STS 31/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:410
Número de Recurso795/2006
Número de Resolución31/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular mantenida por Dª Ana María, D. Romeo, Dª Juana y D. Juan Luis, contra sentencia de fecha trece de febrero de 2.006, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha Acusación Particular, contra sentencia del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de fecha doce de septiembre de 2.005, que absolvió a Donato y Manuel del delito de homicidio del que venían acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz y como recurridos Donato y Manuel representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Lobo Ruíz y Méndez Rocasolano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de León instruyó causa con el nº 1 de 2.002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 12 de septiembre de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Donato y Manuel son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

    Romeo, también mayor de edad (nacido el 16.01.74), que residía en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 de León, sobre las 15'15 horas del jueves 13 de septiembre de 2001, salió de su domicilio en compañía de su amigo Daniel .

    A las 18 horas aproximadamente, Romeo y Daniel entraron en el local denominado "Latin Lover".

    Ambos permanecieron en dicho club hasta que, hacia las 22 horas el citado Daniel se fue, quedándose allí Romeo .

    Sobre las 22'30 horas, Romeo abandonó el "Latin Lover" en compañía de los acusados Donato, camarero del citado local y Manuel, portero del mismo establecimiento.

    Romeo pidió a los acusados que le llevasen al club "León de Oro" y éstos le respondieron que iban al "Koton".

    Romeo y los acusados se dirigieron al Club "Koton", sito en la localidad de Villadangos del Páramo.

    El referido trayecto lo realizaron en el automóvil Citroën BX matrícula ....-....-OP .

    El turismo de color oscuro, iba conducido por Donato y era propiedad de su esposa.

    El vehículo fue estacionado en la parte trasera de la urbanización próxima a Villadangos, en lugar de poca visibilidad.

    Los acusados y Romeo permanecieron en el club unos treinta o cincuenta minutos, saliendo del local y dirigiéndose los tres al vehículo. Durante su estancia en el "Koton", los acusados entraron en la cocina para hablar con su compatriota Lucas .

    Entre tanto, Romeo efectuó una consumición alcohólica (whisky).

    Durante la tarde, Romeo había tomado varias copas.

    Romeo se encontraba aquel día en un estado de ánimo alterado, nervioso y decaído.

    Romeo tomaba en ocasiones cocaína.

    Romeo solía ponerse agresivo cuando ingería alcohol.

    Romeo había participado en algunas reyertas y tenía antecedentes penales.

    Los acusados son personas de complexión fuerte.

    El coimputado Manuel es experto en artes marciales (Kárate).

    Romeo había practicado el boxeo.

    Romeo no era zurdo, sino diestro.

    Los acusados carecían de autorización o licencia para el uso de armas.

    Cuando los acusados y Romeo salieron del club "Koton" ya junto al coche, Romeo exigió dinero al acusado Donato, entablándose una discusión.

    Donato derribó a Romeo .

    Romeo esgrimió una pistola, dirigiéndola a Donato .

    Donato se encontraba de espaldas a Romeo .

    El acusado Manuel, para evitar que Romeo disparase a su compañero, agarró a Romeo .

    En el forcejeo entre Manuel y Romeo se disparó el arma contra éste, matándole.

    Donato no intervino en el forcejeo entre su compañero Manuel y Romeo .

    Los acusados trasladaron el cuerpo de Romeo en el maletero del citado automóvil.

    Los acusados se dirigieron a un vertedero próximo a la urbanización de Villadangos y dejaron allí el cuerpo de Romeo tapado con sacos y ramas.

    Posteriormente, los acusados se dirigieron nuevamente al Club "Latin Lover".

    Sobre las 0'45 horas ya del día siguiente, Donato, junto con dos hombres no identificados, fue al Club "Koton".

    En esta ocasión, estacionó el automóvil en el aparcamiento del Club.

    Romeo salió el "Koton" en compañía de un empleado del local y de sus dos amigos, tomando copas en varios Clubs de "alterne".

    El arma hallada es una pistola semiautomática, sin marca ni número de serie, con la inscripción en el lado derecho de la corredera "Mod. G.T. 28 CAL 6'35 MM Asalve" y en el izquierdo "F.T. Made In Italy", la cual originariamente era una pistola recamarada para cartuchos de 8 mm. de gas, detonante o de mostacilla, teniendo el interior del cañón parcialmente obstruido para impedir el paso de proyectil único (bala), habiéndose modificado posteriormente, mediante sustitución del cañón original, obturado, por otro estriado y apto para el paso de balas. Con la modificación sufrida se convirtió en un arma apta para la percusión y disparo de cartuchos de 6'35 mm. armados con bala.

    La pistola cal. 6'35 funcionaba perfectamente tanto desde el punto de vista mecánico como operativo.

    Dicha pistola se considera "arma prohibida" según el vigente Reglamento de Armas.

    Cuando el acusado Donato fue detenido como presunto autor de los hechos, el 26 de noviembre del mismo año, manifestó a la policía dónde habían arrojado el cuerpo de Romeo .

    Parte del esqueleto del fallecido, incluyendo dos fragmentos tibiales y uno peroneal, se halló en el vertedero ya referenciado. La policía encontró los restos del fallecido merced a los datos que facilitó Pons Calvi.

    El fallecido vivía con su madre Ana María y sus tres hermanos, Juan Luis, Romeo y Juana ".

  2. - El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Donato y a Manuel de los hechos delictivos por los que venían siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales. Firme la presente álcense las medidas cautelares adoptadas.

  3. - Recurrida en apelación dicha sentencia por la Acusación Particular Dª Ana María, D. Romeo, Dª Juana y D. Juan Luis ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, ésta dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2.006, que contiene el siguiente FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Ana María, D. Romeo, Dª Juana y D. Juan Luis (acusación particular), contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.005 dictada por el Magistrado Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado que este rollo se refiere y, en consecuencia, se confirma íntegramente la expresada resolución.

    Se tiene por desistido al Ministerio Fiscal del recurso supeditado de apelación interpuesto en su día.

    Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la Acusación Particular, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim ., al no acordarse la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo propuesto y admitido. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 2º del art. 850 de la L.E.Crim., por falta de citación de los responsables civiles subsidiarios. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción, por indebida inaplicación del art. 120.4 del Código Penal. CUARTO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española, y del art. 851 de quebrantamiento de forma, apartado 3ª, en relación con el artículo 846 bis c) motivo a) segundo párrafo de la L.E.Crim. QUINTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 y 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J . y con el art. 120.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 846. bis c) a de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 24.1 de la C.E., 61.1 .c) de la Ley del Jurado y 61.1 . d) de la Ley del Jurado. SEXTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., y de precepto constitucional al amparo del art. 852 del mismo cuerpo legal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. y a un proceso con todas las garantías del 24 de la C.E. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de la normativa que regula el régimen de imposición de costas: art. 239 y 240 L.E.Crim., art. 123 del C.Penal en relación con el art. 4 L.E.C. 2000 y artículos 241, 394 de ésta.

  6. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de León, por sentencia de doce de septiembre de dos mil cinco, absolvió libremente a los acusados, Donato y Manuel, de los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas de los que venían acusados, y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por sentencia de trece de febrero de dos mil seis, desestimó el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del Tribunal del Jurado, por la acusación particular mantenida por Dª Ana María, D. Romeo, Dª Juana y D. Juan Luis (madre y hermanos, respectivamente, del fallecido Gaspar ), al tiempo que tuvo por desistido al Ministerio Fiscal del recurso supeditado de apelación interpuesto en su día contra la sentencia del Tribunal de Jurado.

Por la citada acusación particular se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castila y León. Dicho recurso ha sido articulado en siete motivos distintos: el primero, por quebrantamiento de forma (por denegación de prueba), el segundo, también por quebrantamiento de forma (por falta de citación de las personas acusadas como responsables civiles subsidiarias), el tercero, por infracción de ley (concretamente del art. 120.4º del C. Penal), el cuarto, por vulneración de precepto constitucional ( art. 24.1 y 1 de la Constitución ), el quinto, por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional (arts. 24.1 y 120.3 de la CE y art. 61.1 .c y d) LOTJ), el sexto, por vulneración de precepto constitucional (art. 24.1 CE) y, el séptimo, por infracción de ley (concretamente de los artículos 123 del C. Penal y de los artículos 239 y 240 de la LECR y artículos 4, 241 y 314 LEC ), cuyo posible fundamento vamos a analizar respetando el orden en el que han sido formulados.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, como hemos dicho, ha sido formulado por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECrim ., "al no haberse acordado la suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo", concretamente de Luis Angel ("testigo esencial para determinar la procedencia de la pistola", con la que se causó la muerte de Gaspar ).

Ante la incomparecencia de dicho testigo a la vista del juicio oral, la acusación particular solicitó la suspensión del juicio y, ante la negativa, del Presidente del Tribunal, formuló la correspondiente protesta y consignó las preguntas que pretendía haber formulado a dicho testigo.

En el presente caso, se dio la circunstancia de que el referido testigo compareció ante el Tribunal del Jurado, terminada la práctica de la prueba, en el trámite de conclusiones definitivas, sin que se acordase practicar con él la correspondiente prueba testifical por considerar las partes que había precluido el momento procesal oportuno para ello. Planteada esta cuestión en el recurso de apelación, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la rechazó, "citando el art. 746 LECri ", ignorando -según la parte recurrentelos preceptos que prohíben expresamente las retroacciones en el proceso penal (arts. 202, 732, 734 y 738 LECrim ., "en correspondencia con el artículo 237 LOPJ )".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente recuerda también que la facultad del Tribunal de no suspender el juicio oral, pese a la incomparecencia de alguno o algunos de los testigos, se ha de basar en que no considere necesaria la declaración de los mismos, decisión que es revisable en el trámite casacional; destacando, al efecto, también "el extraordinario valor que tiene el principio de contradicción en el proceso penal" [art. 6.3, d) de la Convención Europea de Derechos Humanos], y que, desde el punto de vista de los requisitos de forma, la defensa del acusado formuló la oportuna protesta y consignó las preguntas a las que el testigo habría de contestar.

Afirma también la parte recurrente que este testigo "ha estado al corriente de todo lo actuado en el proceso, buscando tácticas y diversas argucias para no comparecer ante el Jurado, y es sólo cuando el juicio ha finalizado, cuando se presenta ante el Tribunal, dando toda la impresión de que este testigo estaba perfectamente instruido para que su testimonio no pudiera ser emitido ante el Jurado, queriendo dar la falsa sensación de una supuesta colaboración con la Administración de Justicia, que es falsa ..". "Constan en acta -continúa el motivo- las preguntas concretas y, desde luego el tenor del interrogatorio a efectuar por la acusación particular a ese testigo, (...), que se sintetiza en ser interrogado respecto del arma y especialmente de la fundamentación de las llamadas efectuadas por Manuel, desde la prisión a su teléfono, en las que se desprende la directa vinculación del testigo con el arma y las explicaciones dadas por Manuel respecto del arma, y que ya fueron valoradas por la policía, tal y como se reflejan en el atestado, ..".

El quebrantamiento de forma denunciado en este motivo, por no haber acordado el Presidente del Tribunal del Jurado la suspensión del juicio oral, solicitada por las partes -entre ellas, la aquí recurrente-, ante la falta de comparecencia del testigo Luis Angel, propuesto tanto por la acusación como por las defensas de los acusados, no puede examinarse y valorarse, en el presente caso, sin tener en cuenta un hecho tan relevante como es el de la presencia de dicho testigo ante el Tribunal del Jurado antes de concluir la vista del juicio oral y la postura adoptada, en tal momento, por el Letrado de la acusación particular, constituida ahora en parte recurrente. Pues, en cuanto a lo primero, es de advertir que la comparencia tuvo lugar en el trámite de conclusiones definitivas; y, en cuanto a lo segundo, es ciertamente significativo que la parte hoy recurrente se opusiera entonces a la práctica de la correspondiente prueba testifical, alegando que la presencia del testigo era extemporánea y que había precluido el momento procesal oportuno para ello; argumento esencialmente formalista, que debemos relacionar también con otro comportamiento igualmente significativo del mismo Letrado, en el desarrollo de la vista, cuando, tras la incomparecencia de Luis Angel, uno de los testigos que depusieron después - Jose Ángel - manifestó que era amigo de Luis Angel con el que hablaba a diario, sin que, en tal momento, dicho Letrado interesase la práctica de diligencia alguna para llevar a cabo la inmediata citación del testigo no comparecido y asegurar la práctica de la prueba que ahora echa en falta (v. acta J.O.). Lo cierto fue que el testigo estuvo a disposición del Tribunal y que el Letrado de la parte hoy recurrente se opuso a que prestase declaración, sobre una base jurídicamente discutible y totalmente impropia de quien considera esencial el testimonio del referido testigo, cuando, sin la menor duda, hubiera sido posible practicar la prueba cuestionada, tanto desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a ser juzgado en un plazo de tiempo razonable, como desde la perspectiva del principio de economía procesal. Consiguientemente, la parte recurrente no puede alegar ningún tipo de indefensión (v. art. 24.1 C.E . y art. 238.3º LOPJ ), circunstancia especialmente relevante cuando del quebrantamiento de forma aquí denunciado se trata. Sin que, por lo demás, deba silenciarse otra posible consecuencia de la conducta del Letrado de la acusación particular -que, en su caso, sería jurídicamente inaceptable-, porque, habiendo formulado protesta y consignado las preguntas que pretendía formular al testigo no comparecido, y negándose luego a que -ante la inesperada comparecencia de éste ante el Tribunal- el mismo prestase declaración, podría reservarse la opción de recurrir la sentencia del Tribunal del Jurado, si no le fuera favorable, con la perspectiva de que los hechos serían juzgados por un Tribunal distinto, o de no recurrir, caso de serle favorable.

Por las razones expuestas, es indudable que el motivo carece de fundamento atendible y no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, por quebrantamiento de forma también, al amparo del art. 850.2º de la LECrim ., se formula por "haberse omitido las citaciones de responsables civiles subsidiarios", "ocasionando indefensión"; habiéndose efectuado las oportunas reclamaciones.

La parte recurrente entiende que el recurso de apelación -resuelto por la sentencia del TSJ de Castilla León, objeto de este recurso- "era medio de impugnación hábil, y que tras su estimación, produzca los efectos derivados de la misma, de nulidad de lo actuado y retroacción de actuaciones hasta la llamada al proceso de esos responsables civiles subsidiarios".

Se recuerda en el motivo que la acusación particular solicitó a la Juez Instructora la llamada al proceso, en calidad de responsables civiles subsidiarios, de las entidades Ribantor y Nital Revol; petición que fue desestimada por auto de 15 de julio de 2003 ("por no concurrir los presupuestos exigidos para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria y no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 120 del Código penal, con reserva de las acciones civiles a la parte perjudicada a ejercer en el proceso correspondiente"). Recurrido en reforma dicho auto, la Audiencia Provincial de León desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada.

De nuevo, la acusación particular reprodujo su petición ante el órgano de enjuiciamiento, pretensión que fue denegada por auto de 21 de septiembre de 2004, que, recurrido en apelación, fue desestimado por auto de 31 de marzo de 2.005 del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Penal, con sede en Burgos.

La parte recurrente justifica su pretensión de traer a la causa a las entidades que considera responsables civiles subsidiarias por los informes policiales sobre el móvil del hecho enjuiciado (la enemistad existente entre acusados y víctima por los problemas que originaba el fallecido en el Club Latin Lover como móvil de la actuación de los primeros, que llega a calificarse de "premeditada y alevosa" y que se llevó a cabo "con la autorización y el consentimiento del empleador"), haciendo especial referencia a Don Oscar -administrador único de Nital Revol- y a Don Juan Ramón -administrador único de Ribantor, socio y apoderado de Nital Revol, persona, pues, que dirigía materialmente esta sociedad, como se puede constatar también consultando el Registro Mercantil-, pudiendo comprobarse igualmente, con el "levantamiento del velo", la íntima vinculación entre ambas sociedades, arrendataria una de "la industria" de la otra.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en su auto de 31 de marzo de 2005 (fº 610), al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de septiembre de 2004 del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, puso de relieve que la Instructora había utilizado unos trámites atípicos -consentidos por las partes- para pronunciarse sobre una cuestión que debió resolverse en la audiencia preliminar del art. 30 de la LOTJ, con independencia de que su resolución sea susceptible de los recursos ordinarios previstos en la LECrim. (art. 766.1 ); afirmando que la cuestión planteada constituía un debate ya cerrado, "agotados los recursos de reforma y apelación interpuestos en fase de instrucción" y que "el trámite de personación no es, (...), momento procesal hábil para plantear otras cuestiones que las previas a que específicamente se refiere el art. 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ", por lo que ha desestimado el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

Llegados a este punto -y con independencia de las irregularidades procesales comentadas-, es preciso reconocer que la inicial decisión de la Juez de Instrucción de esta causa -en lo sustantivo- era ajustada a Derecho y, por ende, que la impugnación de la acusación particular carece de fundamento atendible, por cuanto los hechos enjuiciados tuvieron lugar lejos del establecimiento de las entidades a las que la acusación particular quiere implicar en este proceso como responsables civiles subsidiarias (art. 120.3º C. Penal ) y, de modo evidente, los acusados al cometer los hechos enjuiciados no lo hacían en el desempeño de sus obligaciones o servicios (art. 120.4º C. Penal ). Consiguiente, no es posible apreciar el quebrantamiento de forma denunciado por la acusación particular; pues, incluso, desde sus propios planteamientos, acordes con los informes policiales (v. fº 161), la implicación de los administradores y representantes de las referidas entidades en los hechos de autos, podría derivar claramente, en su caso, hacia el ámbito estrictamente penal, que ha sido descartado por las acusaciones.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, concretamente del art. 120 del Código Penal, por cuanto "se debió declarar la responsabilidad civil subsidiaria (art. 120.4º Código Penal ) contra los empleadores, personas jurídicas Nital Revol, S.L. y Ribantor S.L., en el pago de las indemnizaciones y demás partidas a que resulten condenados los penalmente responsables".

Como claramente se advierte, se reitera aquí, desde distinta perspectiva, la misma cuestión examinada en el motivo anterior. Consecuentemente, por las razones expuestas en el Fundamento jurídico precedente procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

QUINTO

El cuarto motivo, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por vulneración del derecho consagrado en el artículo 24, apartados 1 y 2 del texto constitucional, en cuanto se entiende vulnerado el (...) derecho a defensa, al proceso debido, a la tutela judicial efectiva", "por la existencia de defecto en la proposición del objeto del veredicto, siempre que con ello se derive indefensión", así como "infracción de los artículos 52, 53, ss. y concordantes de la Ley del Jurado ".

Dice la parte recurrente que intentó incluir o incorporar al objeto del veredicto los hechos relacionados a continuación: 1) que el fallecido tomó seis cervezas hasta las seis de la tarde y estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo hecho conocido por Donato ; 2) "que los atacantes y acusados aprovecharon la circunstancia de ingesta de alcohol conocido y sabido de Gaspar para que éste careciera de capacidad de defensa"; 3) "en horas de ausencia de visibilidad"; 4) que se excluya de la 6ª que " Gaspar pidió a los acusados que le llevaren al Club León de Oro"; 5) que a la pregunta 23ª se diera la siguiente redacción: "que previamente a la muerte de Gaspar habían existido frecuentemente altercados en el Latin Lover"; y 6) que se añada un hecho: "que ambos acusados empleados en el Latin Lover gozaron de total permisibilidad en la fecha de los hechos para abandonar el centro de trabajo e incorporarse a él". Tal petición -se dice- "no fue atendida por el Magistrado Juez, extremo éste por el que se formuló la oportuna protesta a los efectos de ulterior recurso". Denuncia -toda ella- que no fue tenida en cuenta, en su día, por el TSJ de Castilla León.

Como puede advertirse fácilmente examinando el acta obrante a los folios 894 y siguientes de las actuaciones del Tribunal del Jurado, la acusación particular únicamente formuló "protesta" ante la negativa del Presidente del Jurado de atender sus peticiones 3) y 4), que, como puso de relieve la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla León en la sentencia resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado, se trata de cuestiones "de escasa o nula trascendencia". Y, en cuanto se refiere a las restantes, debemos de tener en cuenta: a) respecto de las dos primeras cuestiones, que el Presidente del Tribunal del Jurado dio una nueva redacción a esta materia ("los acusados sabían que Gaspar había bebido y aprovecharon esta circunstancia para que no pudiera defenderse"), de tal modo que el interés de la acusación particular quedaba suficientemente atendido; b) respecto de la 5), que, en el objeto del veredicto, figuraban los siguientes hechos (calificados de favorables para los acusados): 15º. " Gaspar se encontraba aquel día en un estado de ánimo alterado, nervioso y decaído"; 16º. " Gaspar tomaba en ocasiones cocaína"; 17º " Gaspar solía ponerse agresivo cuando ingería alcohol", y 18º " Gaspar había participado en algunas reyertas y tenía antecedentes penales"; y c) respecto de la 6), que el Presidente del Tribunal del Jurado la rechazó "por irrelevante", pues, ciertamente, podía guardar relación con la pretensión de traer al proceso, como responsables civil subsidiarias, a las sociedades de los empleadores de los dos acusados; pretensión que había sido rechazada repetidamente en el desarrollo del proceso.

En definitiva, pues, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo, al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y con el art. 120.3 de la Constitución, así como con el art. 846 bis c) de la LECrim ., denuncia infracción de los arts. 24.1 de la Constitución y de los arts. 61.1.c y d) de la Ley del Jurado . Los artículos citados -recuerda la parte recurrente- exigen que "el veredicto del Jurado ofrezca una sucinta explicación de las razones por las que declara o rechaza como probados determinados hechos". "Especial mención merece -se dice- exponer la necesidad de motivar el contenido histórico del veredicto". Y, el Jurado, según entiende la parte recurrente, no ha cumplido la carga accesible y harto razonable que debió atender al evacuar su respuesta a la proposición del objeto del veredicto ..".

Por su parte, en el sexto motivo, deducido al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim ., denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, como proclama el art. 24 de la Constitución .

Como fundamento de este motivo, la parte recurrente se limita a dar "por reproducido, en aras de la brevedad, cuanto se señaló en el anterior motivo", haciendo especial mención de la exigencia constitucional de motivación.

La identidad de cuestiones planteadas en ambos motivos, puesta de manifiesto, de modo evidente, en el desarrollo del segundo, justifica sobradamente el estudio conjunto de ambos.

Toda la cuestión planteada en estos motivos se reduce esencialmente al tema de la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, de la que la parte recurrente estima que carece; y, a este respecto, es preciso recordar que, desde el punto de vista de las exigencias constitucionales del proceso, el art. 120.3 de la Constitución establece, con carácter general, que "las sentencias serán siempre motivadas", estimando, tanto la doctrina como la jurisprudencia, que la anterior exigencia se enmarca en el ámbito del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva, que se proclama en el art. 24.1 de la Constitución y que se concreta, en cuanto se refiere al proceso penal ante el Tribunal del Jurado, en el art. 61.1 d) de la LOTJ, que establece el contenido del acta de la votación, cuyo cuarto apartado deberá contener "una sucinta explicación de las razones por las que (los jurados) han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

La razón de la anterior exigencia constitucional no es otra que la de que tanto los interesados como la ciudadanía en general puedan conocer la razón de las decisiones jurisdiccionales y, al propio tiempo, para que éstas puedan ser sometidas al control de los órganos superiores competentes, con objeto de evitar a todo trance "la arbitrariedad de los poderes públicos" (art. 9.3 C.E .); pues, respetando el ámbito propio de la libre valoración de las pruebas por parte de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .), dicho control debe afectar fundamentalmente al canon de racionalidad constitucionalmente exigible, en la valoración de las pruebas y en las infrencias inherentes a la denominada prueba indirecta.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el deber de motivar las resoluciones judiciales, habiendo puesto de relieve que el mismo no comporta necesariamente que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido (v. SS TC 56/1987 y 150/1988 ); pues, basta con que se permita "conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada" (v. STC 25/1990 ).

Por lo que al Tribunal del Jurado se refiere, hemos de reconocer que la motivación del veredicto está siendo una de las cuestiones más debatidas en el ámbito jurisprudencial, En este sentido, es destacable que -como se pone de manifiesto en la STS de 11 de marzo de 1998 - la inclusión en el veredicto del Jurado de un cuarto apartado en el que deberán consignarse los elementos de convicción que los jurados han tenido en cuenta para hacer constar las precedentes declaraciones constituye una de las características novedosas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, de tal modo que "la omisión de esta exigencia legal determina la nulidad"; mas, como se dice también en la STS de 27 de octubre de 2004, su exigencia será distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. Por lo demás, "tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una "sucinta explicación de las razones ..." (art. 61.1 d), en cuyo razonamiento habrán de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente "en tanto en cuanto pertenece al tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ". En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley del Jurado, pone de manifiesto que "es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto". La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente a la desestimación de estos motivos, ya que como pone de manifiesto el Tribunal "a quo" en el Fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida, al examinar esta misma cuestión, "en el supuesto enjuiciado, el jurado razona el porqué de su decisión absolutoria en la falta de acreditación suficiente de una serie de circunstancias, entre las que reseña las siguientes: 1) que la muerte fuera provocada intencionadamente; 2) que el arma encontrada en el río Porma perteneciera a los acusados y además fuera el arma homicida; 3) la inexistencia de móvil alguno; 4) la situación y estado que presentaba el cadáver de la víctima, que hacía imposible determinar el modo en el que acaecieron los hechos; y, 5) la ausencia de balas ni orificios de bala en el cuerpo de la víctima, con lo que, en última instancia, pone en conocimiento de las partes y del órgano jurisdiccional el fundamento o razón de su veredicto de no culpabilidad, observando con ello, a juicio de esta Sala el deber legal que sobre él recaía, pues está ofreciendo una explicación sucinta de las razones que le llevaron a resolver como lo hizo"; razones que pueden justificar las dudas alegadas por los jurados como fundamento de su decisión

A la vista de todo lo expuesto, es incuestionable que no se han acreditado las infracciones legales denunciadas en estos motivos. Procede, en consecuencia, la desestimación de los mismos.

SÉPTIMO

Con sede procesal en el art. 849 nº 1º de la LECrim., el séptimo motivo de este recurso denuncia infracción de ley; concretamente de "la normativa que regula el régimen de imposición de costas. Artículo 239 y 240 LECri ., así como los arts. 123 (...) del C. Penal, en relación con el artículo 4 LEC y artículos 241, 394 de ésta".

Como fundamento del recurso, dice la parte recurrente que "incluso el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación de la acusación particular".

La Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla León, al desestimar del recurso de apelación interpuesto, inicialmente, tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal -éste, por considerar que el objeto del veredicto debió incluir dos hechos pedidos por él y por estimar que la decisión del Jurado carecía de motivación alguna (v. FJ 1º)- confirmó la sentencia del Tribunal del Jurado y tuvo por desistido al Ministerio Fiscal del recurso supeditado de apelación que, en su día, había interpuesto (v. fallo de la sentencia recurrida), imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente como simple consecuencia de la desestimación de su recurso (v. FJ 11º).

En materia de costas, el art. 123 del Código Penal únicamente dispone que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", disponiendo el art. 240 que "esta resolución podrá consistir: (...) 3º. En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe". Finalmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 4 establece expresamente el carácter supletorio de sus disposiciones, dispone, en su art. 394.1, que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", y, en su art. 398.1, que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 ".

La sentencia recurrida, como hemos visto, ha aplicado, lisa y llanamente, el principio objetivo sin concreto apoyo legal y sin razonamiento alguno. No se ha tenido en cuenta que el Tribunal del Jurado falló en la forma que lo hizo por tener fundadas dudas sobre el hecho enjuiciado (v. arts. 4, 394.1 y 398.1 LEC ) y que tal circunstancia constituye, en principio, un serio obstáculo para poder apreciar la existencia de temeridad o mala fe en la parte recurrente (v. art. 240.3º LECrim .). Por consiguiente, ha de reconocerse la razón que asiste a la parte recurrente. Procede, en conclusión, la desestimación de este recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo séptimo, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular mantenida por Dª Ana María, D. Romeo, Dª Juana y D. Juan Luis, contra sentencia de fecha trece de febrero de

2.006, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha Acusación Particular, contra sentencia del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de fecha doce de septiembre de 2.005, que absolvió a Donato y Manuel del delito de homicidio; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de León, y seguido ante la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, por medio del Tribunal del Jurado, y recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, por delito de homicidio contra Donato, con DN.I. NUM002, nacido en Montevideo (Uruguay) el 10/9/69, hijo de Antonio y Nelly Margarita, sin antecedentes penales y contra Manuel, con pasaporte uruguayo NUM003 expedido el 29.05.01, nacido en Montevideo el 13.01.71, hijo de Ricardo Domingo y Nilda, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha trece de febrero de 2.006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por las razones expuestas en el último Fundamento jurídico de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede declarar de oficio las costas de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

Que declaramos de oficio las costas procesales de la alzada, impuestas a la parte recurrente por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de trece de febrero de dos mil seis, confirmando en todo lo demás el fallo de dicha resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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