ATS, 10 de Julio de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:7631A
Número de Recurso741/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº 3/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jose Luismediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Carlos Naharro Pérez; y como parte recurrida, la acusación particular, Jesúsrepresentado por la Procuradora Sra. Dª. Salomé Rosa Chuwa.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha veinte de junio de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización al perjudicado y pago de las costas procesales.

El motivo se formula con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 20.1 y, subsidiariamente, del art. 21.1 del CP.

  1. Alega el recurrente que el acusado padece una anomalía o alteración psíquica que influyó en la comisión de los hechos; invoca para ello las declaraciones del interesado y los informes obrantes en autos, realizando sobre ellos diversas consideraciones, para concluir que además de la heteroagresividad y de la ideación místico-religiosa detectadas y declaradas probadas en la sentencia, se han barajado por los distintos médicos trastornos o alteraciones que pueden ser trastorno psicótico o esquizotípico de la personalidad, límite entre la esquizofrenia y la normalidad. Afirma que ninguno de ellos, por diversas circunstancias, determina taxativamente un diagnóstico pero no debe ser el acusado quien sufra las consecuencias de ello, y que su imputabilidad se hallaba afectada justificando la aplicación de, al menos, la atenuante, muy cualificada o simple, si no la eximente, completa o incompleta.

  2. Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (art. 884.3º LECrim.). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada (STS 14-3-01). Como causa excluyente o modificativa de la responsabilidad, es la parte que la alega quien ha de probar su procedencia (STS 26-6-00).

  3. En el caso presente no constan en el relato de hechos, de rigurosa observancia dado el cauce del art. 849.1 elegido por el recurrente, los presupuestos fácticos que permitirían la estimación de la circunstancia pretendida. En efecto, el factum de la sentencia se limita a reseñar que al acusado "se le ha detectado un cuadro de heteroagresividad e ideas de carácter místico religioso que no consta afectara o alterara sus facultades intelectivas y volitivas" conclusión, ésta, a la que ha llegado el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas (art. 741 LECrim.).

No constan ni podrían constar tales presupuestos puesto, que conforme se razona ampliamente por el tribunal en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, en una labor de valoración probatoria que a dicho tribunal está exclusivamente encomendada y que lleva a cabo de modo racional y sin visos de arbitrariedad ni error, no se apreció en el acusado ningún problema psíquico ni por la víctima del delito, ni por el instructor, ni por los agentes de policía; tampoco los médicos forenses expresaron más que el cuadro mental reseñado en el factum concluyendo además de forma rotunda que conocía perfectamente el alcance y antijuridicidad de los hechos que se le imputaban. En el plenario insistieron los forenses en que en el momento de los hechos estaba en perfectas condiciones de lucidez de sus actos y no tenía ninguna alteración que interfiriera su voluntad.

Y frente a este dictamen, como indica el tribunal de instancia, el resto de los informes no determinan de forma clara el tipo de enfermedad que se pretende, ni mucho menos que la misma afectara a sus facultades en el momento de los hechos, destacando que sólo los médicos de la prisión apreciaron una ideación místico religiosa sin precisar su origen que podría corresponder a un trastorno psicótico o esquizofrénico de la personalidad, sin que los del Centro de Salud Mental observaran patología significativa, ni los psiquiatras de la defensa indicaran manifestaciones suficientes para diagnosticar un trastorno psicótico, por lo que no pudieron emitir un juicio taxativo al respecto.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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