STS 846/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:4126
Número de Recurso1476/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución846/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que condenó al procesado por delito de homicidio en grado de tentativa y allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Roquetas de Mar, instruyó sumario con el número 1/98, contra Jose Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 22 de Diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 6 de Abril de 1.998, tras una fuerte discusión entre el procesado Jose Carlos y su esposa Isabel en su domicilio sito en paraje "DIRECCION000 " NUM000 de la localidad de Roquetas de Mar, habiendo ingerido durante horas anteriores varias cervezas y cubalibres, comenzó a golpear a su esposa llegando a tumbarla en la cama sentándose encima de ella cogiéndola por el cuello y zarandeándola. Como consecuencia de la agresión resultó Isabel con lesiones consistentes en hematomas en cara derecha e izquierda del cuello y erosión en labio inferior, por la que necesitó 1ª asistencia facultativa, tardando 2 día en curar. Ante los gritos de Isabel solicitando auxilio, acudió en su ayuda el vecino Víctor , que logró desasir al procesado del cuerpo de su esposa, momento en que ésta aprovechó para coger a su hija de corta edad que estaba wen la cuna y refugiándose en casa del vecino.

    Ante tal circunstancia Jose Carlos a grandes voces manifestó que "tenía que pegar dos tiros a su mujer y a Víctor " y en cumplimiento de tal idea cogió su escopeta marca FM calibre 12 mm, número NUM001 procediendo a montarla para salir detrás de su esposa y dispararle lo cual fue impedido por Víctor que de modo inmediato, se dirigió al procesado y forcejeando con el mismo consiguió arrebatarle los cañpones de la escopeta que aún no había montado el procesado, llevándoselos a su casa. Como quiera que el Sr. Jose Carlos persistiera en su idea de acabar con la vida de su esposa, al comprobar que ésta había salido a la casa de Víctor se dirigió a la misma, y como quiera que su morador la hubiera cerrado para evitar males, llamó a su mujer diciéndole que saliera que la iba a matar.

    Ante la negativa de la misma, el acusado cogió un bloque de piedra y golpeó la puerta de la vivienda de Víctor con intención de entrar a la misma en busca de su mujer dando gritos de "te voy a matar" refiriéndose a la misma. Como consecuencia de la violencia ejercida sobre la puerta se rompió la cerradura introduciéndose en el comedor de la vivienda de Víctor , en contra de la voluntad de éste quien ante la negativa a que se fuera, fue expulsado por la fuerza de la casa por Víctor . Aprovechando la expulsión de su marido de la vivienda de su vecino, Isabel , salió de la casa donde se refugió hacia la Guardia Civil ante quien relató lo sucedido; llegando los agentes al domicilio conyugal donde se encontraba Jose Carlos , a quien hicieron la indicación de que acudiera al día siguiente al Cuartel, lo que hizo a la mañana siguiente el procesado relatando los hechos y su manifiesta intención de acabar con la vida de su esposa.

    En el momento de los hechos el procesado tenía levemente afectadas sus facultades volitivas, debido a la ingesta de bebidas alcohólicas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Carlos como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la agravante de parentesco y atenuantes por analogía de embriaguez y arrepentimiento a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de condena y que indemnice a Isabel en 15.000 pesetas pro las lesiones sufridas.

    Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos como autor de un delito agravado de allanamiento de morada con las circunstancias atenuantse por analogía de embriaguez y arrepentimiento a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION y TRES MESES MULTA a razón de 1.000 pesetas día con accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de condena y pago de costas.

    El procesado le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servico para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los arts. 617.1 y 620.2 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 16 del Código Penal por estimar que no estamos ante un caso de tentativa inacabada sino de imposibilidad de ejecución del resultado de muerte.

  1. - Ciñéndose de manera correcta a las exigencias de un motivo por error de derecho, se apoya en el relato fáctico y selecciona algunos pasajes que considera que favorecen su tesis. Relaciona los hechos probados con el fundamento de derecho tercero, combatiendo la valoración que realiza la sentencia recurrida, sobre la inidoneidad de la escopeta para ser disparada, debido a que se duda si tenía cartuchos. Por estas razones, estima que el resultado de muerte era imposible. La inidoneidad viene determinada porque la víctima no se encontraba presente cuando se esgrimió la escopeta y por no existir munición en la casa.

  2. - En pocos casos nos encontramos ante un relato de hechos en que se incluyen, de manera tan clara y reiterada, que el acusado, tenía y proclamó públicamente, su deseo de matar a su esposa. Esta declaración se realiza en dos ocasiones y se exterioriza en la primera acción agresiva. La sentencia le atribuye un golpe a su esposa llegando a tumbarla en la cama, sentándose encima de ella, cogiéndola por el cuello y zarandeándola. Esta actitud se renueva con reiteradas amenazas de muerte y sólo se interrumpe por la demanda de auxilio de la víctima y la ayuda de un vecino, que consiguió desasir al procesado del cuerpo de su mujer, momento que ésta aprovechó para coger a su hija y salir de la vivienda y refugiarse en casa del vecino que la auxilió.

    Posteriormente y mostrando un decidido ánimo de acabar con su vida, cogió una escopeta, montándola y saliendo detrás de su esposa que se refugió, como se ha dicho, en casa de su vecino. Persistiendo en su idea llamó a su mujer diciéndole que saliera que la quería matar. Como ésta no salía cogió un bloque de piedra, rompió la cerradura de la puerta y entró en casa del vecino consiguiendo éste expulsarlo, momento en que la víctima salió para dirigirse al Cuartel de la Guardia Civil presentando la denuncia.

  3. - Estimamos que el acusado, no sólo exteriorizó, con reiteración, su propósito de matar, sino que lo materializó en una conducta persistente y violenta, que ya ha sido narrada, y que no alcanzó su propósito por la intervención del vecino que consiguió evitar lo que, en caso contrario, hubiera resultado un homicidio consumado.

    Es evidente que existe un comienzo de ejecución, encaminado a conseguir un resultado explícitamente manifestado y que éste no se ha producido por la intervención de un tercero y no por la voluntad de desistimiento del autor. La parte recurrente no ha planteado, en este punto concreto, la calificación jurídica de tentativa acabada o inacabada, pero estimamos que es correcta la postura de la Sala sentenciadora al considerar que nos encontramos ante un supuesto de tentativa inacabada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo también se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal.

  1. - El motivo se basa fundamentalmente en el hecho de haberse apreciado una eximente incompleta junto con otra atenuante y la agravante de parentesco. Considera que el criterio seguido por la Sala sentenciadora, al fijar la pena, es restrictivo ya que no tiene en cuenta la concurrencia de una eximente en el delito de homicidio mientras que, en el delito de allanamiento de morada no concurre la agravante de parentesco. Señala que, según la jurisprudencia, la decisión de bajar la pena en uno o dos grados, es facultad potestativa del juzgador, pero una vez que se ha optado por la decisión de bajar en dos grados, pierde el arbitrio para determinar la cuantía de la pena, debiendo ajustarse a las previsiones del artículo 66 del Código Penal y a la eventual concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, distintas de la eximente incompleta que determinó la rebaja.

  2. - La cuestión suscitada, que es apoyada, en parte, por el Ministerio Fiscal, no puede ser examinada con los planteamientos que formula el recurrente. El recurso de casación se da contra la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto que éste apartado recoge y sintetiza cual es la calificación jurídica que el órgano juzgador ha otorgado a los hechos que se han sometido a su enjuiciamiento. Si se observan discordancias entre los razonamientos jurídicos y la parte dispositiva, se debió utilizar el recurso de aclaración, para deshacer el error ya que el silogismo y la racionalidad del fallo se ha visto alterada, por equivocación o discordancia evidente del juzgador.

    En este caso no se ha utilizado la vía del recurso de aclaración, por lo que tenemos que ajustarnos al contenido del fallo, en el que se estima la concurrencia de la simple atenuante, por analogía, de embriaguez y de arrepentimiento, conjuntamente con la agravante de parentesco en el delito intentado de homicidio y no así en el delito de allanamiento de morada.

  3. - No podemos olvidar que nos encontramos ante un motivo por error de derecho, lo que nos obliga a respetar íntegramente el contenido de los hechos probados, por encima de cualquier otra consideración o comentario deslizado en el curso de los razonamientos jurídicos. La motivación o el discurso explicativo no puede ser elevado a la categoría inequívoca del hecho indubitado e inmodificable. El relato fáctico dice claramente, en las dos últimas líneas, que, en el momento de los hechos, el procesado tenía levemente afectadas sus facultades volitivas debido a la ingesta de bebidas alcohólicas.

    Sobre esta base no se puede construir, ni siquiera una atenuante específica de embriaguez que exige una grave adición al consumo de alcohol. Este dato está ausente en la sentencia que comentamos, a pesar de que en los fundamentos jurídicos, concretamente en el fundamento séptimo, se alude de forma incorrecta y errónea el artículo 21.1 en relación con la eximente 22 del artículo 20 (sic). Este baile de cifras, pone de relieve que nos encontramos ante un simple error material que se consuma en el fallo. Los razonamientos sólo admiten una pérdida de control de sus impulsos, aún cuando conservara el conocimiento de la gravedad de sus actos. Se le reconoce también la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo o colaboración con la justicia, cuando el hecho probado se limita a reseñar que, una vez presentada la denuncia por su esposa en la Guardia Civil, le dijeron que se presentase, al día siguiente, en el cuartel.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal.

  1. - El motivo emplea todo su esfuerzo en combatir la existencia de ánimo homicida. Hace un extenso recorrido por el hecho probado y por el contenido de las actuaciones. A pesar de haberse decantado por la vía del error de derecho, toda su argumentación se desliza hacia la veracidad del relato fáctico, invocando una serie de pruebas de carácter personal, entrelazándolas entre sí y comparándolas con las declaraciones del acusado.

  2. - Como puede observarse el planteamiento es incorrecto técnicamente, porque sólo se esfuerza en combatir el hecho probado. La concurrencia del ánimo homicida. ya ha sido analizada al contestar al motivo primero, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto, para rechazar la pretensión esgrimida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto acude de nuevo a la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la inaplicación de los artículos 617.1º y 620.2º del Código Penal.

  1. - El motivo se remite y se condiciona, en cierto modo, a la modificación del hecho probado y al indebido rechazo de la calificación realizada, lo que nos lleva necesariamente a examinar el contenido fáctico de la sentencia.

  2. - La parte recurrente, no introduce ningún argumento nuevo, limitándose a insistir sobre la inexistencia de ánimo de matar, reiterando su petición de que los hechos, son constitutivos de sendas faltas de amenazas y lesiones. No podemos dar paso a esta alegación, ya que nos hemos pronunciado reiteradamente sobre la concurrencia del ánimo de matar.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto y último, se canaliza por la vía del artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Todo el soporte documental que alega, es el atestado de la Guardia Civil, las declaraciones de testigos, y los informes de los peritos que dicen que, por la ingesta de alcohol, la capacidad de concienciación del acusado, está muy mermada. Se toma en consideración, el dato de la existencia de una concentración de alcohol en sangre muy intensa.

  2. - Descartando la valoración de las declaraciones testificales y del acusado, por impedirlo el concepto de documento a efectos de casación, nos fijaremos en los dictámenes periciales en los que no se dice, como pretende el acusado, que su intoxicación etílica era plena, sino que se habla de una ingesta variada en horas anteriores a los hechos y se establece como conclusión, que tenía, en ese momento, levemente afectadas sus facultades volitivas debido al consumo de alcohol. Con estos datos la Sala sentenciadora argumentó, como ya se ha dicho, que sería aplicable la eximente incompleta de embriaguez plena, pero no lo recoge en el fallo. En ningún momento se habla de intoxicación plena, de capacidad muy mermada e intensa concentración de alcohol en sangre, lo que impide aplicar la eximente total.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos , contra la sentencia dictada el día 22 de Diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Almería en la causa seguida contra el mismo por los delitos de homicidio en grado de tentativa y allanamiento de morada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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