ATS, 6 de Mayo de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso2825/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, en Autos nº 1/01, por delito de homicidio en grado de tentativa, se interpuso Recurso de Casación por Héctormediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo, por vulneración de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de tres años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Debiendo indemnizar a Floren 24.000 pesetas por las lesiones sufridas.

  1. Alega el recurrente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de Ley por haberse vulnerado los artículos 24.2º de la Constitución y 16.2º del Código Penal, pues no se ha tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia al no inferirse claramente de los hechos probados que no haya existido el desistimiento voluntario alegado en la causa y que se contempla en artículo del Código Penal citado. La única prueba existente incriminatoria es de tipo indiciario contraviniendo así el principio de presunción de inocencia.

    El recurrente con una deficiente técnica casacional reúne en un solo motivo dos cuestiones que merecedoras de motivos diversos, pues una viene referida a la infracción de un precepto constitucional y la otra a la infracción de un precepto sustantivo, no obstante lo cual ambas hallaran cumplida respuesta en la presente resolución.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia se refiere, la Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que el ámbito de conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el artículo 741 LECrim (STS de 10 de mayo de 1999). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria (STS de 25 de mayo de 1999).

  3. El Tribunal sentenciador ha valorado en conciencia las declaraciones de la víctima y del acusado, siendo así que éste reconoce la agresión, aunque no lógicamente el ánimo de matar, ya que desistió de la acción. La víctima declaró en el plenario como su marido entró con la correa del cinturón en la mano, que parecía que estaba fuera de sus casillas. Que le puso el cinturón en el cuello y esa primera vez ella se lo pudo quitar, pero le tiró sobre la cama poca abajo, y esta segunda vez metió el cinturón por la hebilla y apretó. No llegó a perder el conocimiento, pero se hizo la dormida hasta que él le tocó para recriminarla.

    El acusado, en este mismo acto, reconoció haber rodeado el cuello de su mujer con un cinturón, ya que se encontraba bajo una fuerte tensión y no sabía lo que hacia.

    Por tanto existe suficiente prueba directa acreditativa de los hechos.

    En cuanto al ánimo de matar, éste pertenece al fuero interno del sujeto, y por tanto para inferir el mismo hay que acudir a la prueba indiciaria. En este caso el Tribunal de instancia ha valorado como tales los siguientes elementos: la acción descrita consistente en apretar el cuello de la víctima, con un instrumento habilitado como "corredizo", que multiplica la fuerza de la acción y asegura su presión sobre el cuello de la víctima, expone, palmariamente que su intención era ahogar, estrangular a su esposa, como así lo manifestó en la llamada telefónica efectuada a la policía (folio 8).

  4. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

  5. Por lo que al desistimiento de la acción respecta, dicha argumentación debe partir necesariamente del factum de la resolución combatida, en el que se recoge que el acusado con la cinta del cinturón pasada por la hebilla apretó de tal manera que Florno podía escapar del anudamiento; consiguiendo de tal manera, tumbarla boca abajo sobre la cama, continuando con su acción sobre el cuello de Flor, hasta que ésta se hizo la dormida con la idea de que la dejara; circunstancia en la que el procesado, "creyendo que la había matado la soltó".

    Del relato de hechos probados, no se deduce la existencia de un desistimiento activo en el autor, sino un error del mismo, al pensar que había alcanzado su objetivo, por lo que no puede aplicarse lo preceptuado en el artículo 16 del Código Penal, alegado por el recurrente.

    La exención de responsabilidad por el delito intentado se reserva por el artículo 16.2 a quien "evite voluntariamente" la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado.

    El "desistimiento voluntario" impune plantea graves dificultades para distinguirse de la tentativa punible al situar en la exigencia de la voluntariedad el factor de su diferenciación sobre el presupuesto objetivo común de que el sujeto no ha realizado la totalidad de los actos ejecutivos integradores del tipo.

    Varios son los criterios doctrinales propuestos para delimitar la voluntariedad en el desistimiento; a) la concepción que va más lejos toma en cuenta la "posibilidad de la consumación de la acción típica concretamente iniciada"; de modo que la impunidad sólo sería descartada en la medida en que el hecho en el peor de los casos resultara no realizable. Sólo en este caso podría hablarse de tentativa, en tanto que resultarían supuestos de voluntario desistimiento aquéllos en que, siendo posible en términos objetivos la consumación, optara el sujeto por interrumpir la acción típica cualquiera que fuese el motivo o la razón de ese apartamiento del impulso delictivo.- b) El otro extremo lo brinda la concepción según la cual lo que debe tomarse en cuenta es la "cualidad moral del impulso del desistimiento" sobreacentuado así el punto de vista del "mérito" de éste.- c) Entre uno y otro se sitúa el sector doctrinal que estima suficiente, para valorar la voluntariedad, que el desistimiento resulte de motivos totalmente autónomos, es decir sin que surja por medio de una transformación de la situación, y únicamente en base a la reflexión interior del sujeto; en tal sentido esta Sala ha declarado en Sentencia de 9 de marzo de 1999, que el desistimiento voluntario se produce por la interrupción que el autor realiza "por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección" (sentencia de 21 de diciembre de 1983), y que no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba y aunque estos puedan ser absolutos o relativos, en ambos casos debe excluirse en principio la hipótesis del desistimiento voluntario (Sentencias de 7 de diciembre de 1977; 6 de octubre de 1988; 8 de octubre de 1991; 9 de junio de 1992). En análogo sentido la Sentencia de 25 de junio de 1999 reitera la doctrina de la Sentencia de 19 de octubre de 1996, declarando ineficaz el desistimiento si éste viene impuesto por circunstancias independientes de la libre determinación del sujeto, debiendo ser la interrupción, para que conlleve la exclusión de la tipicidad, a consecuencia de su propia, personal y espontánea conciencia, y por lo tanto ajena a cualquier motivación exterior.- d) Esta doctrina sin embargo no puede aplicarse en términos tan absolutos que lleve a rechazar la voluntariedad del desistimiento en todo supuesto en que el abandono de la acción típica no derive exclusivamente de la íntima y pura reflexión, sin conexión alguna con la percepción de la situación objetiva, pues es preciso reconocer que, por lo general, en la capitulación frente a pequeños escollos se expresan las carencias de la decisión de un autor al que no debería cerrársele el camino del regreso; y como dijo esta Sala en Sentencia de 10 de julio de 1999 "en un plano subjetivo y por tanto más cercano al principio de culpabilidad lo relevante a los efectos de eximir de la pena es constatar que con su conducta el sujeto ha demostrado que su propósito criminal no era suficientemente fuerte o intenso, por lo que la pena no se presenta como una opción necesaria, ni desde el punto de vista de la prevención general ni mucho menos desde la prevención especial". En conclusión: será correcto excluir el privilegio del desistimiento solamente cuando las desventajas o peligros vinculados a la continuación del hecho aparecen ante los ojos del autor como desproporcionadamente graves comparados con las ventajas que procura obtener, de tal manera que sería evidentemente irrazonable asumirlas.

  6. De este modo puede afirmarse: a) Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas. b) Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder "irrazonable" desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal. (STS de 16 de febrero de 2000).

    En el presente caso, el hecho probado relata la cesación, basada en la errónea creencia de que había logrado su objetivo, como consecuencia de la afortunada acción de la víctima al hacerse la dormida, tal es así que el propio acusado refirió a la policía que estaba estrangulando a su mujer, acción de la que lógicamente se infiere un "animus necandi", y no un mero "animus laedendi".

    En definitiva no existió en este caso desistimiento voluntario sino una tentativa inacabada.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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