STS 2473/2002, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2001:10257
Número de Recurso401/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2473/2002
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los procesados Alvaro y Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Quinta, de veintidós de febrero de 2001, que absolvió a Lorenzo del delito de homicidio en grado de tentativa y le condenó de un delito de robo con violencia y otros y que condenó a Alvaro de un delito de homicidio en grado de tentativa y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados el recurrente Alvaro por el Procurador Sr. D. Manuel Joaquín Bermejo González y el recurrente Lorenzo por la Procuradora Dª Rosa Fátima Muñoz Rey.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 7 de 1999, contra los procesados Alvaro y Lorenzo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha 22 de febrero de 2001 , dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado:PRIMERO.- Son procesados en esta causa Alvaro y Lorenzo , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, quienes, previa información recibida por tercera persona, y dada a Alvaro , se dirigieron, de mutuo acuerdo, a la discoteca "Núcleo Latino" sita en el Paseo de Santa Mª de la Cabeza, de esta capital, con la finalidad de hacerse con un dinero que portaban otras personas. Alvaro portaba una pistola marca Valtro mini-8- número de serie NUM000 , recomendada para cartuchos detonantes de calibre 8 mm., modificada para disparar proyectiles de pequeño calibre.

    SEGUNDO.- En ese lugar y dentro de tal contexto, alrededor de las 5 horas del día 11 de junio, salieron del local y minutos después, cuando lo hacían los súbditos, también, colombianos, Benito , Ariadna , Ricardo Y Marco Antonio , el procesado Alvaro abordó a Benito - a quien acompañaba Ariadna , ambas algo retrasadas respecto de Ricardo y Marco Antonio - intentando quitarle el bolso que portaba de un tirón, oponiendo resistencia a ello aquélla, lo que motivó que Alvaro uso del arma que portaba, poniéndosela en el pecho a Benito y diciéndole "quieta o te mato", lo que paralizó la acción defensiva de ésta y entregó el bolso, mientas el otro procesado a unos pasos detrás de Alvaro veía como se desarrollaba esta acción, para, a continuación, salir ambos corriendo.

    Benito , ante tal situación, comenzó a gritar avisando a Ricardo y Marco Antonio que caminaban unos metros mas delante, reaccionando de inmediato Marco Antonio , quien consiguió dar alcance a Alvaro entablándose un forcejeo entre ambos, mientas el otro procesado proseguía su huida con el bolso en su poder. En el transcurso de ese forcejeo el procesado Alvaro sacó nuevamente su pistola y realizó tres disparos que impactaron en el cuerpo de Marco Antonio , quien, quedó tirado entre dos vehículos, mientras Ricardo , que ya había llegado a la altura del procesado Alvaro quien intentaba marcharse en el vehículo en el que había llegado, se abalanzó sobre éste y tras breve forcejeo consiguió desarmarlo, llegando en tal momento la Policía, que procedió a la detención de Alvaro .

    Mientras esto ocurría, el otro procesado Lorenzo en su fuga, además de oír las detonaciones, observó la presencia de vehículos policiales, procediendo a esconderse debajo de un vehículo con el bolso en su poder, bajo el puente elevado de la C/ Embajadores, donde fue localizado y detenido por Agentes de Policía, haciendo entrega del bolso sustraído.

    TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos resultó Marco Antonio con tres heridas por arma de fuego, localizadas en región supraclavicular derecha, región submamária derecha y fosa ilíaca derecha, sin que se apreciaran orificios de salida, lesiones que tardaron en curar 210 días, que podrían haber evolucionado hacia una descompensación henodinámica con shock hipovolémico, o bien, la perforación yeyunal podría haber evolucionado hacia una peritonitis con shock séptico, y por ambas vías podrían haber ocasionado la muerte del mismo, quedando como secuelas las siguientes:

    - Cicatrices en región abdominal media de laparotomía media ampliada a la derecha, así como de los tubos de drenajes o de laparotomía, que tuvo que cicatrizar por segunda intención.

    Cicatriz en región supraclavicular derecha, en región submamaria derecha y en fosa ilíaca derecha por los tres proyectiles.

    la fractura de la clavícula derecha por el proyectil es subsidiaria de haber dejado una deformidad en dicha zona clavicular derecha con una cierta alteración estética.

    Presenta varios proyectiles ( tres) alojados en el interior del cuerpo y como cualquier cuerpo extraño puede provocar complicaciones y hacer necesaria su extracción quirúrgica.

    Dada la ligadura de la vena ilíaca primitiva izquierda, el lesionado puede presentar alteraciones circulatorias en el MII en forma de edemas, hinchazón del miembro, insuficiencia venosa y aparecer varices en el mismo.

    La lesión de la arteria ilíaca común derecha, tratada mediante una angioplastia, puede producir alteraciones en la pared de la misma, con la consiguiente necesidad de reintervención.

    Dadas las perforaciones intestinales, el lesionado es muy probable que presente alteraciones digestivas con molestia abdominales, alteraciones del tránsito intestinal y alteraciones funcionales de dicho segmento intestinal.

    Dadas las lesiones toracico-pulmonares es muy posible que en la actualidad presente una disnea a pequeños, medianos esfuerzos.

    Por su parte, Ricardo sufrió lesiones que tardaron en curar 7 días, precisando una sola asistencia facultativa.

    El bolso sustraído contenía 3.402.000.- pts. que fueron recuperadas y devueltas a su propietaria.

    Los lesionados Marco Antonio y Ricardo han renunciado a cualquier indemnización que les pudiese corresponder; en concepto de daños y perjuicios sufridos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido: 1.- Absolver a Lorenzo del delito de homicidio en grado de tentativa de que venía siendo acusado.

    2.- Condenar al procesado Alvaro , como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por igual tiempo.

    3.- Condenar al procesado Alvaro y Lorenzo , como autores de un delito de Robo con violencia y uso de armas, y de un delito de Tenencia ilícita de Armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, por el primero, y de 2 años y seis meses de prisión, por el segundo, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas.

    4.- Al pago de las costas del juicio, en la siguiente proporción: 2/3 partes Alvaro . 1/3 parte Lorenzo . Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    5.- Comiso definito de los instrumentos del delito, a lo que se dará el destino legal. Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Alvaro y Lorenzo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándosen los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Alvaro , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el 120.3, 9.3 y 25 del texto constitucional, al no motivarse las razones de la extensión de las penas impuestas desproporcionadas respecto a la gravedad de los hechos y la culpabilidad del autor.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, se invoca la indebida aplicación del art. 138 C.P. debiendo considerarse el hecho como delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 C.P.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. se invoca la incorrecta aplicación del art. 564.2-3º en relación con el art. 564.1.1º del C.P. e inaplicación del art. 563 del mismo cuerpo legal.

    Y la representación del recurrente Lorenzo , formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, invocándose vulneración del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva y Presunción de Inocencia del art. 24 CE por falta de motivación al no razonarse la conclusión de la autoría del acusado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. invocándose infracción de los artículos 237, 242.1-2, 564.1-1 y 564.2º CP.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos excepto el tercero del recurso de Alvaro que apoya, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 13 de diciembre de 2001; Con la asistencia del letrado recurrente D. Carlos Ruano Sainz que manifiesta desconocer si la firma del escrito de desistimiento de su cliente y pide se deje sin efecto. La Sala acuerda dejar sin efecto el auto de desistimiento. Los letrados Alberto León Serrano en defensa del recurrente Alvaro y el letrado Carles Ruano Sainz en defensa del recurrente Lorenzo pidieron la estimación de sus recursos.

    El Fiscal mantiene que notificado el auto de desistimiento al procurador este pudo recurrir, por lo que el desistimiento es válido. El Ministerio Fiscal apoya el motivo 3º del recurso de Alvaro y se opone al resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alvaro

PRIMERO

1.- Se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, a través del art. 5.4 de la LOPJ y en relación con los arts. 120.3, 9.3 y 25 de la misma.

Se basa en no haberse motivado la individualización de las penas impuestas al recurrente en los tres delitos por los que fue condenado, y no razonarse la extensión adecuada de las mismas según las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, como exige el art. 66.1 del CP, procediendo imponerlas en el mínimo legal correspondiente a cada uno de los delitos que no necesita, frente al culpable, de argumentos específicos.

Se postula expresamente que si es estima el motivo sea esta misma Sala de casación la que subsane la omisión para evitar dilaciones que irían en perjuicio de todos.

El motivo ha de prosperar.

  1. - La motivación del art. 120 de la Constitución se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental, de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (Sentencia 31.1.97) y del Tribunal Constitucional (por todas S. 46/96).

    La motivación ha de abarcar tres aspectos relevantes: 1) fundamentación el relato fáctico que se declara probado; 2) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente con sus elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y 3) consecuencias punitivas y civiles. Como ha dicho esta Sala en muchas ocasiones una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa que abarque los tres aspectos anteriormente mencionados con la extensión y profundidad proporcionales a la mayor o menor complejidad de las cuestiones a resolver. (S.S. 14-5-98 y 18.9.2001).

    No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión .(En este sentido SSTC 8/2001, de 13 de enero y 13/2001, de 29 de enero).

  2. - Es en el aspecto de la falta de motivación de las consecuencias punitivas donde se censura la sentencia por el recurrente fundadamente por no dedicar a la individualización de la pena ni una sola línea. Así es y procede estimar el motivo, casando y anulando la sentencia en este punto, lo que normalmente produciría la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia y que, con carácter excepcional, se resuelve en esta sede, como se postula, para evitar los enormes perjuicios que conlleva cualquier dilación y que pueden ser sanados en esta sede.

    Procede imponer por el delito de homicidio intentado ( arts. 138 y 62 del CP) la pena de cinco años de prisión, teniendo en cuenta, dentro de la gravedad de utilizar un arma, el menor peligro relativo inherente a las características del arma utilizada que aunque modificada era una pistola de fogueo, como se analizará con detalle en el motivo tercero del recurso. Precisamente por esas peculiares características procede imponer la pena de un año por la tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP y no del art. 564 del mismo texto legal, por las razones que se expondrán en el citado motivo tercero. y finalmente, por el delito de robo con utilización de armas ( art. 242.2 del CP), la de 3 años y 6 meses que es el mínimo de la mitad superior.

SEGUNDO

A través del art. 849.1º de la LECr se denuncia que la sentencia impugnada haya considerado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y no de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP.

En multitud de ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre el animus necandi, que hay que deducirlo de datos sensibles aprehendidos por los sentidos entre los que se han destacado con carácter ejemplificativo, el origen inmediato de la agresión, el arma empleada, la zona del cuerpo agredida y su eventual repetición, datos todos ellos de los que puede inferirse la intención del agente, o que actuó, al menos, con dolo eventual.

En los hechos probados, intangibles por el cauce procesal elegido, se relaciona de modo expresivo los tenidos en cuenta en este caso para estimar el dolo eventual como se razona en el fundamento jurídico primero con palabras expresivas y convincentes: "Quien porta un arma de fuego y viéndose acosado la saca y efectúa tres disparos, todos ellos al cuerpo de la víctima, debe, al menos prever que puede causar la muerte, dada la peligrosidad del arma, número de disparos e impactos en el cuerpo de su oponente. Sólo la inmediata atención médica salvó la vida de éste; pues como se ha expuesto en los hechos probados las heridas sufridas podían, por sí solas, causar la muerte, y así lo han ratificado los peritos forenses en el acto del juicio oral, cuyos informes obran unidos a la causa".

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Por la vía del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la indebida aplicación del art. 564.2.3ª y no del art. 563 del CP que, en todo caso, sería el aplicable.,

El motivo apoyado por el Ministerio Fiscal debe prosperar. La pistola, según los hechos probados era "marca Valtro mini -8 número de serie NUM000 , recomendada para cartuchos detonantes de calibre 8 mm, modificada para disparar proyectiles de pequeño calibre", lo que se completa en el fundamento jurídico tercero precisándose que " se trataba de un arma para disparar bengalas, a la que el cambio de cruzeta habilita para poder disparar proyectiles de bajo calibre".

  1. - El art. 563 del CP contiene elementos normativos que, como todos los tipificados parcialmente en blanco, han de integrase necesariamente por remisión a otras normas, incluídas las de rango reglamentario siempre que se cumplan los siguientes requisitos:1º) que el reenvío sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; 2º) que la Ley penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y 3º) que sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, " que se de la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada". (Sentencia de esta Sala de 8-2-200 que resume la doctrina al respecto de las SSTC 122/87, 127/90, 118/92, 111/93, 62/94, 24/96 y 120/98. Reitera STS 1995/2000, de 20 de diciembre).

    La reserva de ley que se exige para las disposiciones penales no excluye la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos (SSTC 102/1994 y 24/1996), pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, pues sería degradar la garantía esencial que el principio de reserva de ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes (SSTC 42/1987 y 219/1991). Tanto el art. 563 como el 564 cumplen estas exigencias.

  2. - El art. 563 describe el hecho típico con la expresión "tenencia de armas prohibidas". Se refiere a armas reglamentadas y lo son las pistolas detonadoras y los lanzabengalas incluidas en la categoría 7ª, apartado 6, del art. 3 del Reglamento de armas, aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, que clasifica las armas reglamentadas. Las armas de la categoría 7ª apartado 6, del art. 3 no necesitan guía de pertenencia ni guía de circulación (arts. 31 y 88 del Reglamento), que es exigencia típica insoslayable del art. 564, que ha sido aplicado en la sentencia que se impugna. En el caso enjuiciado la pistola de fogueo era arma reglamentada, como se ha dicho (art. 3.7ª.6), y además arma prohibida por haberse modificado substancialmente las características de fabricación (art. 4.1. a del Reglamento), lo que colma la tipicidad del art. 563 del CP. La doctrina ha subrayado que el adverbio "sustancialmente" no aparece en el subtipo del art. 564.2.3ª en relación con el 564.1 del CP.

    El motivo ha de ser estimado y ha de beneficiar al otro recurrente.

    RECURSO DE Lorenzo

CUARTO

A este recurrente y en virtud de solicitud escrita y al parecer firmada por él se le tuvo por desistido por el Auto correspondiente. El recurso fue mantenido por su dirección letrada en la vista oral en esta sede y por mor de la más exigente tutela judicial y por el principio pro actione será analizado en sus dos motivos.

En el primero, residenciado en el art 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo de su participación en el delito de robo.

En la sentencia impugnada se explica con racionalidad y rigor la intervención del recurrente en el robo, fundada en varias declaraciones testificales practicadas con todas las garantías y respaldadas por el hecho inobjetable de que a él se le intervino el bolso que contenía 3.402.000 pts.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo se formaliza al amparo del art. 849.1º de la LECr y se desdobla en varios submotivos redactados confusamente, que hubieran merecido la inadmisión y ahora son causa de desestimación, como arguye con razón el Ministerio Fiscal.

  1. En el primero vuelve a negar la autoría de los hechos, ahora por infracción de ley, sin respetar la intangibilidad de los declarados probados.

  2. En el segundo se arguye que no se había demostrado que la pistola detonante fuera un arma subsumible en el art. 564.2.3º postulando, en definitiva, que su tenencia era atípica, lo que ha de ser rechazado por lo expuesto en el motivo tercero del otro recurrente.

  3. En el tercero se aduce que el recurrente no utilizó el arma ni la tuvo pero la sentencia afirma el acuerdo previo entre ambos procesados (excepto en el homicidio), que en las manos de los dos se encontró restos de plomo, y que la comunicabilidad entre ellos se produjo, como razona la Sala, porque en todo caso el recurrente tuvo conocimiento de la tenencia del arma y consintió su uso hasta que consiguieron su objetivo sin intentar impedir su uso.

  4. Se alega en el cuarto, formulado alternativamente, que el delito de robo lo fue en grado de tentativa lo que ha de ser rechazado porque "apoderarse" en el sentido del art. 237 del CP implica que lo sustraído pasa a estar fuera del control de su legítimo titular para entrar en la autonomía del aprehensor, alcanzándose la consumación cuando el infractor tuvo la libre disponibilidad de la cosa mueble sustraída, siquiera sea de modo fugaz o de breve duración, como sucedió en el presente caso en que el dinero se le intervino en tiempo y lugar considerablemente alejados del lugar y momento en que el bolso con el dinero fue sustraído.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por Alvaro que favorecerá al otro recurrente Lorenzo en sus propios términos, por estimación de los motivos primero y tercero, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia que sería sustituida por la que seguidamente se dicte declarando las costas de oficio.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efecto s legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, Sumario 77/99, contra Alvaro , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con DNI nº NUM001 , nacido el 810/61, con instrucción, sin antecedentes penales, y en prisión por esa causa, y Lorenzo , mayor de edad, de nacionalidad colombiana , con DNI nº NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión por esta causa., se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Quinta, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO, se hace consta lo siguiente:

UNICO.- Se reproducen íntegramente los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los de la precedente sentencia de casación, especialmente a los fundamentos primero y tercero de la misma.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa (arts. 138, 62 y 16), un delito de robo con intimidación (arts 237 y 242.2) y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563, todos del Código Penal, de los que es autor de los tres el acusado Alvaro y de los dos últimos el acusado Lorenzo , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Condenamos a Alvaro por el delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, confirmando la absolución Lorenzo por dicho delito dictada por la sentencia recurrida.

Condenamos a a Alvaro y Lorenzo como autores de un delito de robo violento con uso de armas, a cada uno, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Condenamos a Alvaro y Lorenzo a cada uno, como autores de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el art. 563 del Cº Penal a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Se condena a ambos a las costas del juicio en la misma proporción establecida en la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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