STS 1057/2000, 14 de Junio de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:4868
Número de Recurso192/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1057/2000
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.192/99, interpuesto por la representación procesal de EmilianoF.S.

contra la Sentencia dictada, el 14 de Octubre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Sumario núm.1/96 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Roquetas de Mar, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de dos años de prisión con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y a indemnizar a José R.M. en 500.000 ptas por lesiones, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora, Dña.Isabel S.A. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Roquetas de Mar incoó Sumario con el núm.1/96 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 14 de Octubre de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de dos años de prisión con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y a indemnizar a José R.M. en 500.000 ptas por lesiones

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "El día 5 de Enero de 1.996 en la localidad de Roquetas circulaba con el vehículo de su propiedad el procesado EMILIANO F.S., mayor de edad y sin antecedentes penales en compañía de la mujer con la que convive Mónica M.S.. Como quiera que la hija de Mónica la también llamada Mónica R.M., hubiera advertido a través de su esposo la presencia de ambos decidió llamar a su hermano José R.M. que se encontraba trabajando. Tras recoger a su hermana Mónica, ambos hermanos decidieron seguir al vehículo del procesado con la intención de hacer que su madre regresara a su casa y cesar en su convivencia marital con Emiliano; tras seguirlos por el mercado de Abastos de Roquetas Emiliano decidió parar el vehículo que conducía al llegar a la altura de la calle Magisterio. José se bajó del vehículo que conducía y se dirigió hacia el de Emiliano metiendo la mano por el cristal de la ventanilla del conductor que estaba medio bajado, requirió a su madre que bajara del turismo y se fuera con ambos hijos. En evitación de un enfrentamiento entre Emiliano y José, Mónica M. se bajó colocándose delante de la puerta del coche de Emiliano, iniciándose pese a ello una discusión entre ambos, asestando José, metiendo la mano por la ventanilla del vehículo, un golpe de Emiliano en las gafas por lo que atemorizado este último por la agresión que pudiera sufrir, ante la corpulencia y la joven edad de José, y desde el interior del vehículo le propinó un corte en el antebrazo izquierdo con una navaja de 11 cm. de hoja que portaba, causándole una herida superficial de 5 cms. Como consecuencia del pinchazo José agarró el cristal de la ventanilla y tirando de él con su fuerza lo arrancó, rompiéndose, saliendo entonces Emiliano del vehículo, propinando una segunda cuchillada alcanzando a José en el hemitórax izquierdo, causándole una herida superficial de 5 cms. con intención de acabar con la vida de José R.M. necesitó para la curación de sus heridas 1ª asistencia y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura y drenaje de las heridas, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 47 días. El acusado en el momento de cometer los hechos tenía íntegras sus facultades mentales".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 15 de Diciembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de Marzo de 1.999, la Procuradora Dña.Isabel S.A., en nombre y representación de EmilianoF.S., interpuso el anunciado recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por entender que la sentencia recurrida aplica indebidamente los arts. 138 del Código Penal en relación con los arts. 16, 20.4 y 21.1 del mismo CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 22 de Junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 5 de Mayo de 2.000 se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 5, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso, del que realmente no se sabe en qué norma procesal está residenciado, se amalgaman dos reproches de distinta naturaleza contra la Sentencia recurrida: primeramente se denuncia que no se haya apreciado la circunstancia eximente completa de legítima defensa y en segundo término se impugna la calificación del hecho como delito de homicidio en grado de tentativa y no de lesiones. Si a ello se añade que, en las alegaciones con que el motivo se funda, se argumenta con hechos no incluidos en la declaración probada, sin haber combatido previamente ésta por la vía procesalmente adecuada, se comprenderá fácilmente que estamos ante un recurso afectado, al menos, por dos causas de inadmisión -las previstas en el art. 884.3º y LECr- que ahora deberían operar como causas de desestimación. La Sala, no obstante, para eliminar toda sombra de falta de tutela judicial efectiva para el recurrente, dará cumplida respuesta a las dos cuestiones planteadas por el mismo, aunque siguiendo un orden inverso al observado en el recurso, porque así lo impone una correcta metodología procesal.

  2. - En primer lugar, hemos de decir que el Tribunal de instancia no ha incurrido en infracción del art. 138 CP por haber subsumido los hechos probados en esta norma calificándolos como delito de homicidio. Del plural conjunto de circunstancias que, según la jurisprudencia de esta Sala, pueden justificar la imputación del propósito de matar en el supuesto de una agresión de la que sólo han resultado lesiones, algunas suficientemente reveladoras encontramos en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida y en los razonamientos contenidos en el segundo fundamento de derecho de la misma que viene a complementar aquella declaración. Tales circunstancias son, en síntesis, a) la existencia de una situación de enemistad entre los dos protagonistas de la riña a causa de la oposición que el lesionado y sus hermanos manifestaban frente a la convivencia de su madre con el procesado; b) la utilización por éste de un arma claramente idónea para producir un resultado letal, cual es un cuchillo de once centímetros de hoja; c) el hecho de haber salido el procesado del vehículo que conducía, para continuar la agresión después de haber herido al lesionado desde el interior; d) la zona elegida para la segunda cuchillada, el hemitórax izquierdo, en la que notoriamente se alojan órganos vitales y e) la necesidad que tuvo un testigo presencial de emplear la fuerza para arrebatar el cuchillo de la mano del procesado tras haber dado este el segundo golpe al lesionado. Con estos datos, declarados probados, y aunque la herida del hemitórax fue superficial y no puso en concreto peligro la vida de la víctima -la hubiese puesto ciertamente en peligro si el pinchazo hubiese sido más profundo- esta Sala considera que la inferencia de un dolo homicida, siquiera fuese eventual, en la acción del procesado hoy recurrente, es de todo punto racional y lógica por lo que no cabe considerar indebida la aplicación del art. 138 CP.

  3. - Por lo que se refiere a la pretendida concurrencia de la legítima defensa como circunstancia plenamente justificante, tampoco esta Sala encuentra razones para estimar indebida la opción del Tribunal de instancia que ha apreciado dicha circunstancia como eximente incompleta. Admitido, porque así lo impone la intangible declaración de hechos probados, que la riña fue iniciativa del lesionado y que fue este el que dio el primer golpe, alcanzando con la mano al procesado que se encontraba al volante de su vehículo, y admitido también que, tras recibir el lesionado la primera cuchillada en el antebrazo después de golpear al procesado en la cara, reaccionó aquel con extremada violencia arrancando el cristal de la ventanilla del coche, no puede admitirse, con todo, que la conducta del procesado, saliendo en ese momento del vehículo, agrediendo de nuevo con el cuchillo a su contrincante y dirigiéndolo esta vez contra su pecho, fuese el medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión que, por el momento, no le había causado lesión alguna. Como bien razona el Tribunal de instancia, el procesado tuvo a su alcance formas alternativas de defensa menos lesivas para la víctima habida cuenta de la situación en que uno y otro se encontraban -pudo efectivamente poner en marcha el vehículo y alejarse del lugar- y no puede, por otra parte, establecerse una razonable relación de proporcionalidad entre la agresión de una persona desarmada, aunque se trate de un hombre joven y corpulento, y el uso de un cuchillo de once centímetros de hoja con el que, por añadidura, se infiere una herida en el hemitórax izquierdo del agresor. Procedió, pues, correctamente el Tribunal "a quo" considerando que, en la actuación del procesado, no concurrió el segundo requisito de la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el número 4º del art. 20 CP y apreciando en consecuencia dicha circunstancia sólo como incompleta. El único motivo del recurso debe ser, por las razones expuestas, desestimado en su doble impugnación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Emiliano F.S. contra la Sentencia dictada, el 14 de Octubre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Sumario núm.1/96 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Roquetas de Mar, en que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de dos años de prisión con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y a indemnizar a José R.M. en 500.000 ptas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en cono cimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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