STS 1193/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2004:6599
Número de Recurso65/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1193/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones del acusado Juan Carlos, y la acusación particular, Dª. Penélope, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, que condenó al acusado por delito de homicidio y robo con violencia; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores, Sr. Dña. Isabel del Pino Peño y el Procurador Sr. D. Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, instruyó sumario con el número 3/2002, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha cinco de diciembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- Se declaran como tales los siguientes; entre las 18,30 y 19 horas del domingo 21 de abril 2002, Doña Penélope, tras estacionar su vehículo en la calle República Argentina se dirigió a su domicilio sito en el número NUM000 de la CALLE000, portando además de su bolso, varias bolsas. Una vez en el portal y después de abrirlo, al volverse para cerrarlo, vio a una persona -cuya presencia no le había pasado inadvertida cuando poco antes descendió del vehículo- que resultó ser el procesado Juan Carlos, quien esgrimía un cuchillo con una hoja de 20 cm. de longitud y un ancho máximo de 3 cm. y mango de 12 cm. de longitud que sujetaba con las dos manos.- Seguidamente, a pesar de que Penélope le ofreció el bolso y la posibilidad de ir a un cajero a retirar dinero, Juan Carlos la empujó hacia el interior del portal con el cuchillo apuntándole hacia la barriga lo que intentó impedir Penélope forceando con él e intentando quitarle el arma; acción defensiva que resultó inútil ya que el procesado, con el ánimo de causarle la muerte, le asestó cuatro puñaladas, no menos de tres en zonas vitales -tórax y flanco izquierdo- a la vez que persistía en su empeño de llevarla hacia las escaleras diciendo "sube, sube", No obstante, Penélope continuó defendiéndose, llegando incluso a coger la hoja del cuchillo, quedándose el agresor con el mango que portaba, y, logrando, tras desesperados intentos y a pesar de las gravísimas heridas inferidas, romper el cristal de la puerta de la calle, momento en que el agresor abandona corriendo el lugar, llevándose el bolso de Penélope quien quedó tendida en el quicio del portal, siendo auxiliada por viandantes que se encontraban por la zona.- En su huida, Juan Carlos se deshizo del bolso, que había vaciado de pertenencias de la víctima, y se refugió en su casa, donde fue detenido al poco tiempo por la policía, que recuperó el bolso en la calle y varios de los efectos que dicho bolso contenía en los bolsillos del chaleco de Juan Carlos, quien ya se lo había quitado y lo tenía sobre la cama. Igualmente, se recogió en el portal, donde se produjeron los hechos, el mango del cuchillo utilizado y, al día siguiente, por la comisión judicial en el curso de una diligencia de entrada y registro acordada en relación con la vivienda del acusado, se recuperaron, además de documentación y otros objetos de la víctima, la ropa que el agresor vestía en el momento de los hechos y la hoja del cuchillo utilizado, ya limpia.- En cuanto al cuchillo, los agentes del servicio de criminalística de la policía científica comprobaron que el mango encajaba perfectamente en la hoja, siendo reconocido, tanto por el agresor como por la víctima, como el utilizado en la comisión de los hechos aquí narrados.- Como consecuencia de la agresión Penélope sufrió tres heridas inciso-punzantes en región toraco abdominal y una herida abdominal en vacío izquierdo por la que se exterioriza epiplón mayor, ocasionándole dos perforaciones en el estómago, herida incisa en hígado, varias perforaciones en intestino delgado, laceración doble en el diafragma con herniación de estómago en la cavidad torácica y herida en parénquima pulmonar. Tales heridas hubiera podido producirle la muerte de no ser intervenida, quirúrgicamente de urgencia por riesgo, como así lo fue para sutura gástrica, herida en el hígado, extirpación parcial de intestino delgado, yeyuno, con anastomosis termino terminal y torocotomía izquierda para sutura pulmonar, precisando además de fisioterapia respiratoria; lo que determinó que invirtiera en su curación 375 días, de los cuales, 30 días lo fueron de estancia hospitalaria, precisando de varias asistencias médico quirúrgicas y estando impedida para su trabajo habitual 180 días, presentado secuelas consistentes multitud de cicatrices, unas de tipo quirúrgico (dos de drenaje interescapulares, derecha e izquierda de 0,5 cm. una de laparotomía abdominal vertical de 21 x 0,5 cm. y una de 11 cm. en costado izquierdo, queloidea, por lo que necesitará cirugía plástica) y otras del cuchillo utilizado (una de 3 cm. submamaria izquierda, dos de 2 cm. en vacío izquierdo, una de 2,5 cm. en vacío derecho y una de 2 x 0,5 cm. en costado derecho), restándole además, dolor en hemotórax izquierdo y en región abdominal, insuficiencia ventilatoria restrictiva por presentar una capacidad pulmonar de 56 %-58 %, con índice de Tifenau del 96 %, lo que le dificulta y limita la vida normal y stress postraumático crónico (que se manifiesta en insomnio, ansiedad, miedo, sudoración....).- En el curso de su detención el procesado fue reconocido por el médico forense adscrito al juzgado de guardia a quien refirió que era adicto a la cocaína y ansiolíticos, que estaba con metadona y solía tomar alcohol. El informe toxicológico de la muestra de pelo arrojó negativo a opiáceos y positivo a cocaína y metadona. Por otro lado, del informe elaborado por los psicólogos adscritos a la clínica médico forense se extrae que se trata de una persona lucida, orientada, con lenguaje fluido y coherente, sin que se observen alteraciones ni en el curso ni en el contenido de su pensamiento, ni trastornos en la senso-percepción, manteniendo la capacidad cognitiva y de juicio de la realidad adecuadas y presentando apropiada comprensión del significado de los hechos y conductas, sin exteriorizar, a juicio de los informantes, sentimiento alguno de culpa".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos, ya circunstanciado: 1. Como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 2. Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas, ya definido, con la concurrencia de atenuación indicada, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3. Al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la actuación de la Acusación Particular. 5. El procesado, Juan Carlos, deberá indemnizar a Penélope en la cuantía de 120.000.- euros por las lesiones sufridas; esta cantidad devengará el interés del artículo 576 LEC. Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos.- Absolviéndolo del delito de asesinato en grado de tentativa por el que venía acusado por la acusación pública y particular.- Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por la Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiera estado privado de libertad.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones del acusado Juan Carlos y por la Acusación Particular, Dña. Penélope, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley acogida al nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido por su inaplicación el art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia.- En este caso ha supuesto la condena de mi representado por un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas, pese a que entendemos que no ha existido actividad probatoria de cargo alguna en la causa y, en especial en el juicio oral, suficiente para acreditar la existencia de uno de los elementos integrantes del homicidio, cual es el subjetivo, esto es, al animus necandi.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley acogida al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por A) Indebida aplicación del art. 138 del Código Penal e inaplicación del art. 147 y 148 del mismo Código Penal.- La calificación jurídica de los hechos no puede ser la de delito de homicidio, sino delito de lesiones, al no existir el animus necandi.- B) La no aplicación de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal.- El Sr. Juan Carlos, según está debidamente acreditado en el procedimiento del que este Recurso trae causa, es toxicómano desde una edad temprana, adicto a la cocaína, ansiolíticos y al alcohol, actualmente está en tratamiento con metadona, hasta tal punto que no se ha podido hacer cargo de su hija desde su nacimiento teniéndola en acogimiento una prima de la madre de su hija, llevando una vida totalmente desordenada, como consta en autos.- C) Por otro lado la no aplicación de art. 21.4 del Código Penal, la atenuante del arrepentimiento espontáneo, manifestando que pediría perdón a la víctima, esta mención hace desaparecer el animus necandi y la atenuante por analogía de colaboración con las autoridades policiales y judiciales para el esclarecimiento de los hechos, prevista en el art. 21.6 del Código Penal.-

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Penélope, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se alega la falta de aplicación del art. 139.1º y y 140 del Código Penal, en relación con el art. 16 del mismo cuerpo legal.- Con el ánimo de causarle la muerte, el procesado le asestó numerosas puñaladas de las cuales tres pudieron individualmente causarle la muerte y con su intento de llevarla hacia arriba subiendo las escaleras pretendía asegurarse la impunidad de su acción, ya que desde ese punto nadie divisaría el asesinato que intentaba perpetrar el acusado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Carlos

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen unas pruebas muy concretas que hacen decaer necesariamente ese principio presuntivo alegado, que podemos resumir así: a) El reconocimiento del propio acusado en el acto del juicio oral en el que aceptó al existencia de los hechos y su autoría al manifestar, entre otras cosas, que Penélope le pareció una víctima propicia para el robo, que la abordó portando un cuchillo cuando entraba en el portal, que hubo un forcejeo con ella hasta que logró romper el cristal de la puerta de la calle, momento en que el declarante salió corriendo llevándose el bolso y la hoja del cuchillo y que ya en su casa observó que tenía el jersey manchado de sangre. También, en el mismo acto, le fué exhibida el arma reconociéndola como la que portaba el día de autos. b) En el registro efectuado en su domicilio le fueron encontrados los diversos objetos que llevaba la víctima en el bolso que le sustrajo, así como la hoja del cuchillo utilizado. c) El informe de balística de la Policía Científica en el sentido de que la hoja del cuchillo hallada en poder del acusado encajaba perfectamente con su mango que había caido en el portal donde sucedieron los hechos. d) El dato objetivo de las gravísimas lesiones inferidas a la víctima a través de cuatro cuchilladas. e) Finalmente, la declaración de la agredida en el plenario que reconoció sin duda alguna al agresor y describió detalladamente con total coherencia y sin titubeos la forma de ocurrir los hechos. f) Las declaraciones de los policías números NUM001 y NUM002 quienes, alertados por una llamada, llegaron al lugar del suceso observando el portal lleno de sangre y cómo la víctima era auxiliada y después transportada en una ambulancia. Igualmente describieron la búsqueda del presunto autor y la detención en su domicilio.

Frente a ello, y como coartada que no puede servir en lo más mínimo para desvirtuar ese cúmulo de pruebas inculpatorias, el acusado manifestó simplemente que "no recordaba " haber pinchado a nadie con el cuchillo.

Entendemos pués, que la Sala de instancia interpretó y valoró la prueba con absoluta lógica y guardando las normas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo, con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contiene tres pretensiones perfectamente diferenciadas:

-- Indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal que tipifica el delito de homicidio e inaplicación de los artículos 147 y 148 relativo al delito de lesiones.

-- La no aplicación del artículo 21.1, en relación con el 20.2 del Código Penal.

-- La no aplicación del artículo 21.4 del Código Penal que recoge la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

  1. En cuanto a lo primero, el recurrente, no obstante la vía casacional empleada, no respeta los hechos que la sentencia declara como probados al tratar de fundamentar su pretensión en la inexistencia del elemento subjetivo del "ánimus necandi" o intención de causar la muerte, pués según su tesis no se dan los requisitos que la jurisprudencia exige para ello, existiendo únicamente la intención de robar con empleo de una acción intimidatoria que concluyó en la producción de lesiones a la víctima. Para demostrar y excluir la existencia del homicidio y si de las lesiones se remite "a las pruebas practicadas y a la falta de una prueba directa por lo que entiende que aunque se utilizó un instrumento peligroso que puede producir graves daños a la integridad física de las personas, no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios para deducir la existencia del ánimo de matar". Se añade de manera un tanto extraña, en contra de lo sucedido, que el acusado sólo tenía intención de asustar a la víctima para conseguir su propósito de apoderarse de su bolso y lo que en él se contenía.

    El submotivo debió ser inadmitido "a límine" por una doble razón: en primer lugar, por aplicación del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no respetarse los hechos que en la sentencia se declaran como probados, y en segundo término, en base al artículo 885.1º de la misma Ley por carecer del mínimo fundamento impugnatorio.

    Con independencia de ello hemos de decir que del propio "factum" se desprende o deduce sin lugar a dudas la existencia del "animus necandi" y no simplemente "laedendi", pués basta tener en cuenta, no sólo el arma empleada en la agresión (un cuchillo de respetables dimensiones), sino sobre todo la zona vital a donde fueron dirigidas las cuchilladas, las lesiones producidas y la circunstancia evidente de que si la víctima no hubiera sido trasladada de urgencia a un hospital e intervenida de inmediato, el resultado hubiera sido letal.

    Bástenos para ello indicar que, según expresión coloquial empleada en la sentencia, el acusado apuntó con el cuchillo a la "barriga" de la víctima propinándole cuatro puñaladas (tres de ellas al menos en zonas vitales) y causándole así múltiples lesiones entre las que podemos destacar tres heridas inciso-punzantes en región abdominal y una herida abdominal en vacío izquierdo, ocasionándole dos perforaciones en el estómago, herida incisa en el hígado, varias perforaciones en intestino delgado y herida en parénquima pulmonar. Se añade que "tales heridas hubiera podido producirle la muerte de no ser intervenida quirúrgicamente de urgencia".

    Por tanto, obvio es decir, que el ánimo de matar se refleja indubitadamente en la narración fáctica de la sentencia, lo que determina la desestimación de este primer submotivo.

  2. En cuanto a lo segundo, la no aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el 20.2 del Código Penal, de los hechos descritos en la sentencia impugnada que recoge las pruebas practicadas en los autos en este punto, no se puede inferir de modo alguno la existencia de esta semieximente, ni siquiera de una simple atenuante, pués en el informe elaborado por los sicólogos adscritos de la clínica médico-forense, se pone de relieve que el acusado es una persona "lúcida, orientada, con lenguaje fluido y coherente, sin que se observen alteraciones ni en el curso ni en el contenido de su pensamiento, ni trastornos en la senso-percepción, manteniendo la capacidad cognitiva y de juicio de la realidad adecuadas, y presentando apropiada comprensión del significado de las conductas".

    Cierto es que, según informe toxicológico de la muestra de pelo, era consumidor de cocaína y metadona, pero esta adicción la tuvo en cuenta la Sala para aceptar la existencia de una atenuante analógica de drogadicción (artículo 21-6), pero sólo en relación con el delito de robo, no con el homicidio por ser aquella la única infracción criminal relacionada con la drogadicción debido a que tal acción no tenía otra finalidad que la adquisición de la droga a la que era adicto.

    Se rechaza el segundo submotivo.

  3. Finalmente, la falta de aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo está perfectamente razonada en la sentencia, ya que no existe ni un solo dato que nos induzca a su apreciación. Así lo debe entender también el propio recurrente cuando casi en el inexistente desarrollo de este apartado, alega como base de la pretensión las manifestaciones del inculpado en el sentido de que "pediría perdón (simple hipótesis) a la víctima", añadiendo, de manera un tanto extraña, que ello "hace desaparecer el animus necandi".

    Es claro, por tanto, que estas simples afirmaciones no merecen ningún comentario a no ser la desestimación de lo aquí pretendido.

    RECURSO DE Penélope.

    UNICO.- La acusación particular alega un solo motivo con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 139. 1º y 3º del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal.

    Como vemos en este enunciado, la pretensión de que se califiquen los hechos como asesinato, se bifurca en dos cuestiones: por un lado la existencia de la agravante específica de alevosía, y, por otro, la apreciación de la también agravante de ensañamiento.

    Aunque la verdad es que el motivo carece del adecuado desarrollo y de un mínimo fundamento impugnatorio, nos cabe decir que, de los hechos que se declaran probados, a los que nos hemos de ceñir, no se aprecia de modo alguno la existencia de la alevosía en cualquiera de sus modalidades, pués de la acción llevada a cabo por el sujeto activo no cabe inducir que dejase indefensa a su víctima para así asegurar su propósito sin riesgo alguno. Más bién se deduce todo lo contrario cuando se dice en el "factum" y se completa en los fundamentos de derecho que Penélope, la víctima, forcejeó con el agresor intentando quitarle el cuchillo, "acción defensiva" que resultó inútil, no obstante lo cual "continuó defendiéndose llegando incluso a coger la hoja del cuchillo, quedándose el acusado con el mango del mismo", logrando después "romper los cristales de la puerta de entrada al portal", lo que produjo la huida del agresor y el socorro de la agredida.

    Hubo, por tanto, no sólo posibilidad de defensa, sino defensa efectiva, lo que hace imposible calificar la acción como alevosa.

    Respecto al ensañamiento, consistente en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, tampoco puede apreciarse ni desde el punto de vista objetivo ni subjetivo, pués en la acción cometida por el acusado no se aprecia ninguna actividad tendente a ese fin del sufrimiento innecesario. Es decir, no existe ese plus de producir más lesiones que las necesarias para causar la muerte, cosa además que no logró por causas ajenas a su voluntad. Y es que en realidad, en estos supuestos de homicidio intentado es casi imposible aceptar esta agravación en cuanto las lesiones que se producen quedan absorbidas o integradas en el "ánimus necandi", siempre, eso sí, que no concurran otras acciones lesivas diferentes de las necesarias para causar la muerte querida. Estas lesiones añadidas no aparecen demostradas de manera alguna en el presente supuesto.

    Se desestima el motivo.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones del acusado Juan Carlos y la acusación particular, Dª. Penélope contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, en causa seguida contra el citado acusado por los delitos de tentativa de homicidio y robo con violencia.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeren en su día a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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