STS, 16 de Junio de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2093/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que le condenó por Delito de homicidio frustrado, tenencia ilícita de armas y relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representada por la Procuradora Sra. Martín Rico.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº3 de Murcia, instruyó sumario nº 12/93 contra Alejandro, por Delitos de Homicidio frustrado y Prostitución, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 2'30 horas del 10-4-93, Narciso, Luis Pablo, Daniely Matíasllegaron en un vehículo al Club DIRECCION000, propiedad de Alejandro, anteriormente circunstanciado, nacido el 11- 6-39 y sin antecedentes penales, sito en la carretera N-301 Km. NUM000, para devolver según sus manifestaciones, un radiocassette a una mujer que en dicho club trabajaba, para lo cual observando que el mismo se encontraba cerrado llamaron a la puerta y a una ventana del Club, saliendo el procesado al que se dirigió Narciso, por ser el que hablaba castellano, en el momento en que aquél extrajo un revolver en perfecto estado de funcionamiento, careciendo el acusado de la licencia de guía de pertenencia obligatoriaas, y efectuó a muy corta distancia 25 o 30 cm., un disparo dirigido a Narcisoque afectó al mesogastrio paramedial yustaumbilical inferior izquierdo penetrando en la cavidad abdominal, lesionando diversas estructuras como una rama de arteria mesenterica, provocando un derrame sanguíneo en cavidad peritoneal, perforaciones en mesenterio, intestino delgado y en el margen izquierdo del mesosigma, siendo la zona afectada medicamente vita. Narcisofue intervenido quirúrgicamente, requiriendo 80 días para sanar.- Previo mandamiento judicial se efectuó un registro en el citado Club sin hallar el arma pero encontrándose diversas habitaciones con preservativos utilizados y sin usar, que eran empleados por los clientes del Club para mantener comercio carnal con las mujeres que allí trabajaban por cuenta del procesado.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejandrocomo autor responsable de un delito de homicidio frustrado a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. De otro delito de tenencia ilícita de armas de ocho meses de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y de otro delito relativo a la prostitución, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, ocho años de inhabilitación especial, y multa de 250.000 ptas. , con 25 días de arresto sustitutorio caso de impago. En ninguno de dichos delitos han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. A que abone como indemnización a Narcisoun millón de ptas. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia, comuniquese la causa al Registro Central de Penados."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Alejandro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr., por denegación de diligencia de inspección ocular.

SEGUNDO

Al amparo del art. 850-1º y de la L.E.Cr., falta de claridad y contradicción en los hechos probados.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por vulneración del art. 24 de la C.E. en relación con el art. 53 de dicho Cuerpo Legal, en concordancia con lo preceptuado en los arts. 5-4º, 6 y 7 de la L.O.P.J.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, apoyando la solicitud de impunidad respecto al Delito relativo a la prostitución; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el art. 850-1º de la L.E.Cr., se formaliza un primer Motivo para denunciar quebrantamiento de forma por denegación de la práctica de una diligencia de inspección ocular solicitada el 21-4-93.

El instructor al considerar suficientemente ilustrativa la inspección anteriormente realizada no accedió a tal solicitud por Providencia obrante al folio 87 de las actuaciones.

Pocas consideraciones merece el quebranto formal denunciado en cuanto que la pretensión deducida en caso alguno puede dar lugar al vicio "in procedendo" referido pues, aparte de que no se formuló la preceptiva protesta, estamos en presencia de una diligencia de investigación que, de estar afectada de alguna incorrección o defecto formal, debería haberse corregido a través de los recursos ordinarios y en momento oportuno. En su consecuencia, en el caso presente, la inspección ocular carece de virtualidad para justificar la denuncia casacional que se desestima.

El art. 24.2 de la Constitución Española establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, tal y como proclama el art. 14.3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, pero tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de estimar que en cada caso se deban practicar todas y cada una de las pruebas propuestas, sino sólo aquéllas que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa.

SEGUNDO

En el mismo Motivo y con una defectuosa técnica de tratamiento y exposición que emana a lo largo de todo su desarrollo y es impropia de este Recurso extraordinario, se plantea una doble denuncia de quebranto formal al alegar falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados.

El autor del Recurso parece desconocer el alcance y el significado casacional de los vicios que reseña pues, en lugar de concretar cuales son los pasajes o fragmentos del "factum" que adolecen de oscuridad o ininteligibilidad produciendo incomprensión afectante a la calificación jurídica de los hechos al provocar una laguna en la relación histórica de aquéllos o bien las expresiones en las que se localiza una contradicción manifiesta productora de un vacio narrativo y causal respecto al fallo, dedica todos sus esfuerzos a construir una hipótesis fáctica distinta de la fijada por la Sala "a quo", a base de comentar de modo permanente la prueba incorporada a los Autos, especialmente la testifical y la pericial, para -invadiendo una esfera competencial atribuída en exclusiva al órgano jurisdiccional (art. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr.)- efectuar una valoración paralela de aquélla y justificar así sus alegatos con inadecuadas invocaciones al principio "in dubio pro reo" o al error apreciativo que carecen de virtualidad, bien por no ser aquél operativo en la casación o dada la inocuidad del cauce elegido para viabilizar la censura referida a un vicio "in iudicando" como el de equivocación judicial en la valoración de la prueba.

Añádase a ello las constantes menciones a los fundamentos jurídicos de la combatida, en los que parece referenciar su tesis, en lugar de hacerlo en la descripción fáctica, y quedará definitivamente al descubierto un proceder recurrente inapropiado que priva de justificación al Motivo y que, desde luego, lo aboca al fracaso que en este trance se declara, si bien deban formularse unas consideraciones excluyentes de la cobertura que otorga tal rechazo en aras del Derecho constitucional a la Tutela Judicial efectiva, en tanto que el subapartado referido al Delito relativo a la Prostitución merece un tratamiento diferencial.

TERCERO

El alegato del autor del Recurso en relación con la figura delictiva tipificada en el art. 425 bis a) del Código Penal derogado y en el art. 188-1º del Nuevo Texto aprobado por L.O. 10/95, de 23 de noviembre, cuenta con el apoyo expreso del Miniserio Fiscal y merece acogida aún cuando ello signifique en base a razones de economía procesal y ante la contundente previsión normativa del Nuevo Código, una anticipada revisión de la condena.

En la primer premisa del silogismo judicial se dice literalmente "Previo mandamiento judicial se efectuó un registro en el citado Club sin hallar el arma pero encontrándose diversas habitaciones con preservativos utilizados y sin usar que eran empleados por los clientes del Club para mantener comercio carnal con las mujeres que allí trabajaban por cuenta del procesado" (sic).

Pues bien, la conducta relativa al ejercicio de la prostitución se incardina ahora en el art. 188 del Nuevo Texto Legal exigiendo para su punición que se determine coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o mantenerse en ella, por lo que no constando en el relato fáctico la utilización de medios coactivos, el aprovechamiento de las específicas situaciones descritas en el tipo ni que se trate de menores, se está en el caso de atender a la solicitud de impunidad que tal apartado del Motivo contiene, en tanto que la infracción sustantiva que, implícitamente en él se recoge, no puede tener otra referencia que la del mencionado relato.

CUARTO

Utilizando la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr., se estructura un segundo Motivo para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E. en relación con el art. 53 de la misma y en concordancia con lo preceptuado en los arts. 5-4, 6 y 7 de la L.O.P.J. (sic)

Alega el recurrente la carencia absoluta de pruebas de cargo, conduciendo ello a la libre absolución "teniendo a la vista las enormes contradicciones probadas y expuestas en el apartado B del presente Recurso".

La invocación de tan socorrido Principio constitucional se configura aquí más como un colofón formal que remata la estrategia defensiva desplegada por la asistencia letrada del condenado que como una real y justificada denuncia de infracción de la referida Presunción, pues, admitida la existencia de prueba -no otra cosa refleja el antecedente expositivo del Recurso con su constante referencia a la testifical, pericial y documental obrante, tanto en al fase sumarial como en la de Plenario- no es sino contradictorio plantear un alegato casacional cuyas probabilidades de éxito estarían anudadas exclusivamente a la acreditación de una insuficiencia o ausencia probatoria de signo incriminador que, desde luego, en este caso únicamente se ofrece a partir de una interesada y fragmentaria valoración de un acervo probatorio del que da cumpida referencia individualizada la combatida en sus fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero.

Por todo ello el Motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de forma, por estimación parcial del primer Motivo interpuesto por la representación del acusado Alejandro, contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 1996 por la Audiencia Provincial Murcia, en la causa seguida contra el mismo, por Delitos de Homicidio frustrado y otros, casando y anulando dicha resolución en los términos ya expuestos, y declarando de oficio el pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion y la que seguidamente se dicat a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En las Sumario nº 12/93 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, y seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, por Delitos de homicidio frustrado y otros, contra Alejandro, con D.N.I. nº NUM001, de 56 años de edad, hijo de Ivány Julia, natural y vecion de Torre Pecheco (Murcia), c/ DIRECCION001s/n, de estado casado, de profesión hostelería, con instrucción, sin antecedentes penales solvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde 10-4-93 hasta 5-5-93; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de abril de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por Excmos. Sres. arriba expresados y bajo Ponencia del Excmo.Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar lo siguienteI. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan los de la resolución que a esta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia que a ésta precede.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al condenado Alejandro, del Delito relativo a la prostitución del que venía siendo acusado, declarando de oficio y tercio de las costas ocasionadas en la instancia y manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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