STS 1374/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:7704
Número de Recurso2181/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1374/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Lázaro, representado por la procuradora Sra. Tejero García-Tejero contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, de fecha 9 de julio de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario 3/2001, por delito de homicidio intentado, a instancia del Ministerio fiscal y del acusado particular Jose Miguel contra Lázaro y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 9 de julio de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Sobre las 5.15 horas del día 18 de agosto de 2001, el procesado Lázaro, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión (por motivos y en tono no del todo determinados) con Jose Miguel, vigilante de seguridad de la empresa 'Seguridad Integral Canaria', que en ese momento prestaba servicios en la puerta de la Discoteca Wilson, sita en la calle Franchy Roca de esta capital. En un momento dado, y ante la insistencia del acusado en entrar a la discoteca, el vigilante Jose Miguel, retiró al acusado empujándolo haciendo que a éste se le cayeran las gafas. Esto le produjo al acusado un estado de enorme excitación que limitaba severamente su capacidad de autocontrol, perturbando notablemente su ánimo, de tal forma que, ante ello, el procesado, con la finalidad de acabar con la vida de Jose Miguel, sacó una navaja que portaba, y le asestó varios pinchazos en la zona pectoral y del hemitórax, causándole con ello diversas lesiones, que bien podían haber provocado la muerte de Jose Miguel, si no fuera por la rápida reacción de los otros vigilantes y de policías locales que estaban por el lugar, que consiguieron finalmente reducir y detener al procesado, y remitir a Jose Miguel a los servicios médicos correspondientes.- Segundo. En concreto, y como consecuencia de estos hechos, Jose Miguel sufrió dos heridas de 2 centímetros en región pectoral izquierda (perimamaria), una de 6 centímetros en región submamaria penetrante en cavidad pleural. Dichas lesiones precisaron tratamiento médico para su sanidad, con 6 días de ingreso hospitalario, tardando en curar 77 días, con el mismo periodo de incapacidad, y quedándole como secuelas cinco cicatrices queloides en cara anterior y lateral del tórax, dolor pleural a la inspiración forzada y trastorno de estrés postraumático. Cualquiera de las heridas descritas pudieron haber afectado a órganos vitales como el corazón y/o el pulmón, y en todo caso, podrían haber producido la muerte, por sí mismas, dejadas a su libre evolución."[sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Lázaro como autor responsable de un delito homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato a la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a Jose Miguel en la cantidad de 5.598 euros por sus lesiones y secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de las costas procesales.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa."[sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Lázaro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 62 y la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20 y 68 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha apoyado el primer motivo y se ha opuesto a la admisión del segundo, impugnándolo, con carácter subsidiario; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en concreto, de lo que disponen los arts. 62 y 66 Cpenal. Y esto porque en el fundamento quinto de la sentencia se afirma que "procede rebajar la pena en dos grados, toda vez que el hecho se ha cometido en grado de tentativa y concurre la atenuante de arrebato u obcecación", y, sin embargo, la pena sólo se ha disminuido en un grado.

El Fiscal apoya el motivo y entiende que, en aplicación de lo que prescribe el art. 62 Cpenal, la pena impuesta tendría que haberlo sido dentro de una franja de 2 años y 6 meses y 5 años de privación de libertad.

En vista de lo afirmado por la sala, es claro que la pena habría tenido que moverse dentro de los márgenes que indica el Fiscal, puesto que la mínima legalmente prevista para el delito del art. 138 Cpenal es de 10 años de prisión. Y, en consecuencia, el motivo ha de estimarse.

Segundo

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de ley, y, concretamente, de los arts. 21, en relación con el art. 20 y el art. 68, todos del Código Penal. Ello porque -se dice- debió ser apreciada la circunstancia de legítima defensa, como eximente incompleta, en vista de que hubo agresión previa por parte del vigilante.

La impugnación es de infracción de ley y ello hace que deba estarse a la formulación de los hechos que ofrece el tribunal. En éstos se lee que el vigilante "retiró al acusado empujándolo haciendo que a éste se le cayeran las gafas".

A título de hipótesis cabría ver en este comportamiento cierta forma de agresión, pero, indudablemente, de carácter leve, puesto que no pudo representar ni ser percibida como verdadero peligro para la persona del afectado, sino, a lo sumo, como una suerte de ofensa, o todo lo más, levísimo maltrato de obra. Por tanto, la respuesta a esa acción, que, por cierto, ya había cesado, con el uso de una navaja y propinando varios pinchazos en la zona pectoral, fue objetivamente innecesaria y abiertamente desproporcionada. Y, en conclusión, no se darían las exigencias típicas de la circunstancia del art. 20, Cpenal.

La actuación del que luego resultó herido no es indiferente, y por eso el tribunal de instancia la valoró de forma adecuada como una suerte de vejación, apta para justificar la aplicación de la atenuante 3ª de aquel mismo artículo del C. Penal. Es un modo de operar jurídicamente irreprochable y, consecuentemente, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Estimamos el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de Lázaro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, de fecha 9 de julio de 2003 que le condenó como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa número 3/2001, del Juzgado de instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito de homicidio contra Lázaro, con NIE NUM000 hijo de Ould Abdallahi y de Dada, nacido el 5 de diciembre de 1965, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Primera- dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2003 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, la pena del tipo debe reducirse en dos grados. Así, entendiendo con la Audiencia que la acción del vigilante de la discoteca, al prohibir la entrada en ésta al que ahora recurre, pudo llevarle a sentirse vejado, al asociarlo al color de su piel, y de ahí el arrebato; pero, tomando en consideración asimismo la notable violencia y las graves consecuencias traumáticas de la reacción, se estima que la pena que procede es la de 4 años de prisión.

Se impone a Lázaro la pena de cuatro años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa a que había sido condenado en la instancia y se mantiene los pronunciamientos de aquel fallo condenatorio en lo que no se oponga al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR