos necesarios para que el resultado de muerte se produjese- y el peligro gravísimo que corrió la vida de la víctima como consecuencia de la agresión, así como también el elevado grado de culpabilidad -en su más propio sentido de reprochabilidad- que demostró el procesado a lo largo de todo el desarrollo del hecho criminal. Comprobadas por esta Sala las citadas circuntancias, que objetivamente justifican la severidad con que procedió el Tribunal de instancia a la hora de elegir la pena que estimó más adecuada, no debemos nosotros, que carecemos de la imprescindible inmediación para graduar la exacta culpabilidad del procesado, censurar la concreta individualización de la pena llevada a efecto por quienes, por haber tenido dicha inmediación, tuvieron también más valiosos elementos de juicio para realizar aquella función. El segundo motivo, pues, debe ser igualmente desestimado.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Rafaelcontra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el Sumario núm. 3/96 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca, en que fue condenado, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de lesiones, a las penas de diez años de prisión y arresto domiciliario durante seis fines de semana, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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