STS 1270/2006, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:8458
Número de Recurso932/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1270/2006
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por la procesada María Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, que la condenó por delito de homicidio, en grado de tentativa con la concurrencia de las circunstancias de agravación de parentesco y atenuatorias de confesión y analógica de enfermedad mental. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Sánchez Quero. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 3/05, contra María Antonieta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª que, con fecha 22 de Marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

La procesada María Antonieta, mayor de edad; sin antecedentes penales mantiene con su compañero sentimental, Germán, una relación de pareja desde el año 2004; teniendo fijados ambos el domicilio en la CALLE000 Número NUM000 . NUM001 de esta ciudad y que mantiene en la actualidad a pesar de los hechos siguientes ocurridos:

El día 26 de Julio de 2005 la pareja formada por la procesada y Germán salieron con unos familiares y amigo, Jose Ángel, a celebrar por la noche una fiesta del santo de uno de ellos. En el transcurso de la velada que la procesada, como los demás ingirió varias cervezas, se produjo una discusión entre -el sobrino de María Antonieta y la novia de éste-; hecho que excitó a la procesada pues salieron temas como el reciente fallecimiento de una nieta suya de corta edad y que le había producido una gran afectación. De vuelta al domicilio de María Antonieta y Germán, acompañándoles el amigo de ambos, Jose Ángel .

Al poco tiempo de encontrarse aquellos en el interior del domicilio, y encontrándose la procesada todavía muy excitada por la anterior discusión que habían presenciado. Se dirigió a la cocina donde tomó un cuchillo de unos 12 cms de hoja y empuñadura de plástico, Y dirigiéndose al pasillo; al salir Germán del baño, se lo clavó de forma sorpresiva en el abdomen. Ocasionándole lesiones consistentes en herida abdominal paraumbilical izquierda de 2 cms de anchura; penetrante en la cavidad abdominal. Que precisó su atención urgente realizándose una laparotomía media; apreciándose la presencia de coágulo intraperitoneales y perforación doble de un asa del yeyuno, suturándose las perforaciones existentes. Empleó en curar de las lesiones 77 días con incapacidad, -de los cuales 8 días- estuvo ingresado en Hospital. La herida causada por la procesada causó un grave riesgo para la vida del lesionado; el cual hubiera fallecido sin la intervención urgente de que fue objeto.

La procesada padece un trastorno de la personalidad con inestabilidad emocional de tipo impulsivo de la que se encuentra bajo tratamiento ambulatorio y medicación (loramet y valium). Tiene conservadas las capacidades de conocer y discernir el valor de sus actos. No obstante tiene una disminución de la capacidad de controlar e inhibir sus impulsos.

Tras haber apuñalado a su compañero sentimental, la procesada cayó en la cuenta de lo que había hecho y dio aviso inmediato para que le atendieran urgentemente y denunció los hechos a la policía. Por su parte Germán, no quería denunciar los hechos y ha renunciado a todas las acciones que pudieren corresponderle por los hechos.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a María Antonieta como autora responsable del delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de las circunstancias de agravación de parentesco y atenuatorias de confesión y analógica de enfermedad mental a la pena de tres años y nueve meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Declaramos la solvencia de dicha procesada aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por razón de esta causa.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la procesada María Antonieta, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., por cuanto se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se consagra en el artículo

24. 2, en relación con el artículo 53. 1º, ambos de la C.E .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 138, en relación con el 16. 1º, del Código Penal .

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse inaplicado el artículo 147, en relación con el art. 16. 2º, del Código Penal .

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse inaplicado el artículo 20, del Código Penal .

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse inaplicado el artículo 105, a) y e), en relación con el art. 101, del Código Penal .

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de Junio de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

6.- Por Providencia de 3 de Octubre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De entrada suscita, como cuestión previa, la presunción de inocencia.

1.- Si tenemos en cuenta el relato de hechos probados parece difícil encajar la pretensión de la parte con la propia sucesión de acontecimientos.

2.- Parece que todo se centra en sostener que no está acreditado el ánimo de matar lo que no tiene encaje por esta vía ya que solo se puede combatir en virtud del análisis de los hechos que se consideran probados. La acción determina la existencia o inexistencia del ánimo subjetivo, por lo que habrá que examinar esta cuestión cuando se analicen los hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En este punto, suscita la primera cuestión que puede ayudar a despejar su primera alegación sobre la existencia o inexistencia del ánimo de matar.

1.- Como corresponde a la naturaleza del motivo invoca los documentos que figuran a los folios 25, 96 y 97 que contienen informes periciales y también se invoca el acta del juicio oral. 2.- En el primer folio se consigna que la acusada consume alcohol simultáneamente con psicofármacos. Advierte que sin embargo no se hace referencia a esta circunstancia y que además se señala que el día de los hechos tomó varias cervezas junto con la medicación antes citada.

3.- Los otros informes hacen referencia al hecho de que en contra de la decisión de su pareja de denunciarle ella mostró siempre arrepentimiento, aceptación de la responsabilidad y existe un informe en el que se aprecia trastorno de la personalidad con inestabilidad emocional de tipo impulsivo y con tendencia a realizar actos en corto-circuito ante situaciones anormales y sin pensar las consecuencias.

Después de realizar un somero análisis de lo acontecido solicita la inclusión de estos datos en el relato de hechos probados.

4.- La sentencia ha valorado minuciosamente todos estos informes. Tomando en consideración los antecedentes y el comportamiento posterior, llega a la conclusión de que tenía alteradas parcialmente sus facultades volitivas por lo que no es necesario completar el hecho probado con datos que llevarían a la misma conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero, por infracción de precepto penal, sostiene que se ha considerado indebidamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada.

1.- Discrepa del relato de hechos probados, manteniendo que no se recogen los elementos objetivos necesarios para inducir la existencia de un ánimo de matar.

Va desgranando todas las circunstancias objetivas que la jurisprudencia de esta Sala exige para inducirlo, con cuya enumeración estamos totalmente de acuerdo.

2.- Trasladando estos parámetros al hecho probado, podemos distinguir los antecedentes del hecho mismo y las actuaciones posteriores.

En primer lugar existe o se desencadena en un local una situación de tensión, por razones familiares, que se recogen, de manera suficientemente expresiva, en el relato de hechos probados.

Al poco tiempo de llegar al domicilio, estando la acusada muy excitada, se dirigió a la cocina, tomó un cuchillo de unos 12 centímetros de hoja y empuñadura de plástico.

Dirigiéndose al pasillo, al salir la víctima del baño, le clavó sorpresivamente el cuchillo en el abdomen. La herida afectó a la zona preumbilical izquierda y tenía 2 cm de anchura. Produjo por su penetración coágulos intraperitoneales y perforación doble de un asa del yeyuno. Gracias a la atención rápida y a la sutura de las heridas, curó a los 77 días de incapacidad, de los cuales, 8 fueron de internamiento hospitalario.

3.- Es evidente que las consecuencias para la vida hubieran sido graves y su fallecimiento sería inevitable si no se hubiera procedido a la actuación quirúrgica. En consecuencia, el ánimo de matar está perfectamente acreditado así como la realización de todos los actos necesarios para haber producido un resultado mortal. No obstante el factor sorpresa, que se da por probado, los hechos se integran en el homicidio básico, sin circunstancias que lo cualifiquen como asesinato.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

En este punto suscita la cuestión del alcance del desistimiento activo y su posible incidencia para transformar los hechos en un delito de lesiones .

1.- La sentencia abre o da pábulo a esta tesis que analizaremos a continuación al sostener que "Tras haber apuñalado a su compañero sentimental, la procesada cayó en la cuenta de lo que había hecho y dió aviso inmediatamente para que le atendieran urgentemente y denunció los hechos a la policía". Como dato complementario, que no afecta a lo anterior, resalta que la víctima ha renunciado a todas las acciones y no quería denunciar los hechos.

2.- Estos antecedentes nos llevan a la importante cuestión que suscita la apreciación en nuestro Código, de los efectos extintivos de la responsabilidad criminal por el hecho intentado, cuando el sujeto evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada (no es este el supuesto que contemplamos ) o bien impidiendo la producción del resultado, cuestión que es la única que suscitaría algún debate. 3.- El debate doctrinal fue traslado a la jurisprudencia ante la novedad que representaba la inclusión de una figura como el desistimiento, que no arrepentimiento activo, en un delito de homicidio en grado de tentativa acabada.

Ante las diversas opciones que, al margen de los planteamientos teóricos nos puede presentar la inimaginable variedad de hechos que presenta la vida real, es necesario siempre, en el derecho penal, trasladar las tesis o teorías interpretativas del contenido del articulo 16.2 del Código Penal al caso concreto.

4.- La cuestión ha merecido un Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 15 de Febrero de 2002 en el que se acuerda que la interpretación del artículo 16.2 del Código Penal que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser, sin duda exigente, con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el "iter criminis", pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que la inspira. No hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que impide la consumación del delito, como cuando el mismo desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen.

5.- En este caso, se puede llegar a la conclusión, establecida en otras sentencias de esta Sala, de que el dolo homicida, que en un primer momento parece evidente por el arma utilizada y la zona sobre la que se incide, desaparece o se transmuta en cuanto tomó conciencia de las consecuencias mortales que pudo entrañar su acción. La forma de comportarse al comprobar la gravedad de la situación, circunstancia que expresamente declara la sentencia, dando aviso para que se le atendiera urgentemente y la denuncia de los hechos a la policía, demuestra este cambio de propósito inicial.

6.- El Ministerio Fiscal realiza un interesante estudio de la figura y maneja todas las consecuencias punitivas que se derivarían de su estimación aunque se decanta por rechazar su aplicación al estimar que no existe desistimiento activo.

Sin perjuicio de que estuviese presente en la vivienda un amigo de la pareja que asistió más bien de forma artesanal a la víctima hasta que llegaron los servicios sanitarios, ello no es obstáculo para que entremos en el núcleo de la cuestión que no es otro que examinar la actuación voluntaria de la agresora, que en nuestra opinión está fuera de toda duda y lo que es más importante, la eficacia de su actuación en cuanto a la efectiva o el efectivo impedimento para la producción del resultado.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

QUINTO

En este motivo solicita la aplicación de la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 del Código Penal .

1.- Se basa fundamentalmente en que existe un informe que no se ha recogido en los hechos probados que hace referencia a que tiene una "tendencia a realizar actos en cortocircuito ante situaciones anómalas y sin detenerse a pensar en las consecuencias".

Insiste en que se puso de manifiesto que ante estímulos de carácter negativo reacciona de forma desproporcionada y sin posible control de sus impulsos.

2.- Esta patología psíquica, si así se puede denominar, es muy frecuente en muchos humanos que ante situaciones negativas responden de forma desproporcionada y airada impulsados por la ira y sin el control de sus impulsos. Esto nos situaría más bien ante el arrebato u obcecación, si en la sentencia se hubieran precisado, con mas detalles, los pormenores de la discusión surgida en el establecimiento de bebidas. Esta incidencia previa, según el hecho probado, le produjo gran afectación. Nos surge la duda, ante esta carencia de datos para considerar que los estímulos fueran lo suficientemente poderosos para justificar, en un período de tiempo no muy amplio, la reacción agresiva de la acusada. En todo caso, la inmediatividad de la respuesta no es condición indispensable para estimar la atenuante denominada, tradicionalmente de arrebato u obcecación, y que se equipara ahora al estado pasional de entidad semejante.

3.- Ante la omisión de cuáles fueron concretamente los estímulos, no es suficiente con una referencia genérica al tema que pudiera haberlos desencadenado. Nos situamos ante patologías psíquicas que nos llevan a valorarlas más adecuadamente en la forma en que lo ha hecho la sentencia ya que los hechos pueden tener encaje en la atenuante analógica aplicada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

En este punto final invoca la inaplicación de los artículos 105.1 a) y e), en relación con el artículo 101 ambos del Código Penal . 1.- En realidad la cuestión esta absolutamente subordinada a la estimación de la eximente completa de enajenación mental, lo que no se ha producido por lo que no se pueden aplicar las previsiones de los citados artículos.

2.- No es posible aplicar las medidas de seguridad sustitutorias de ambos preceptos porque no se da el presupuesto previo de la concurrencia de una causa de exención de responsabilidad criminal por enajenación mental.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de María Antonieta, casando y anulando la sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª en la causa seguida contra la misma por un delito de homicidio. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, con el número 3/05 contra María Antonieta, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Marzo de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente. La responsabilidad en virtud del contenido del artículo 16. 2 del Código Penal, queda circunscrita a los actos lesivos en cuanto que inequívocamente constituyen, en su resultado, un delito de lesiones. Los hechos se integran en el artículo 148. 1 del Código Penal en cuanto que las lesiones necesitaron un tratamiento quirúrgico de urgencia para evitar un resultado fatal y se ocasionaron con un instrumento o arma peligrosa. La pena, por tanto, oscila entre los dos y cinco años, lo que señala la franja que por aplicación de la atenuante apreciada y por las razones ya expuestas, se estima que se debe imponer en su franja mínima, es decir, dos años de prisión.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a María Antonieta, como autora de un delito de lesiones a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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