STS 646/2006, 14 de Junio de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:3793
Número de Recurso122/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución646/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 1 de diciembre de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Cristobal, representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas (Sevilla) instruyó sumario nº 2/02, por delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Alfredo y Oscar contra el acusado Cristobal y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2005 con los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 12 horas del día 7 de junio de 2.000, cuando Oscar, se encontraba sentado en un arriate, próximo a su domicilio, sito en el bloque nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Dos Hermanas, se le aproximó el acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de pedirle explicaciones sobre las relaciones que en fechas anteriores había tenido con su compañera sentimental y con la que Cristobal había discutido y llevaba separado unos días; como quiera que el acusado iba provisto de una pistola marca Star del calibre 45 mm, que tenía el núemro de serie borrado y para la que carecía de los permisos y licencias pertinentes para su tenencia, apuntó con la misma en la cabeza, a Oscar al tiempo que le propinaba patadas en distintas partes del cuerpo. En el curso de este incidente llegó Javier, hermano de Oscar, quien medió, llevándose a Oscar hacia su domicilio. Cuando se encontraban los citados hermanos en su vivienda, contando al resto de familiares lo ocurrido, Cristobal, quien también se había acercado a la casa de Oscar, colocándose bajo las ventanas de la vivienda y desde la calle comenzó a gritar: " Oscar, baja cabrón, que te voy a matar, te voy a pegar un tiro y que dejara a su mujer tranquila."

    Al comentar la familia que la madre de Oscar había bajado a un supermercado próximo y estaba a punto de llegar, dado que el acusado Cristobal, provisto de una pistola estaba debajo de su vivienda gritando y amenazando, Oscar pensando que pudiera hacerle algo a su progenitora o que ésta se asustara al ver al acusado bajo su balcón con una pistola en la mano y gritándole, bajó a la calle, descendiendo también momentos después su hermano Alfredo, tras coger éste una escopeta de caza de cañones superpuestos de 12 mm. con número de serie 10814 de la marca Asken, a la que le iba poniendo dos cartuchos, mientras bajaba por las escaleras hacia la calle.

    Al ver el inculpado salir a Oscar por el portal, comenzó a dispararle, y pese a queel mismo buscó refugio en un pilar de los soportales del bloque, le alcanzó una de las balas en la pierna; al salir poco después por el portal Alfredo, el acusado comenzó a dispararle y ante ello Alfredo efectuó con la escopeta que portaba un disparo que impactó en el acusado que resultó con lesiones; por estos últimos hechos Alfredo ya ha sido enjuiciado en otro procedimiento.

    El disparo efectuado contra Oscar que le alcanzó en la pierna, con orificio de entrada del proyectil a 1/3 medio anterointerno y orificio de salida en 1/3 superior posterointerno, afectando a piel, tejido celular subcutáneo y musculatura aductora, sin afectación nerviosa, vascular ni ósea, precisando para su curación 25 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo además de la primera asistencia tratamiento médico con cura local y lavado del trayecto, curas locales y periódicas por ATS, profilaxis antitetánica y antibiótica, reposos de la extremidad feriror afecta.

    Le han quedado las siguientes secuelas:

    - Cicatriz ligeramente ovalada que mide 1 cm por 1,5 cm de dimensiones máximas que se localiza en 1/3 de medio antero-interno de muslo izquierdo, siendo plana y blanquecina.

    - Cicatriz de similares características morfológicas, aunque algo más irregular y ligeramente de mayor tamaño que se localiza en 1/3 superior postero interno de muslo izquierdo.

    Con anterioridad al acto del Juicio Oral el acusado Cristobal ha ingresado en la cuenta de consignaciones la suma de 6.000 euros como reparación del daño."

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a Cristobal, como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, y de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en todos ellos y la concurrencia de la atenuante de reparación de daño en el homicidio intentado en Oscar, a las penas de:

    - Cinco años de prisión por el delito de homicidio intentado en la persona de Alfredo.

    - Cuatro años de prisión por el delito de homicidio intentado en la persona de Oscar y

    - Un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de arms.

    Asimismo le condenamos a la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    El acusado indemnizará a Oscar en la cantidad de 6.642,26 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

    Se decreta el comiso de la pistola intervenida marca Star del calibre 45 mm, a la que se dará el destino legal.

    Le condenamos, finalmente, al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas por la acusación particular."

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Se formula por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al no expresarse de forma clara y terminante cualés son los hechos que se declaran probados. Segundo. Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24, párrafo 1 de la Constitución , al haber vulnerado la Sala de instancia en la sentencia que se recurre el principio in dubio pro reo. Tercero. Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución , por no existir una vía probatoria mínima de cargo en qué fundar un fallo condenatorio para su representado. Cuarto. Se formula por la vía del art. 849,1 de la Ley de Ritos , al considerar la Sala de instancia al condenado como autor de dos delitos de homicidio intentado, del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal , por lo que se incide en infracción de Ley, por aplicación indebida de dicho precepto y no aplicación del artículo 148,1º del mismo cuerpo legal , así como la jurisprudencia de esta Excma. Sala que lo interpreta y desarrolla, ya que no concurrió en el acusado el "animus necandi" o ánimo de matar a sus víctimas, y sí sólo el "animus laedendi" o ánimo de lesionar. Quinto. Se formula por la vía del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que la Sala de instancia, condena al acusado como autor de dos delitos de homicidio en tentativa, sin aplicar la eximente incompleta de legítima defensa, de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Cödigo Penal , preceptos que se denuncian infringidos por no aplicación. Sexto. Se formula por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que en la sentencia se llevan a cabo afirmaciones fácticas que entran en franca contradicción con el acta de inspección ocular levantada por la policía el día de los hechos y que obra al folio 88 del Sumario y que es el documento fundamentador del error que se viene denunciando. Séptimo. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 138 del Código Penal . Octavo. Se formula por el cauce del nº 2, del artículo 849 de la ely de Enjuiciamiento Criminal , esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al entender la Sala de instancia que Cristobal, a pesar de ser adicto a sustancias tóxicas como el hachís, la cocaína y el alcohol, desde hace doce años, no consta acreditado que esto tuviera incidencia sobre las facultades intelectivas y volitivas no apreciando en el mismo ni la eximente icnompleta de drogadicción ( art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal ), ni siquiera la atenuante (art. 21.2). Como documento fundamentador del error de hecho padecido por el Tribunal a Quo, se cita el informe de los doctores Don Gonzalo y Doña Cristina, obrante al rollo de Sala y que fue ratificado en el acto del juicio y que no está contradicho por ningún otro informe. Noveno. Se formula por la vía del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que la Sala de instancia no aplica la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el 20, números 1 y 2, ambos del Código Penal , solicitada por la defensa y que se denuncian como preceptos infringidos, alegando que el informe en el que se sustenta la solicitud se hace con las manifestaciones del acusado. Décimo. Se formula por la vía del nº 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria , por cuanto la Sala de Instancia no ha estimado la concurrencia, en el acusado, de atenuante de drogadicción del número 2 del art. 21 del Código Penal , por lo que ha infringido por no aplicación de dichos preceptos y número. Undécimo. Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 851,1 Lecrim se ha denunciado quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos que se declaran probados. El argumento es que la sentencia no explica con claridad cuál es el lugar del cuerpo de las víctimas del delito hacia el que el acusado orientó los disparos. Y, además, se daría la circunstancia de que en los hechos probados se afirma que fue a la cabeza, mientras en los fundamentos jurídicos se alude al cuerpo, a la parte superior y a la zona torácica de aquéllas.

El precepto invocado para fundar el motivo incluye varios supuestos y, de ellos, el tomado en consideración por el recurrente es el que contempla el caso de que "en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados".

De otro lado, el relato de la sala -aparte de la referencia a un primer momento en el que el quien ahora recurre apuntó con el arma a la cabeza de Oscar, y de la constancia de que, en ese mismo contexto temporal, le dijo "te voy a matar, te voy a pegar un tiro"- describe la acción consistente en realizar varios disparos sobre los hermanos Oscar y Alfredo, esto desde una distancia que allí no se expresa, pero claramente próxima, puesto que el tribunal incluye en su descripción el dato de que el agresor se hallaba debajo de la vivienda de los primeros, es decir, ante la fachada en la que está la puerta por la que éstos salieron.

Es forzoso decir que tiene razón el recurrente cuando reprocha a la Audiencia un déficit de expresividad en la narración, que, en efecto, tendría que haberse referido con la precisión posible a la orientación y dirección de los disparos, si es que, como parece, a tenor del modo en que la misma discurre en los fundamentos de derecho, llegó a formar un criterio sobre este relevante particular.

Ahora bien, dicho esto, para decidir sobre el motivo, hay que determinar si en los hechos probados se describe una acción susceptible de ser incriminada, en términos que la hagan inteligible. Y la respuesta a esta cuestión, no obstante las limitaciones a que acaba de aludirse, debe ser positiva, ya que consta que el inculpado realizó disparos con un arma de fuego sobre otras personas, un modo de obrar que, obviamente, no puede considerarse impune. Y, siendo así, no cabe estimar el motivo, con independencia de cuál haya de ser la calificación jurídico-penal de tal conducta.

Segundo

Al amparo de lo que prevé el art. 5,4 LOPJ se ha alegado infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE ), por vulneración del principio in dubio pro reo. Esto -se dice- porque al poner en relación los hechos probados con los fundamentos de derecho se advierte la posibilidad de que aquéllos pudieran haber sido tratados como delito de lesiones, lo que, sin embargo, no se ha hecho. En concreto, el recurrente se fija en una afirmación del tribunal: "los disparos van dirigidos al cuerpo de las víctimas, y en los dos casos a zonas vitales, aun cuando finalmente uno de ellos diera en el muslo a uno de los perjudicados, bien porque fuera el que rebotó en un pilar o bien porque como tirador el acusado tuviera mayor o menor pericia". De esta reflexión infiere el que recurre que la sala habría contemplado la posibilidad de que el autor de los disparos tuviese la puntería necesaria para dirigirlos a una zona no vital, y siendo así, es decir, operando con esta opción como posible -concluye- debiera haberse decantado por ella y, en consecuencia, por el delito de lesiones.

Pero no es tal lo que se sigue del párrafo trascrito. En efecto, en éste se parte de la afirmación de que los disparos estuvieron dirigidos a zonas vitales, lo que -para el tribunal- sería demostrativo de la existencia de una clara intención de matar, sobre la que no tiene ninguna duda. Y lo único que admite, a título de posibilidad, es que ese propósito pudiera no haberse materializado por falta de pericia en el manejo del arma, circunstancia que, es obvio, no neutraliza el juego de ese elemento intencional. Por tanto, este modo de razonar es incompatible con la hipótesis del delito de lesiones, y el motivo no puede acogerse.

Tercero

Invocando el art. 5,4 LOPJ , se objeta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE , por falta de la mínima actividad probatoria de cargo. Esto, se dice, porque lo único tomado en consideración habrían sido las manifestaciones de los hermanos AlfredoOscar. En particular, reprocha al tribunal no haber reparado en que si la intención del acusado hubiera sido matar a Oscar, podría haberlo hecho sin ninguna dificultad en el primer momento descrito en los hechos, cuando le tuvo completamente a su merced.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

En el caso a examen, la sala ha contado, es cierto, con el testimonio de los hermanos, pero no sólo. Está perfectamente acreditado el uso del arma, disparada al menos cinco veces sobre los mismos, y las manifestaciones de uno de los agentes de la policía que informó en el juicio sobre la localización de los impactos "a la altura de su vista".

Pues bien, siendo así, es decir, a tenor de este material probatorio, cae por su peso la afirmación central del motivo, dado que a las manifestaciones de los perjudicados se unen los datos objetivos sobre el uso del arma y la dirección de los disparos. De este modo, no sólo es que no existe el vacío probatorio que se sugiere, sino que a partir de esos hechos-base perfectamente acreditados, la sala llevó a cabo una inferencia que no puede ser tachada de irracional, por lo que su modo de discurrir se ajusta al estándar jurisprudencial que acaba de reflejarse, y el motivo carece de fundamento.

Cuarto

Al amparo del art. 849, Lecrim , lo denunciado es infracción de ley, por la aplicación indebida del art. 138 en relación con el art. 16 Cpenal y la inaplicación del art. 148,1º del mismo texto . El recurrente cuestiona la credibilidad de las afirmaciones testificales de cargo y razona asimismo sobre el valor que tendría que haberse dado al dato de que los impactos de bala en su mayoría se hubieran localizado en la primera fila de columnas, de lo que se seguiría -entiende aquél- que los disparos fueron dirigidos contra un lugar y no contra alguna persona concreta.

Ahora bien, ocurre que el motivo que ahora se estudia es de infracción de ley, y, como tal, es sólo apto para suscitar eventuales defectos de subsunción, es decir, el posible inadecuado tratamiento de los hechos probados a tenor de alguna norma legal.

Por tanto, se tratará de ver si la calificación de los hechos tal como aparecen descritos es o no correcta a tenor de lo que dispone el art. 138 en relación con el art. 16 Cpenal .

En el escrito se hace especial hincapié en el dato, ya señalado, de que el acusado tuvo a Oscar al alcance de su arma en el primer momento de los dos que se describen, y no acabó con su vida; algo, efectivamente, cierto. Pero asimismo lo es que hay un segundo momento, ciertamente autónomo y distinto del anterior, en el que el primero realizó una secuencia de disparos, a corta distancia, dirigidos sobre ambos hermanos, cuando, saliendo de casa, hacían acto de presencia en los soportales del bloque. La sala utiliza en ambos casos la expresión "comenzó a dispararle", referida a cada uno de ellos, lo que evidencia, de manera inequívoca, que uno y otro eran el blanco perseguido por la acción descrita con estos términos.

El acusado, pues, hizo uso de una pistola y realizó varios disparos sobre dos personas, una de las cuales resultó herida. Así, no existe duda acerca de la voluntariedad de la acción, y sólo se discute la naturaleza de la intención de que estuvo animada. A este respecto, hay que afirmar que existe dolo, el conocido como eventual, cuando se obra con conocimiento de que el acto ejecutado genera para ciertos bienes un peligro concreto jurídico-penalmente desaprobado. Es decir, cuando se actúa con plena conciencia de la creación de un riesgo preciso, en vista del sabido potencial lesivo de una conducta que no se controla en todas sus posibles consecuencias.

A partir de estas premisas, siendo un dato de conocimiento empírico que está al alcance de cualquiera que un arma de fuego goza de plena aptitud para matar y que es difícil circunscribir y reducir el alcance del disparo, la reiteración de una acción de esta clase, directamente dirigida contra dos personas, sólo pudo darse con la representación del resultado de muerte de alguna de aquéllas como perfectamente probable. Porque si es cierto que no todo disparo ha de ser necesariamente letal, lo es también que varios, hechos a corta distancia, sobre algunas personas, entrañan el riesgo próximo de acabar con la vida de cualquiera de ellas (así, entre muchas, SSTS 885/2004, de 2 de julio y de 16 de julio de 1990 ).

Quinto

También por la vía del art. 849, Lecrim , se cuestiona ahora la decisión del tribunal de instancia de no apreciar la eximente incompleta de legítima defensa, de los arts. 21,1 y 20,4 Cpenal . La tesis es, en este caso, que no existió agresión ilegítima del recurrente y que sus disparos fueron meramente defensivos.

Pero el motivo está aquejado de ostensible falta de rigor en el planteamiento, pues opera con un supuesto que está totalmente al margen de los hechos probados. En efecto, lo que resulta de éstos es que Cristobal "comenzó" a disparar sobre los hermanos AlfredoJavierOscar en el preciso momento en que cada uno de ellos salió del portal de su domicilio, y este dato excluye cualquier posibilidad de interpretar su acción como defensiva. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Sexto

Al amparo del art. 849,2 Lecrim se ha aducido error en la apreciación de la prueba basado en documentos, debido a que en la sentencia -se dice- hay afirmaciones que están en contradicción con el acta policial de inspección ocular.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Al respecto, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo ). Y tampoco actuaciones policiales como la inspección ocular a la que se alude en este caso (SSTS 683, 2000, de 12 de abril, 1388/1997, de 10 de noviembre , entre muchísimas que existen al respecto). Por ello el motivo es inatendible.

Séptimo

La objeción, en este caso, también de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , es de indebida aplicación del art. 138 Cpenal . Se trata de una cuestión ya abordada al examinar el motivo cuarto del recurso, y basta con remitirse a lo resuelto.

Octavo

Lo aducido es error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim , porque el tribunal se habría apartado del contenido del informe sobre la adicción a drogas del acusado, existente en la causa, cuando, ajustándose a él, debería haber apreciado la eximente incompleta de drogadicción.

Pero ocurre que la sala adoptó esa decisión de forma no arbitraria, sino apoyándose en la falta de soporte empírico fiable de la afirmación pericial relativa a la adicción del acusado. Y es que, en efecto, la única base del informe es que el mismo interesado "refiere" consumo de diversas sustancias, sin que exista la menor constancia, documental o de otra índole, de que ello, de ser cierto, le hubiera deparado alguna consecuencia patológica o padecimiento. Además, en la sentencia se hace ver que en la historia clínica -elaborada cuando fue tratado de las lesiones sufridas por los disparos de uno de los hermanos Jiménez, en respuesta a los suyos, y que dieron lugar a otra causa- se reseña la ausencia de "hábitos tóxicos".

En consecuencia, lo que hay no es una arbitraria desatención del tribunal al primer informe mencionado, sino la bien fundada consideración de que no resulta atendible, por falta de fundamento. Y todo, después de que sus afirmaciones hubieran sido puestas críticamente en relación con otras de diversa fuente probatoria. Así, el motivo tampoco puede acogerse.

Noveno

En este caso se reitera, como infracción de ley, por inaplicación de los arts. 21,1 y 20,1 y 2 Cpenal , la misma cuestión sobre la que acaba de discurrirse. Pero sucede que faltando fundamento probatorio para la afirmación de la toxicomanía del acusado, no cabe hablar de incorrección en la aplicación de esos preceptos.

Décimo

Lo alegado es la falta de estimación de la adicción del inculpado como atenuante del art. 21, Cpenal . Pero es necesario recordar que este precepto tiene como supuesto de hecho la concurrencia de una "grave adicción", que, debe reiterarse, aquí no se ha probado en modo alguno.

Undécimo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se reitera la objeción de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es una cuestión ya planteada y resuelta, de manera que sólo cabe atenerse a lo expuesto sobre el particular.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley interpuesto por la representación de Cristobal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha uno de diciembre de dos mil cinco .

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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