STS 871/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:3496
Número de Recurso3246/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución871/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, en la que la se condenó al procesado Constantino , por dos faltas de lesiones, absolviéndole de un delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida el acusado Constantino , y el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Srª. D.ª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia y la parte recurrida por el Procurador Sr. Eusebio Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Dos de los de Cazorla, instruyó Sumario con el número 1 de 1999, contra el procesado Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda) que, con fecha veinticuatro de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: la noche del 18 de abril de 1999 el procesado que desde 15 años atrás mantenía relaciones de convivencia con Carina , teniendo dos hijas en común, de 13 y 11 años, sostuvo en la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Cazorla (Jaén) propiedad de los padres de ella y que provisionalmente habitaban, una fuerte discusión con éstos, que frustraba las intenciones del procesado de trasladarse con Carina a otra ciudad y quedar los hijos en Cazorla al cuidado de los abuelos. Una vez acostada la pareja bien porque Carina rehusara mantener relaciones sexuales, bien porque manifestara su propósito de continuar en Cazorla y no seguirle, en el proyectado cambio de residencia, sintiéndose no querido por ella, sobre las 4 horas de la madrugada, levantándose de la cama y cogiendo una especie de punzón con punta de unos 8 centímetros de largo y 3 o 4 mm., de grosor con empuñadura de madera, volvió a la cama y recostándose sobre Carina , tendida de espaldas e él y adormilada, sin propósito claro de lo que quería, le pinchó con el punzón en la cara en región preauricular entre el ángulo del ojo derecho y el pómulo, causándole, por la menor fuerza empleada, una herida inciso contusa levemente profunda que, sin alcanzar por su mínima penetración órganos vitales, curó sin defecto, deformidad, ni impedimento para sus ocupaciones habituales a los 12 días, tras precisar una primera y única asistencia de cura, con aplicación de vacuna antitetánica.

    Al sentir el pinchazo Carina reaccionó chillando alarmando a los padres que acudieron en su auxilio entre tanto el acusado trataba de taponar la herida sangrante, sin más intento de proseguir en la agresión, hasta que fue reducido por el padre venciendo la resistencia del procesado a soltar el punzón. En el forcejeo Paulino sufrió lesiones por erosiones en región pretibial y antebrazo izquierdo de las que curó a los 3 días, sin impedimento ni precisar tratamiento médico ni quirúrgico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que absolviendo de un delito de homicidio intentado, debemos condenar y condenamos al procesado Constantino como autor criminal y civilmente responsable de Dos Faltas de lesiones, a la pena por cada una de arresto de seis fines de semana, pago de las costas, y a que indemnice a Carina en Ciento sesenta mil pesetas (160.000) y a Paulino en Quince mil pesetas (15.000) con el interés desde esta fecha del artículo 921 de la LEC.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

    Abónese al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos u firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Carina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Carina , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art 849.1º de la Ley Procesal, se alega la falta de aplicación del art. 138 en relación con los arts. 16.1 y 62 y consiguiente aplicación indebida del art. 617.1 en relación con el art. 16 todos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º se alega la falta de aplicación del art. 23 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley procesal se alega la falta de aplicación del art. 57, en relación con el 48 del Código penal.

  5. - La representación de la parte recurrida se instruyó del recurso, impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de 24 de julio de 2000 absolvió al procesado del delito de homicidio en grado de tentativa del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular y le condenó por una falta de lesiones ( y otra falta de lesiones no afectada por este recurso).

La Acusación Particular recurre en casación contra dicha sentencia articulando la impugnación en tres motivos, por la vía procesal todos ellos del art. 849.1º de la LECr.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 138, en relación con los arts. 16.1 y 62, por no haberse aplicado, y la indebida aplicación del art. 617.1, todos del Código Penal.

Entiende la recurrente que los hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa porque el dolo directo de matar y, en su defecto, el dolo eventual, se deducen de las circunstancias concurrentes en la agresión, principalmente la zona del cuerpo donde se dirigió y las características del arma utilizada.

El animus necandi y su diferenciación con el animus laedendi no plantea, en líneas generales, ningún problema en términos doctrinales pero sí, y con frecuencia difíciles en el ámbito probatorio. Por pertenecer a la esfera íntima del sujeto hay que inferirlo de datos objetivos que contribuyen a formar la convicción del Tribunal. Estos juicios de inferencia, como el animus necandi son, desde luego, revisables en casación por la vía del art. 849.1º de la LECr.

  1. - La doctrina de esta Sala destaca como elementos más relevantes, aunque no de apreciación exclusiva, a los efectos de constatar la concurrrencia del "ánimo de matar", la peligrosidad del arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada, así como la gravedad de la lesión ocasionada. (Entre muchas SSTS 17 de enero de 2000 y 26 de julio de 2000).

    En el caso enjuiciado el Tribunal sentenciador descarta la intención homicida en un juicio de inferencia correcto, como alega el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, y recuerda la pertinentemente que en los casos de lesiones muy leves, según doctrina de esta Sala el animus necandi tiene que resultar manifiestamente de las circunstancias concurrentes para no agravar sustancialmente la responsabilidad penal, más allá del desvalor de la acción y del resultado por una intencionalidad presunta.

    Esa intencionalidad es rechazada por la sentencia de instancia, no obstante la potencial capacidad lesiva del instrumento empleado (una especie de punzón con punta de unos 8 cms. de largo y tres o cuatro mm. de grosor). Se basa, esencialmente en que el acusado no sólo no intentó persistir en la agresión ni repitió el golpe, sino que, por el contrario, trató de taponar la herida que sangraba, que fue, tan poco penetrante, por la poca fuerza empleada, que no alcanzó a órganos vitales ni a ninguna otra que pusiera en inminente peligro la vida de la víctima, y que no precisó puntos de sutura y curó con la sola desinfección y aplicación preventiva de vacuna antitetánica.

  2. - De esos mismos datos se deduce también la inexistencia de dolo eventual que requiere, según doctrina de esta Sala, que el autor conozca suficientemente el peligro concreto generado por su acción y que pone en riesgo específico a otro y, sin embargo, actúa conscientemente, pues sabe lo que hace de tal suerte que de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (SSTS 6 de junio de 2000 y 26 de julio de 2000), lo que no ocurre en este caso.

  3. - El motivo no puede prosperar. Fue técnicamente correcta la subsunción de los hechos que hace la sentencia en la falta de lesiones del art. 617.1º del CP. Sucede, sin embargo, y no es la primera vez que lo dice esta Sala, que se puede pensar que la sanción como simple falta "constituye una respuesta punitiva insuficiente que no toma en consideración más que el resultado, desprotegiendo la incolumidad corporal frente a una agresión violenta y peligrosa" (STS 887/2000, de 26 de junio).

    La alternativa de la respuesta penal en caso como el presente, o el contemplado en la sentencia citada, no debía agotarse entre soluciones extremas: homicidio intentado o simple falta. Sería conveniente que existiera un espacio intermedio configurado como delito de lesiones, como ocurría bajo la vigencia del Código derogado de 1973.

    Las lesiones leves que no precisaban tratamiento médico o quirúrgico eran sancionadas residualmente como falta en el art. 582 pero podían ser sancionadas como delito si concurría alguno de los supuesto del art. 421, entre ellos, la utilización de armas o de instrumentos peligrosos. Había una remisión expresa del art. 582 al art. 421 lo que permitió a esta Sala, sobre todo a partir de su Acuerdo plenario no jurisdiccional de 17 de mayo de 1994 de 17 de mayo de 1994, afirmar la posibilidad de sancionar como delito y no como falta estas agresiones violentas, aun en los casos de que el resultado fuera de menor entidad. Una remisión como la del art. 582 del Código de 1973, no ha pasado al nuevo Código Penal que ha optado por una solución contraria a la que había adoptado la jurisprudencia de esta Sala, y que figuraba también en los proyectos de 1992 y 1994. "Esta nueva posición -decía la sentencia citada de 26 de junio de 2000- resulta escasamente congruente con el criterio político-criminal imperante en la regulación de las lesiones que no sitúa al resultado como único elemento determinante de la tipificación, minimiza la tutela penal de la integridad física frente a agresiones especialmente peligrosas o violentas, y puede producir el efecto contraproducente, como ha sucedido en el supuesto actual, de forzar la calificación del hecho como homicidio intentado, al no posibilitar una calificación intermedia que permita abarcar la peligrosidad de agresiones fallidas en cuanto al resultado pero que, sin que necesariamente concurra un "animus necandi", revisten una acentuada peligrosidad y gravedad frente a la que la sanción como falta aparece como una respuesta insuficiente para la efectiva tutela del bien jurídico protegido, función esencial del sistema penal".

    El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia, también al amparo del art. 849.1º de la LECr, la infracción de la agravante de parentesco del art. 23 del CP por no haberse aplicado.

El alegato impugnativo es subsidiario del anterior pues parte de que los hechos no eran constitutivos de falta sino de delito de homicidio intentado. Desestimado aquel, éste ha de correr la misma suerte.

La dicción textual del art. 23 se refiere a delito y no a falta, lo que excluía la aplicación de la circunstancia mixta que se reclama pero en todo caso el Tribunal sentenciador, ha impuesto la pena máxima posible, con los mismos efectos prácticos de la agravante, en virtud de lo dispuesto en el art. 638 del CP, que establece, dentro de las disposiciones comunes a las faltas, amplio arbitrio judicial para imponer la pena correspondiente según las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 que regulan las reglas generales para la aplicación de la penas.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Se denuncia en el motivo tercero, la infracción del art. 57 en relación con el art. 48, ambos del CP, por no haberse aplicado.

El contenido esencial de las prohibiciones establecidas en el art. 57 del nuevo Código Penal figuraba ya en el art. 67 del Código derogado de 1973. La L.O. 11/1999, de 30 de abril, modificó el art. 57 para introducir un inciso con el fin de robustecer la protección a la víctima o a su familia. Las medidas establecidas en el art. 57, como antes en el art. 67, se referían exclusivamente a delitos y no se amplió la posibilidad de aplicarlas a las faltas hasta una nueva modificación del art. 57 por LO 14/1999 de nueve de junio, "en materia de protección a las víctimas de malos tratos". Esa nueva modificación amplió el texto del art. 57, que es ahora el vigente, para ampliar y diversificar las prohibiciones que pueden imponerse en la sentencia, añadiendo un párrafo final que permite extenderlas a varias faltas, entre ellas, la del art. 617. Dicho párrafo dice así: "También podrían imponerse las prohibiciones establecidas en el presente artículo, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 de este Código".

La modificación alcanzó también el art. 33 para incluir en el catálogo de penas estas prohibiciones, como graves, menos graves o leves, según su duración (art. 33.2g, 3 f y 4 b) bis). El motivo no puede prosperar. La LO 14/1999 entró en vigor el 10 de junio de 1999 que fue el día de su publicación en el BOE. No se puede aplicar retroactivamente, en contra del reo, a unos hechos que ocurrieron el 18 de abril de 1999.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, con fecha veinticuatro de julio de dos mil, en causa dimanante del Sumario 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cazorla, seguida al procesado Constantino , por delito de tentativa de homicidio y falta de lesiones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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