STS 148/2002, 7 de Febrero de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:773
Número de Recurso1521/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución148/2002
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña que le condenó por delito de homicidio doloso en grado de tentativa y por delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago instruyó Sumario con el número 3/95 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 9 de febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los hechos siguientes: Sobre las 14,00 horas del 25 de abril de 1995, el procesado Gregorio , de 53 años, sin antecedentes penales, se dirigía desde su domicilio, sito en el lugar de Perdaces de abajo- La Peregrina, en le término municipal de Santiago de Compostela, por una pista estrecha y asfaltada que atraviesa el lugar, conduciendo el tractor matrícula NUM000 , arrastrando un remolque en el que llevaba materiales y herramientas para la construcción de un muro. Subido al remolque iba Franco , que auxiliaba a Gregorio en la construcción del muro. Entre las herramientas transporta una maza de construcción.- En el itinerario, a la altura de una explanada que existe delante de la casa denominada de "Cebro", Gregorio observa la presencia en la pista del matrimonio formado por el también procesado Luis , de 71 años de edad, sin antecedentes penales, que iba acompañado de su esposa Elisa , de 65 años de edad marchando ésta unos pasos más atrás que su marido, y portando herramientas de cultivo, concretamente azadas y hoces. El matrimonio, residente en el lugar de Perdaces, vecinos de Gregorio , sostenían malas relaciones con éste, por problemas de tierras, situación que se había agravado con la construcción del muro citado, que se iba a realizar en la zona de colindancia entre las fincas de Gregorio y las de Luis .- Al acercarse al tractor a su posición, Luis le hizo señas a Gregorio con la mano para que se detuviese, lo que efectivamente hace Gregorio , bajando de la cabina del tractor, a la altura de la rueda izquierda, iniciándose una discusión entre ambos, y en un momento dado Luis levanta la azada que portaba, tratando de golpear con ella a Gregorio , alcanzando con la parte posterior de la azada, donde ésta presenta un resalte cuadrado metálico, en la base del cráneo a Elisa , que se había interpuesto entre los dos con intención de evitar la agresión, cayendo Elisa al suelo, boca abajo, a consecuencia del violentísimo golpe sufrido.- Seguidamente Gregorio agrede a Luis y a patadas y puñetazos le hace recorrer varios metros, mientras Elisa permanece tirada en el suelo.- A las 14,35 horas ingresa Elisa en un Centro Hospitalario, donde fallece a las 18,00 horas, tras ser intervenida quirúrgicamente. En la diligencia de autopsia practicada al día siguiente donde además de apreciarse la herida en región frontal posterior y parietal, determinante de la muerte, se hicieron constar las siguientes: -hematoma en región orbitaria izquierda. -hematoma de unos 15 cm. De diámetro en región supraescapular izquierda. -hematoma irregularmente circular de 15 cm. en región lumbosacra -Hematoma irregulamrente circular de unos 26 cm. en región glútea derecha y otro similar, de 19,5 cm. en la región glútea izquierda. - dos escoriaciones lineales de unos 3 mm de longitud en cara dorsal de los dedos de la mano izquierda, así como escoriaciones puntiformes en región metacarpiana de dicha mano.- Equimosis de unos 2 cm. En cara interna del tercio superior del muslo izquierdo, tercio superior, y otra similar en tercio medio.- Elisa residía en Perdaces de abajo, con su marido, y el matrimonio tiene cuatro hijos llamados Fernando , Juan Pablo , María Inmaculada y Beatriz .- Luis ingresó en el Complejo Hospitalario de Santiago a las 14,57 horas del citado día, presentando las siguientes lesiones: herida inciso contusa en tercio inferior del brazo derecho. Herida inciso contusa en la cara anterior de la pierna izquierda, fractura- arrancamiento del epiloconodolo humeral derecho. Herido inciso contusa en pierna derecha. Contusiones múltiples. Precisó para su curación férula posterior de escayola en la extremidad superior derecha, sutura de puntos sueltos de las heridas.- El tiempo de consolidación de las lesiones reseñadas fue de unos 310 días, precisando tratamiento médico por el Servicio de Traumatología hasta su curación, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales totalmente 97 días, y los restantes la incapacidad fue parcial. El "quantum doloris" fue calificado por los facultativos forenses de moderado, y el perjuicio estético de muy ligero, atendiendo a la localización de los daños, edad, profesión, y situación social".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos la procesado Luis , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, a la pena de dos años de prisión menor, y como autor de un delito de homicidio culposo, también definido, a la pena de dos años de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, debiendo de abonar los dos tercios de las costas procesales.- Indemnizará a Fernando , a Juan Pablo , a María Inmaculada y a Beatriz en la cantidad de cinco millones a cada uno.- Que, absolviendo del delito de homicidio que se le imputaba, debemos condenar y condenamos a Gregorio , no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito lesiones ya definido, a la pena de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, debiendo de abonar las restantes costas procesales.- Indemnizará a Luis en la cantidad de 1.628.000 (un millón seiscientas veintiocho mil) pesetas, más el importe de los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia.- Las indemnizaciones establecidas devengarán los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documento que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 407 y 565 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 407 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la única prueba de cargo que ha sido considerada por el Tribunal de instancia ha sido la declaración del testigo Franco y se cuestiona tal declaración afirmándose que está en contradicción con el informe médico forense ya que dicho testigo menciona un solo golpe y en el informe médico se refleja que Elisa recibió gran cantidad de golpes.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que el Tribunal de instancia, ante las contradictorias versiones ofrecidas por Gregorio y Luis destaca el testimonio ofrecido por Franco , al que otorga credibilidad y que viene corroborado por la declaración del funcionario de Policía Luis Manuel con relación al lugar en el que se encontraba la maza, que pertenecía a Gregorio .

Franco , en su declaración ante la Guardia Civil (folio 16 ) manifiesta que Luis baja el sacho con intención de lesionar a Gregorio y alcanza de lleno a su esposa, y en su declaración en el Juzgado (folio 25) ratifica que vio como Luis golpeaba con la parte de atrás del sacho a su esposa y que Gregorio no lleva nada en sus manos. Vuelve a declarar en el Juzgado (folio 46) y reitera que observó que el golpe con el que Luis alcanzó a su esposa iba dirigido a Gregorio .

La doctora María Angeles del Servicio de Urgencias que reconoció a la víctima informó que para hundir la cabeza se tuvo que utilizar un instrumento de mucho peso y los médicos forenses Doctores Joaquín y Braulio que practicaron la autopsia dictaminaron que la causa de la muerte fue un traumatismo cráneo encefálico con objeto contundente y que pudo ser producido por una maza o un sacho, un solo golpe acompañado de otro de menor intensidad. Igualmente el Doctor Ángel Jesús , neurocirujano (folio 172) dictamina que tanto un mazo como un sacho por su parte posterior pudieron haber causado las lesiones.

El doctor Carlos José (folio 174) que atendió al acusado manifestó que éste no le dijo cómo se había producido las lesiones y que estaba muy nervioso y agitado.

En el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela respecto a los tres instrumentos que le fueron remitidos se informa que tanto la hoz, la maza y la ligoña presentaban manchas de sangre y que las pruebas de ADN realizadas en la muestra 1 (hoz) son compatibles con la sangre víctima; los realizados en la maza no todos dan resultado positivo y los que se han podido realizar son compatibles sangre víctima aunque solo 6,21%. Y que sobre la muestra tercera (ligoña) los análisis de ADN dan resultado negativo.

Hay una declaración de un policía que observó como un nieto de la víctima desplazaba la maza que estaba en el tractor que conducía Gregorio al lugar del suelo donde estaban las manchas de sangre.

Al folio 241 obra nueva declaración de Franco , quien a presencia del Letrado del acusado insiste en la agresión de Luis y que fue éste quien golpeó a su esposa y que la maza no intervino en la agresión y que Gregorio golpeó a Luis con los pies.

En el acto del plenario, el testigo presencial Franco ratifica las anteriores declaraciones y reitera, una vez más, que el golpe mortal sufrido por la víctima le fue causado por su marido el acusado Luis cuando trataba de agredir a Gregorio .

Así las cosas, no puede prosperar la invocación que se hace del principio de presunción de inocencia ya que el Tribunal de instancia ha contado con prueba, legítimamente obtenida, que acredita que fue el acusado quien golpeó a su esposa con la azada o sacho que portaba, con la parte posterior de dicho utensilio de labranza, con el que causó fractura-hundimiento frontal posterior y parietal, así como otras heridas por la trayectoria seguida, que determinaron el fallecimiento de Elisa , esposa del agresor.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al establecer en los hechos que se declaran probados que el tractor iba circulando cuando se defiende que estaba estacionado y para acreditar tal error se designan como documentos las declaraciones que realizan los funcionarios policiales en su comparecencia en la Comisaria de Santiago de Compostela (folio 15), las declaraciones de Gonzalo (folios 245 y 255), declaración del funcionario de Policía Luis Manuel (folio 49) y de Cosme (folio 426).

Es de recordar, una vez más, que la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Y ello no sucede en el supuesto que examinamos.

Las declaraciones de testigos y acusados no son documentos a esos efectos casacionales, sino pruebas personales sujetas a la valoración que haga el Tribunal sentenciador, máxime cuando en este caso la declaración de los testigos, especialmente las varias depuestas por Franco , han sido tenidas en cuenta para establecer los hechos que se declaran probados.

Resulta totalmente irrelevante que el tractor estuviese estacionado o se hubiese detenido cuando se produjo el enfrentamiento verbal entre el acusado y Gregorio , lo cierto es que cuando se produjeron los hechos enjuiciados, el tractor estaba detenido.

Se dice que es igualmente erróneo la ubicación de la maza después de la agresión ya que se encontraba en la cuneta izquierda como se acredita por la declaración de Franco , declaración del funcionario de Policía Santiago y declaración del funcionario de Policía Luis Manuel . Independientemente de que se trata de declaraciones sin valor de documentos, a estos efectos, es de recordar que la maza que iba previamente en el tractor apareció en la carretera junto a las manchas de sangre cuando acudió la policía, bastantes minutos después de producirse los hechos, cuando Gregorio se había retirado a la casa de los suegros y en el lugar de la agresión se había quedado la agredida, su marido y familiares que habían acudido, entre ellos un nieto del acusado Luis . Que cuando regresó Gregorio preguntó quien había colocado la maza en ese lugar, devolviéndola al tractor y el policía Luis Manuel (folio 44 de la causa) pudo observar que el nieto de Luis volvía a poner la maza en la carretera, y todo ello en modo alguno acredita que la maza se hubiese utilizado para causar la agresión como defiende el recurrente.

Se alega que está acreditado, en contra de lo que se dice en la sentencia, que la maza sólo tenía sangre de Elisa y para ello se designa informe médico Sr. Everardo (folio 410), Doctora María Teresa (folio 412) Don. Ángel Jesús (folio 172). Lo cierto es que los informes informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela respecto a los tres instrumentos que le fueron remitidos se informa que tanto la hoz, la maza y la ligoña presentaban manchas de sangre y que las pruebas de ADN realizadas en la muestra 1 (hoz) son compatibles con la sangre víctima; los realizados en la maza no todos dan resultado positivo y los que se han podido realizar son compatibles sangre víctima aunque solo 6,21%. Y que sobre la muestra tercera (ligoña) los análisis de ADN dan resultado negativo. El hecho de que los mencionados utensilios de labranza hubiesen sido desplazados de su lugar de origen y puestos en contacto con la sangre impide declara cierto lo que se pretende por el recurrente.

Se alega igualmente que no está acreditado que el recurrente propinase a Elisa el golpe mortal y se señalan la declaración de Franco (folios 20,27 y 243) y fotografía de autopsia (folio 160).

Sobre las declaraciones de Franco hay que insistir una vez mas que aparecen determinantes acerca de que fue la agresión del recurrente la que causó la muerte de su esposa y las fotografías como el propio informe de autopsia en modo alguna descartan o excluyan que ello fuera así. Y las declaraciones de Franco y Gregorio coinciden con los hechos que se declaran probados.

Las declaraciones que se señalan tampoco permiten acreditar que la amistad que pudiera existir entre Franco y Gregorio influyeron en la declaración del primero cuando lo que consta en sus declaraciones es que Franco en ese momento trabajaba para Gregorio como lo había hecho para otros y que no tienen ninguna enemistad con el recurrente, como éste mismo reconoce.

Por último, no pueden utilizarse las declaraciones que se mencionan para afirmar que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al expresar que se produjo una discusión entre el acusado y Gregorio y no recoger que éste último había amenazado a aquél.

Por todo lo que se deja expresado y conforme a la doctrina de esta Sala, no resulta documentalmente acreditado que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al describir los hechos acaecidos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 407 y 565 del Código Penal.

Se supedita al éxito del anterior motivo y se alega que al no haber quedado acreditado que Luis fuese el autor de los hechos no se le puede condenar por delito de homicidio.

El relato fáctico, que ha quedado inalterable y que debe ser rigurosamente respetado, describe que el acusado agredió con el instrumento de labranza que portaba a su esposa al errar el golpe que iba dirigido a su oponente Gregorio , cuando la víctima se interpuso en la trayectoria para separar a ambos contendientes.

El supuesto enjuiciado constituye una modalidad de error de tipo denominada aberratio ictus o error en el golpe en el que el objeto lesionado es distinto al que se quería lesionar.

Esta Sala -confrontar Sentencias 612/2001, de 29 de marzo y 1472/2001 de 11 de julio- tiene declarado que el error en el golpe o aberratio ictus, consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante o intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido, señalando la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1995 que la Ley determina de modo no individualizado el objeto de protección.

Así las cosas, cumplida la imputación objetiva al haberse verificado que el resultado es la realización del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción del recurrente quien tenía conocimiento y representación del peligro que creaba con su acción, concurrirían, según los hechos que se declaran probados, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito doloso de homicidio y ello plantearía una calificación jurídica que pudiera desfavorecer los intereses del recurrente, lo que no es permitido por el principio que impide la reformatio in peius.

Sin embargo, habrá que tener en cuenta las circunstancias concretas del hecho que nos ocupa.

En los casos de aberratio ictus la doctrina coincide en señalar que en estos supuestos el autor proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de idéntica protección y calificación jurídica. Y para una más correcta calificación jurídica se sostiene igualmente, por una parte de la doctrina, que se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor. Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable; en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1994. Por el contrario, en aquellos casos en los que no estaba a la vista del autor el objeto sobre el que recayó su acción, la doctrina dominante sostiene que el sujeto debe responder por tentativa de homicidio respecto del objeto determinado sobre el que proyectó la acción, en este caso Gregorio , en concurso ideal con homicidio imprudente respecto al objeto sobre el que recayó su acción, en este caso su esposa Elisa , ya que el autor, en este segundo supuesto, no ha tenido un conocimiento del desarrollo del suceso que sea suficiente como para permitir afirmar que el resultado acaecido sobre un objeto similar, pero que no es la meta de su acción, deba imputársele a título de dolo.

Y como no consta en los hechos que se declaran probados que cuando el recurrente inició su agresión tuviese a la vista a su esposa, sobre quien recayó el golpe con la azada, aparece, pues, correcta, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal de instancia de homicidio en grado de tentativa respecto a Gregorio y homicidio imprudente con relación a Elisa , ya que la insuficiencia del conocimiento del acusado Luis en el desarrollo del suceso respecto a la ubicación de su mujer no impide la calificación de imprudencia temeraria (Código Penal de 1973) realizada por el Tribunal de instancia ya que de no haber omitido elementales medidas de precaución y cautela hubiese tenido cabal conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado que generaba con su acción, con relación a la fallecida.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 407 del Código Penal.

Se dice que este motivo aparece condicionado al éxito del segundo y si Luis no fue el autor de la muerte de su esposa Elisa no debió ser absuelto Gregorio del delito de homicidio del que fue acusado.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia y, acorde con lo expresado al rechazar los motivos anteriores, éste debe ser también desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Luis , contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 9 de febrero de 2000, en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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