STS 896/1999, 2 de Julio de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1842/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución896/1999
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Ángely Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delitos de robo con homicidio y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y la acusación particular en nombre de Luis Francisco, representada por la Procuradora Sra. Corbe Sánchez, y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Zamora Bausa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid instruyó Sumario con el número 1/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 3 de julio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados en esta causa son Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Ángel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en 19 sentencias, entre ellas la de 8-3-90 por dos delitos de robo a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor por cada uno, y la de 25-1- 90 por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 5 años de prisión menor, y Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes llevaron a cabo los siguientes hechos:

    1. Sobre las 22 horas del día 18 de noviembre de 1.994 los tres procesados, a bordo de un vehículo previamente sustraído y que no ha sido localizado, llegaron a la tienda de ultramarinos sita en la C/ DIRECCION004nº NUM001de esta capital, atendida por su propietario Luis María. Bajaron del coche Juan Antonio, que llevaba un hacha que no se ha recuperado, y Ángel, que portaba una pistola Astra calibre 9 mm/largo, nº NUM000, en buen estado de funcionamiento, con el propósito de apoderarse del dinero de la recaudación y de algún bollo que había pedido Luis Enrique, quien permaneció en el coche. Los procesados exigieron el dinero a Luis Maríay éste opuso resistencia, ante ello, Juan Antoniole golpeó con la parte posterior del hacha en la parte frontal de la cabeza, intentando Luis Maríadefenderse con las extremidades superiores, y a continuación le asestó varios golpes con el filo en la zona occipital, parietal y temporal de la cabeza, causándole múltiples traumatismos craneo-encefálicos, con fracturas craneales y luxación cervical, que le produjeron la muerte a los pocos momentos. Cuando la agresión estaba teniendo lugar, Ángelabandonó el local y al oír Luis Enriquelos gritos del comerciante preguntó qué pasaba respondiendo Ángelque se callara. Permaneció Juan Antonioen la tienda y se apoderó de la cartera que el Sr. Luis Maríallevaba en el pantalón, saliendo a los pocos momentos con la camisa y el hacha manchadas de sangre según vió Luis Enrique. En la huida, Juan Antoniotiró desde el coche la cartera con el D.N.I. del fallecido, rompiendo el permiso de conducir y arrojando el mismo por la ventanilla. El D.N.I. y un fragmento del permiso de conducir fueron encontrados unos días después del hechos en las proximidades del lugar.-

    2. A las 16,15 horas del día 15 de enero de 1.995, dos personas no identificadas, llevando una de ellas un pasamontañas que le cubría la cara así como una pistola, mientras que el otro portaba un hacha, entraron en el bar "DIRECCION000", sito en la C/ DIRECCION001nº NUM001de Madrid y exigieron a su propietaria Blancay a la empleada del establecimiento Rebecael dinero de la recaudación, apoderándose así de las 18.000 ptas que contenía la caja registradora.-

    3. En las primeras horas del día siguiente, los procesados Ángely Juan Antonio, en compañía de una mujer cuya identidad no está acreditada, forzaron el vehículo Opel Corsa Y-....-YBque su conductora habitual, Gemahabía dejado estacionado cerrado en la c/ Rodríguez Lázaro sobre las 23,55 horas, y lo pusieron en marcha haciendo el puente.

    4. En dicho coche, sobre la 1,30 horas de la madrugada, las tres personas referidas en el hecho anterior se dirigieron al Pub Grecia, sito en la c/ San Graciano nº 7. La mujer se quedó en el coche, entrando en el local Ángel, que llevaba una pistola y la cara cubierta con un pasamontañas, y Juan Antonioque se tapaba la cara con un pañuelo que se le caía con frecuencia y llevaba un hacha. Dichos dos procesados dijeron "manos arriba, esto es un atraco", dirigiéndose a continuación Juan Antoniohacia detrás de la barra donde conminó al camarero a que le diera el dinero de la caja, mientras Ángelarrinconó a los clientes y apuntándoles con una pistola les pidió todo lo que llevasen. Después, Juan Antoniorequirió a un cliente, Pablo, para que le abriera un maletín que éste llevaba, estando los dos muy próximos mientras dicho procesado revisaba el mismo. Al salir, cuando abrieron la puerta del local, Ángelse quitó el pasamontañas y advirtió a las personas que había en su interior que esperasen 10 o 15 minutos. Pabloy un camarero no hicieron caso de la advertencia y salieron tras ellos inmediatamente, encontrándose a los dos procesados de frente y apuntándoles con una pistola. Tras ello, se tiraron al suelo y los procesados huyeron en el coche que les estaba esperando, cuyos datos fueron proporcionados a la policía por el ya indicado cliente.- Los procesados se apoderaron en total de 230.000 ptas de la caja registradora, 50.000 ptas de las máquinas recrativas, y 16.000 ptas que llevaba en su cartera el propietario del establecimiento Jose Ignacio. - El coche, que era propiedad de la orden Religiosas Oblatas del Santísimo, fue recuperado posteriormente, con daños tasados en 53.999 pts.

    5. Sobre las 2,50 horas del día 23 de enero de 1.995, los tres procesados, a bordo de un vehículo previamente sustraído marca Talbot Horizon hecho que es objeto de otro procedimiento, se dirigieron al Pub DIRECCION002, sito en la c/ DIRECCION002nº NUM002, que tenía el cierre bajado. Luis Enriquese quedó en el coche mientras Ángely Juan Antonioentraban en el establecimiento aprovechando la salida de un cliente; el primero llevaba la cara cubierta con un pasamontañas y portaba una pistola con la que apuntó a las personas que se encontraban en el mismo, y el segundo llevaba un hacha vieja y con el mango corto, con la que conminó a aquellas para que les entregaran el dinero que tuvieran, dando un hachazo en el mostrador. Los titulares del establecimiento son Valentíny Juan Maríaquienes estregaron a los procesados 153.000 ptas de la caja y, además Valentín4.000 ptas que tenía.- Tras huir del local se dirigieron en el coche sustraído a la c/ Guadix, en Orcasitas donde lo dejaron estacionado correctamente. Tras ello, tomaron un taxi conducido por Miguelque les condujo al domicilio de Ángely Juan Antonio, en la c/ DIRECCION003nº NUM003de Madrid. Allí se encontraba una dotación policíal, que sospechaba de su participación en el último hecho descrito, ya que un rato antes de su comisión les habían visto en el Talbot Horizon y las características físicas de los intervinientes en aquél coincidían con las de los ocupantes del coche.- Cuando fueron detenidos Luis Enriquellevaba la pistola en la cintura, pues ante la presencia policial se la acababa de entregar Ángel, y en las proximidades del lugar se encontró el pasamontañas empleado. Juan Antonioconsiguó huir.- El conductor del taxi indicó a los agentes el lugar donde había cogido a los procesados, dirigiéndose los policías a Orcasitas y en la c/ Guadix esquina a la c/ Campotejar encontraron el Talbot y en unos setos próximos el hacha de mango corto utilizada en el último hecho.

    6. La pistola intervenida era usada habitualmente por Ángel, quien carecía de toda guía o licencia, y está en buen estado de funcionamiento.- Luis Enriqueha sido sometida a un examen psiquiátrico, apreciando el médico forense que tiene una merma moderada en su capacidad intelectiva y volitiva, y no padece enfermedad mental, sin que sea completa su libertad de obrar respecto a los hechos imputados en base a que tiene una personalidad primitiva, fácilmente influenciable, inmadura y pasivo dependiente, con una inteligencia límite (más cerca de la debilidad mental que de lo normal) y una aculturación muy intensa.- Cuando Luis Enriqueprestó declaración en la Comisaría de Policía al ser detenida por el hecho nº 5, y antes de que ni a ella ni al otro detenido se le interrogara sobre ello, relató lo sucedido en la c/ DIRECCION004y la participación que los otros procesados tuvieron en el hecho, declaración que reiteró en seis ocasiones más, cinco de ellas ante el Juez de instrucción, a lo largo de seis meses".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: CONDENAR a Juan Antonio, 1. Como autor de un delito de robo con homicidio, a la pena de VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- El tiempo efectivo de cumplimiento de la condena por este delito no podrá exceder de dieciséis años y seis meses de privación de libertad, pena que correspondería imponer de acuerdo con el Código Penal vigente (12 años y 6 meses por el delito de homicidio, y 4 años por el delito de robo). - 2. Como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 1.000 ptas, salvo que, a efectos de refundición de penas resulten más favorables las de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir, o de la posibilidad de obtenerlo, por un año, en cuyo caso se tendrán por impuestas éstas.- 3. Como autor de un delito de robo con intimidación concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El tiempo efectivo de cumplimiento de la condena no podrá exceder de cuatro años y cuatro meses de privación de libertad.- 4. Como autor de un delito de robo con intimidación concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El tiempo efectivo de cumplimiento de la condena no podrá exceder de cuatro años y cuatro meses de privación de libertad. 5. A responder de 4/17 partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.- ABSOLVER a Juan Antoniode un delito de robo con intimidación y del delito de tenencia ilícita de armas de los que venía siendo acusado.- CODNENAR A Ángel: 1.- Como autor de un delito de robo con homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de VEINTISIETE AÑOS, NUEVE MESES Y ONCE DIAS DE RECLUSION MAYOR, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- EL tiempo efectivo de cumplimiento de la condena por este delito no podrá exceder de dieciséis años y diez meses de privación de libertad, pena que correspondería imponer al acusado con arreglo al Código vigente (12 años y seis meses de prisión por el delito de homicidio y 4 años y 4 meses por el delito de robo).- 2. Como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 1.000 pts., salvo que a efectos de refundición de penas resulte más favorable la de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir o de la posibilidad de obtenerlo por tiempo de un año, en cuyo caso se tendrán por impuestas éstas.- 3. Como autor de un delito de robo con intimidación, con las agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El tiempo efectivo de cumplimiento de la condena no podrá exceder de cuatro años y cuatro meses de privación de libertad.- 4. Como autor de un delito de robo con intimidación, con las agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El tiempo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de cuatro años y cuatro meses de privación de libertad. 5. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; salvo que resulte más favorable a efectos de refundición de penas la de un año de prisión, en cuyo caso se tendrá por impuesta ésta. 6. A responder de 5/17 partes de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular. ABSOLVER a Ángelde un delito de robo con intimidación del que venía siendo acusado.- A efectos de determinar la ley más favorable una vez refundidas las penas se establece que el tiempo máximo de cumplimiento de las condenas impuestas a los procesados Juan Antonioy Ángelserá de 30 años, a los que deberán restarse las redenciones obtenidas y las que puedan obtener en el futuro; sin que en ningún caso el tiempo de privación de libertad puede exceder de 20 años de los que habrán de descontarse las redenciones que hayan obtenido hasta el 25 de mayo de 1.996. CONDENAR a Luis Enrique, como autora de dos delitos de robo con intimidación, concurriendo la atenuante del art. 9. 10ª, en relación con la del art. 9.1ª y 8.1 º del Código Penal a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos y a que responda de 2/17 partes de las costas procesales.- ABSOLVER A Luis Enriquede los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas de los que venía siendo acusada.- Abóneseles, para el cumplimiento de las condenas, el tiempo de que han estado privado de libertad por esta causa.- Se declaran de oficio 6/17 partes restantes de las costas.- Los procesados Juan Antonioy Ángel, indemnizarán solidariamente a los herederos de D. Luis Maríaen la cantidad de 25 millones de ptas.; a Jose Ignacioen la cantidad de 296.000 pts y a la Orden Religiosa "Oblatas del Santísimo" en la cantidad de 53.999 pts. Los indicados procesados, solidariamente con Luis Enrique, indemnizarán a los titulares del pub DIRECCION002, Juan Maríay Valentín, en la cantidad de 153.000 pts y al segundo de ellos, además, en la de 4.000 pts. ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Ángelse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 500, 501.1 y último párrafo del Código Penal de 1973 o por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal de 1995. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 237, 244.1 y 2 del Código Penal de 1995.

    El recurso interpuesto por Juan Antoniose basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turnos correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 23 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Ángel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el único fundamento del que se sirve el Tribunal sentenciador para sostener la autoría del recurrente, en el delito de robo con homicidio, es la declaración de la coacusada Luis Enriqueen la instrucción de la causa, desmentida en el acto del plenario y que había prestado con ánimo exculpatorio, teniendo dicha acusada una personalidad primitiva, fácilmente influenciable.

El motivo no puede ser estimado.

La valoración de las declaraciones de los coimputados ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional y este último Tribunal en la Sentencia 115/1998, de 1 de junio, en relación con la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado, expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente".

Se hace, pues, preciso examinar minuciosamente la declaración de la coimputada, las circunstancias que han podido influir en su versión de lo acaecido y si existen otros datos o elementos que puedan corroborar lo que la coimputada ha atribuido a los otros acusados.

En este recurso, la coacusada Luis Enrique, tanto en sus declaraciones ante la Policía como ante el Juez de Instrucción, en varias ocasiones, debidamente asistida de Letrado, hace una pormenorizada descripción de los hechos objeto de acusación, describiendo la participación de cada uno de los dos hermanos ÁngelJuan Antonio, aportando datos desconocidos por la policía y el Juzgado, cuando prestó dichas declaraciones, que han venido a ser corroboradas por elementos obtenidos con posterioridad como fue el hallazgo, en el lugar mencionada por dicha acusada, del D.N.I y fragmentos del permiso de conducir de la víctima, que fueron arrojados desde el vehículo en el que se dieron a la fuga los tres acusados, así como el arma usada para causar la muerte al comerciante, que coincidió con las características que se describen del arma en el informe de autopsia. El Tribunal sentenciador desarrolla una extensa y acertada explicación sobre estos elementos que confirman la veracidad de la reiterada y mantenida versión sobre lo sucedido con relación a la muerte violenta del comerciante.

Igualmente razona el Tribunal sentenciador sobre la credibilidad que le merecen esas declaraciones a pesar de que fueron rectificadas en el acto del juicio oral

Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías y que esa confrontación se haya introducido en el acto del juicio oral, en el interrogatorio de la persona que las prestó. En este caso, como se acaba de expresar así se ha hecho y así se han practicado, habiéndose hecho saber a la acusada las contradicciones en que incurría, y habiendo explicado el Tribunal sentenciador las razones que le permiten otorgar mayor fiabilidad a sus anteriores declaraciones. Igualmente razona el Tribunal de instancia que no queda desvirtuada la credibilidad de la versión ofrecida por la mencionada acusada por la personalidad que de la misma ofrece el dictamen pericial, apoyándose la sentencia en dicho dictamen para alcanzar su convicción sobre la veracidad de la versión de lo sucedido que se desprende de sus primeras declaraciones.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 500, 501.1 y último párrafo del Código Penal de 1973 o por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal de 1995.

Este motivo se interpone de forma alternativa y subsidiaria respecto al anterior motivo. Se alega que la conducta del recurrente es atípica en cuanto no intervino en la dinámica comisiva del otro coacusado y que cuando la agresión estaba teniendo lugar este recurrente abandonó el local.

El motivo debe ser desestimado.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa, con relación a este hecho, lo siguiente: "Sobre las 22 horas del día 18 de noviembre de 1994 los tres procesados, a bordo de un vehículo previamente sustraído y que no ha sido localizado, llegaron a la tienda de ultramarinos sita en la c/ DIRECCION004nº NUM001de esta capital, atendida por su propietario Luis María. Bajaron del coche Juan Antonio, que llevaba un hacha que no se ha recuperado, y Ángel-ahora recurrente-, que portaba una pistola Astra calibre 9 mm/largo, nº NUM000, en buen estado de funcionamiento, con el propósito de apoderarse del dinero de la recaudación y de algún bollo que había pedido Luis Enrique, quien permaneció en el coche. Los procesados exigieron el dinero a Luis Maríay este opuso resistencia; ante ello, Juan Antoniole golpeó con la parte posterior del hacha en la parte frontal de la cabeza, intentando Luis Maríadefenderse con las extremidades superiores, y a continuación le asestó varios golpes con el filo en la zona occipital, parietal y temporal de la cabeza, causándole múltiples traumatismos craneo-encefálicos, con fractura craneales y luxación cervical, que le produjeron la muerte a los pocos momentos. Cuando la agresión estaba teniendo lugar, Ángelabandonó el local y al oír Luis Enriquelos gritos del comerciante preguntó que pasaba respondiendo Ángelque se callara. Permaneció Juan Antonioen la tienda y se apoderó de la cartera que el Sr. Luis Maríallevaba en el pantalón, saliendo a los pocos momentos con la camisa y el hacha manchadas de sangre ...."

El Tribunal de instancia razona sobre la coautoría de este recurrente en los hechos mencionados que se declaran probados y la tipicidad de su conducta que infiere del porte del arma de fuego para eliminar cualquier tipo de oposición que hiciera el comerciante al que iban a sustraer el dinero que tuviera, que estaba presente cuando su hermano inició la agresión con el hacha, a lo que no hizo oposición alguna sino que contribuyó con el pleno conocimiento y concurso de su voluntad en la acción que realizaba su hermano, aceptando, en todo caso, el resultado de esa agresión.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, en el relato fáctico de la sentencia, aparece recogida la decisión conjunta o común que adoptaron ambos hermanos para sustraer el dinero que tuviera el comerciante, portando respectivamente un hacha y una pistola en perfecto estado de funcionamiento para el caso de que ofreciera resistencia y como así sucedió, uno de los hermanos agredió con el hacha al comerciante, lo que fue contemplado por el otro acusado, que no tuvo necesidad de disparar su arma. Ha existido pues, el acuerdo previo seguido de la ejecución del plan, que incluía el uso de las ramas para el caso de resistencia de la víctima, que al producirse, se causó la muerte del comerciante con una de las armas esgrimidas. La doctrina que se ha dejado expuesta sobre la coautoría es perfectamente predicable, en lo que concierne al aporte realizado por el acusado Ángel, en la ejecución del plan, aunque fuese su hermano quien materializó la brutal agresión, pudiéndose afirmar que ambos gozaban del dominio funcional en la realización del ataque a la vida como al patrimonio de la víctima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 237, 244.1 y 2 del Código Penal de 1995.

Se defiende la atipicidad de la conducta del recurrente en el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno ya que el Código Penal vigente se refiere al que sustrajere y no al mero usuario y no ha podido acreditarse la concreta participación de esta acusado en la sustracción del vehículo.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que el artículo 244 del vigente Código Penal, que tipifica el robo y hurto de uso de vehículos, requiere, como elemento del tipo, que se lleve a cabo la sustracción del vehículo, de forma que quien sin haber participado en la misma, sube a aquél y simplemente viaja como pasajero, aun conociendo que es sustraído, no cometerá el delito. Sin embargo, el mero uso sin tomar parte en la sustracción no se puede afirmar en el presente caso, cuando entre la sustracción del vehículo y el hecho delictivo que siguió, consistente exigir dinero a los clientes del Pub Grecia, medió tan poco tiempo que resulta casi imposible que no estuvieran presentes cuando se produjo dicha sustracción, siendo correcta la convicción que alcanza el Tribunal sentenciador de que los dos acusados intervinieron en el apoderamiento del vehículo con empleo de fuerza típica.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Antonio

UNICO. En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se defiende la inexistencia de prueba de cargo al sustentarse la convicción del Tribunal sentenciador, respecto a la intervención de este acusado, en la declaración incriminatoria de la coacusada Luis Enriquecuando dicha acusada se retractó, en el acto del juicio oral, de sus declaraciones anteriores y destaca la vulnerabilidad de criterio de la mencionada acusada.

Coincide este motivo con el esgrimido por su hermano Miguel, coacusado en los mismos hechos. Al dar respuesta a dicho motivo se ha explicado la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para fijar los hechos que se declaran probados.

Ciertamente, la declaración de la coacusada Luis Enriquees terminante y precisa sobre la intervención de este acusado en la muerte del comerciante así como la forma en que se produjo y el propósito que guiaba a ambos hermanos. Sobre la credibilidad de las varias y mantenidas declaraciones de esta coacusada se ha pronunciado el Tribunal de instancia, credibilidad que no se ha visto alterada por el hecho de que la citada acusada se retractase en el acto del plenario, existiendo otros datos o elementos que corroboran su veracidad, sin que su carácter influenciable haya determinado la incriminación de los otros acusados, como razona el Tribunal de instancia y dictamina el Médico Forense, ya que la reiteración de sus afirmaciones confirma su veracidad a pesar de la capacidad de fabulación o sugestión que se le atribuye.

Por lo antes expuesto al rechazar igual motivo del acusado Ángely por las razones que se acaban de expresar, no puede prevalecer el derecho a la presunción de inocencia invocado y el motivo no puede prosperar. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Ángely Juan Antonio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de julio de 1997, en causa seguida por delito de robo con homicidio y utilización ilegítima de vehículo de motor. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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