STS 221/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:721
Número de Recurso455/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución221/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que le condenó, por delito de homicidio y falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Del Rey Estevez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Trujillo, instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra Jon y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) que, con fecha veintinueve de marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Del análisis pormenorizado de las presentes actuaciones se declara probado: Que Maite y el procesado Jon , mayor de edad y con antecedentes penales, no computables a los efectos de la reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 4 de junio de 2000; mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual nació el 6 de mayo de 1998 Ángel Daniel .

    El embarazo de Maite motivó que ambos convivieran a partir del 27 de febrero de 1998 en la localidad de Torbiscal, si bien debido a las desavenencias surgidas Maite se trasladó al domicilio paterno de Valdehornillos y posteriormente a la localidad de Miajadas a casa de su hermana.

    El procesado tiene reconocido en auto de medidas cautelares de fecha 2 de noviembre de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, en el Procedimiento de menor cuantía 130/99, el derecho de visita a su hijo Ángel Daniel que debe de ejercerse los sábados desde las 17'00 hasta las 19'00 horas, en el domicilio de la madre y a su presencia. En dicho procedimiento recayó Sentencia de fecha 30 de mayo del año 2000, en la que se amplia el derecho de visita del padre.

    En el ejercicio de tal derecho, el procesado, sobre las 17'00 horas del día 3 de junio de 2.000, se dirigió al domicilio de Maite , sito en la localidad de Miajadas para poder ver a su hijo. El procesado llama a la puerta, se identifica, y solicita que bajen a su hijo. Maite , baja con el niño al portal, lo coge en brazos el padre y se marcha con él a la acera de enfrente, donde tiene aparcado su vehículo. En un momento dado, por causa no determinada, pero en todo caso referente a la visita realizada por el padre para ver a su hijo, se inicia una discusión entre el procesado y Maite , al final de la cual el procesado con ánimo de quitar la vida a Maite y sin evitar que su hijo presenciará los hechos, se abalanza sobre ella dándole una fuerte patada en la cara, con las botas que calzaba, que la deja medio inconsciente y acto seguido la coge por los pelos y la arrastra hasta la mitad de la calzada donde prosigue dándole más patadas, todas dirigidas a la cabeza, al tiempo que gritaba: "puta, guarra, te voy a matar". Como quiera que tal brutal agresión fuera observada por el menor Ángel Daniel , éste dio unos fuertes gritos que fueron oídos por una vecina que salió del edificio y al observar la brutal agresión intenta acercarse a Maite para ayudarla, siendo repelida por el procesado con un manotazo y ante esta aptitud se dirige a su domicilio para pedir ayuda. Entretanto el procesado sigue dando patadas a Maite cesando su agresión cuando observa que familiares y otros vecinos del inmueble se acercan, ante lo cual se dirige a su vehículo estacionado en las inmediaciones y abandona el lugar.

    Como consecuencia de la agresión, Maite sufrió traumatismo cráneo-encefálico, contusiones severas en la cabeza y cara, hematomas por todo el cuerpo, contractura cervical y herida en la zona labial. Dichas lesiones requirieron además de la primera asistencia médica, tratamiento médico y quirúrgico posterior, consistente en inmovilización con collarín cervical, reposo, sutura de la herida labial y tratamiento continuado psicológico. Las referidas lesiones tardaron en curar 46 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus tareas habituales, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical leve y síndrome depresivo postraumático.

    El menor Ángel Daniel , de dos años, al presenciar la agresión de su madre sufrió un fuerte trastorno postraumático que se reduce en dificultad para el sueño, irritabilidad, hipervigilancia y respuestas exageradas de sobresalto, habiendo requerido tratamiento psicológico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jon como autor criminalmente responsable, por un lado, de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el plazo de la condena y la prohibición de acercarse a la víctima Maite , durante el tiempo de cinco años, así como a la localidad de Miajadas, donde reside, y esa misma prohibición se hace extensiva al hijo Ángel Daniel , por el tiempo de seis meses; y, por otro, de una falta de Lesiones, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de dos mil pesetas (2.000 ptas.) y, para caso de impago, un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; con imposición al procesado de las dos terceras partes de las costas del procedimiento, de la que una tercera parte serán las propias de un juicio de faltas, sin incluir las de la Acusación Particular.

    Asimismo absolvemos libremente a dicho procesado de los delitos de Asesinato en grado de tentativa, del delito de lesiones y del delito de violencia física habitual, que se le imputaban, declarándose de oficio el resto de las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la perjudicada Maite en la suma de cuatrocientas sesenta mil pesetas (460.000 ptas.), por los días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y por secuelas en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.), y al menor Ángel Daniel en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.), por las secuelas padecidas, más los intereses legales de las referidas cantidades.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del procesado Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Jon , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la Sentencia se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de la atenuante, punto de derecho que fue planteado por esta parte recurrente en su escrito de defensa.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia recurrida en aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del citado texto legal, como tal falta de adecuación entre la realidad fáctica y el presupuesto teórico de la norma jurídica.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración por inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal, delito consumado de lesiones, en relación a las sufridas por la víctima Doña Maite .

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por no aplicación de la atenuante número 3 del artículo 21 del Código Penal, al no apreciarse por la Sala de instancia la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, alegada oportunamente en tiempo y forma, por la defensa en su escrito de conclusiones, elevado a definitivo en el acto del juicio oral.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula por quebrantamiento de forma al amparo del inciso tercero del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del Fallo. Ello por la frase contenida en el párrafo cuarto de los Hechos Probados relativa a que el procesado actuó "con ánimo de quitar la vida a Maite ".

En realidad no se trata de una expresión técnico jurídica, sino de un juicio de inferencia, mediante el cual se determina el elemento subjetivo del delito.

Este juicio puede ser suprimido del relato fáctico ya que en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, en este caso en el Segundo, se analiza su concurrencia, pudiendo ser impugnada su apreciación por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, como efectivamente se ha hecho en el Motivo Tercero del recurso.

Por ello, sin perjuicio de examinar en ese momento la existencia o no del animus necandi, al no apreciarse el defecto in iudicando denunciado, el Motivo Primero debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo formulado también por quebrantamiento de forma pero ahora en base al artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la no resolución en la sentencia de puntos que han sido objeto de defensa.

Efectivamente en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, luego elevadas a definitivas, se estimó que los hechos de autos eran constitutivos de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia de atenuación prevista en el número 3 del artículo 21 del Código Penal, siendo cierto que el Tribunal de instancia ni en el Fundamento Jurídico Sexto en el que analiza las circunstancias de agravación propuestas por la acusación pública, ni en ningún otro punto de la sentencia estudia la concurrencia o no de la atenuante de arrebato lo que, en principio, debería dar lugar a la estimación de este Motivo.

Sin embargo, como argumenta acertadamente el Ministerio Fiscal en su Informe con cita de las sentencias 1095/1999, de 5 de julio, y 1288/1999, de 20 de septiembre, es requisito necesario para que este vicio in iudicando sea apreciado el que en el recurso no se ofrezca a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo. Circunstancia que se da en este caso en el que sin pretenderse la modificación del relato fáctico de la sentencia, se plantea en el Motivo Quinto del recurso la procedencia de aplicar la circunstancia de atenuación prevista en el número 3 del artículo 21 del Código Penal, lo que se analizará en el correspondiente Fundamento de Derecho.

Por ello pudiéndose satisfacer así los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, citado por el recurrente, el Motivo Segundo del recurso, en cuanto postula la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia, debe ser desestimado.

TERCERO

En los Motivos Tercero y Cuarto del recurso, por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia respectivamente la aplicación indebida del artículo 138 en relación a los artículos 16.1 y 62 todos ellos del Código Penal, y la inaplicación también indebida del artículo 147.2 del indicado Texto.

Dado que en ellos se discute la existencia o inexistencia de un animus necandi en el procesado al ejecutar los hechos de autos, serán examinados conjuntamente.

El recurrente niega la concurrencia de tal ánimo o intención en base a los informes obrantes en las actuaciones provinientes del Centro de la Salud de Miajadas expedido a las 12.30 horas del día de autos, del Complejo Hospitalario de Cáceres emitido a las 19 horas del mismo día 3 de junio de 2000 y del Médico Forense don Rosendo de 19 de julio del mismo año (folios 19, 25 y 475), de los que deriva la no gravedad de las lesiones causadas por el acusado; al escaso tiempo que duró la agresión que por manifestaciones testificales fija en 2 0 3 minutos; al no empleo de armas o instrumentos peligrosos; a la tremenda excitación que sufría Jon ; y al hecho de que dejara voluntariamente de golpear a la lesionada y se marchara del lugar de los hechos.

En la narración fáctica de la sentencia de instancia se describe como en la ocasión de autos Jon se abalanzó sobre Maite "dándole una fuerte patada en la cara, con las botas que calzaba, que la deja medio inconsciente y acto seguido la coge por los pelos y la arrastra hasta la mitad de la calzada donde prosigue dándola más patadas, todas dirigidas a la cabeza, al tiempo que gritaba: "puta, guarra, te voy a matar". Así como que tras una breve interrupción debida a la presencia de una vecina, "sigue dando patadas a Maite cesando en su agresión cuando observa que familiares y otros vecinos del inmueble se acercan".

En el informe del Médico Forense Dr. Rosendo de 7 de septiembre de 2000 (folio 552), ratificado en el juicio oral, se dice que teniendo en cuenta los severos traumatismos craneales y faciales, con distinta localización, sufridos por la reconocida, causados con un objeto contundente y con una intensidad y violencia alta, se puede afirmar que tales traumatismos pudieron causa la muerte, bien de forma directa -por lesión ósea o cerebral-, bien de una forma secundaria -por edema cerebral, hemorragias intracraneales u otras afecciones-.

Por ello la Sala concluye el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia, en el que se precisa que el procesado iba calzado con botas de cuero negro, afirmando que la valoración de las circunstancias concurrentes "inclina el ánimo de la Sala a considerar que la intención perseguida por el agresor no fue otra que la de causar la muerte a la agredida y que por tanto su conducta es subsumible en el marco del artículo 138 en relación con el 16.1 y 62 del Código Penal, y no como pretende la defensa incardinarla en el artículo 147 del mismo texto legal".

Conclusión lógica y razonable que como tal debe ser respetada en esta vía de la casación, lo que supone la desestimación de los Motivos Tercero y Cuarto del recurso.

CUARTO

En el Motivo Quinto, también con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la inaplicación de la atenuante tercera del artículo 21 del Código Penal. Circunstancias que como ya se ha indicado, fue propuesta por la defensa oportunamente y sobre la que no se ha pronunciado el Tribunal a quo en su sentencia.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia se indica como posible causa de la discusión que procedió la agresión el que "el menor intenta desembarazarse del padre, lo que aprovecha Maite para acercarse al procesado, coger al niño y sentarlo junto a ella en las escaleras". Añadiendo que entonces "el procesado se siente molesto con esta acción de Maite por entender que obstaculiza su relación con el hijo, como ya lo había hecho en ocasiones precedentes, dando lugar a una fuerte discusión entre ellos, y seguidamente una agresión en la forma anteriormente narrada".

Situaciones que explican que el procesado se encontrara en un "estado de excitación", tal como se afirma en el ya citado Fundamento Jurídico Segundo.

Sobre estas bases se puede aceptar que Jon , en la ocasión de autos, estuviera personalmente afectado por unas circunstancias relativas a algo tan importante como eran las visitas de su hijo, que si bien databan de tiempo atrás, se hicieron visibles en la ocasión de autos de manera temporalmente inmediata, lo que hace que el Motivo Quinto del recurso deba ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Quinto, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, con fecha veintinueve de marzo de dos mil uno, en causa seguida al mismo, por delitos de asesinato, lesiones y violencia física habitual, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Trujillo, con el número 1 de 2000, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, por delitos de asesinato, lesiones y violencia física habitual, contra el procesado Jon , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintinueve de Marzo de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de casación, en el procesado Jon concurre respecto al delito de homicidio intentado por el que ha sido condenado, la atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal, obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Al delito de homicidio en grado de tentativa apreciado por la Sala de instancia le corresponde según lo razonado en el Fundamento Jurídico Séptimo de su sentencia, la pena de cinco a diez años de prisión.

Por concurrir una circunstancia atenuante, de conformidad con lo establecido en la regla 2ª del artículo 66 del Código Penal, la pena no podrá superar la mitad inferior -de cinco años a siete años y seis meses de prisión- fijándose, dadas las circunstancias concurrentes que se derivan de lo ya expuesto, en cinco años y seis meses de prisión.

Se condena al procesado Jon por un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de obrar en estado pasional, a la pena de cinco años y seis meses de prisión; pena ésta que sustituye a la de seis años de prisión impuesta en la sentencia de instancia. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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