STS, 31 de Julio de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:6698
Número de Recurso984/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Isidro , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 23 de octubre de 2000, denegatorio de la revisión de la sentencia dictada el día 22 de marzo de 1995 por dicha Audiencia Provincial, en la que se condenó al acusado por delitos de homicidio, lesiones y homicidio en grado de tentativa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Jesús García Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, dictó Auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil, que contiene los siguientes Hechos:

"HECHOS: PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 1995 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó Sentencia en el rollo de Sala número 150/92, dimanante del Sumario número 33/92 seguido por delito de homicidio y lesiones contra D. Isidro , condenándole como autor de un delito de homicidio consumado a la pena de 7 años de prisión mayor accesorias legales de supresión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones a la pena de tres meses de arresto mayor con las mismas accesorias y por el delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de un año de prisión menor con las mismas accesorias. Se le aplicó en los tres delitos la eximente incompleta de enajenación mental. Recurrida en Casación la anterior Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo con fecha de 21 de octubre de 1996".- SEGUNDO.- Con fecha 18 de mayo del año 2000 tuvo entrada en el Registro General, el escrito de la Procurador de Isidro , interesando la revisión de la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 1995.- TERCERO.- Dado traslado del referido escrito al Ministerio Fiscal este informó oponiéndose a la revisión interesada, rechazando los argumentos y alegaciones formuladas en su apoyo por la defensa del penado".

SEGUNDO

La Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"PARTE DISPOSITIVA: La Sala considera no procedente revisar la Sentencia dictada el día 22 de marzo de 1995 en el rollo de Sala nº 150/92 dimanante del Sumario nº 33/92 instruido por el Juzgado nº 8 de Castellón".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Se interpone en base al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Segunda en relación con la Disposición Transitoria Primera y el artículo 21.5 de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Segunda en relación con la Primera y artículo 21.5 de la L.O. 10/95, de 23/11, del Código Penal. Lo que se sostiene en relación con el delito de homicidio consumado por el que fue condenado el hoy recurrente en sentencia de 22/3/95 es la aplicación como muy cualificada de la atenuante prevista en el nuevo Código a que se ha hecho mención, es decir, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o de disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Si en el relato de la sentencia cuya revisión se pretende consta que "los padres del fallecido Jose Manuel han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por tal óbito" debe aplicarse retroactivamente la atenuante mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 C.P..

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque lo que realmente pretende el recurrente es una nueva individualización de la pena prohibida por la Disposición Transitoria 5ª, párrafo 2º, cuando determina que los Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial , lo que conlleva, sigue diciendo el Legislador, que en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código.

La pena de siete años de prisión, impuesta con arreglo a la legalidad vigente en el momento de suceder los hechos, igualmente resultaría imponible con arreglo al vigente Código. Rebajada en un grado la pena por concurrir una eximente incompleta resultaría un tramo punitivo ex artículo 138 C.P. en relación con el artículo 68 del mismo Texto entre los cinco y diez años. Aún admitiéndose la concurrencia de la atenuante pretendida, artículo 66.2, la pena no podría rebasar la mitad inferior, es decir, los siete años y seis meses. La pretensión añadida de su apreciación como muy cualificada, sobre no asentarse en hechos consignados en la sentencia que lo permitan, tampoco equivaldría sin más a la rebaja de un grado, siendo facultad del Tribunal la imposición de la pena inferior a la señalada por la Ley.

En segundo lugar, por cuanto con arreglo al Código anterior estaba reconocida la atenuante novena del artículo 9 de haber procedido el culpable a reparar o disminuir los efectos del delito, y es evidente que la circunstancia ahora planteada es de análoga significación a la mencionada, por lo que la Sala pudo aplicar, al menos, la atenuante por analogía y no lo hizo. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, por ello es harto discutible que la nueva atenuante careciese de precedente relevante en el Código Penal de 1973.

Por último, mayor falta de fundamento tiene la pretensión del recurrente de entender como muy cualificada la mencionada atenuante. A falta de definición tanto en el Código derogado como en el vigente de la cualificación, ésta debe entenderse presente cuando la circunstancia de que se trate suponga una intensidad superior a la normal o no cualificada, lo que determina necesariamente la consignación en los hechos o en los fundamentos de un sustrato fáctico que le sirva de apoyo. La propia sentencia, apartado c) del fundamento jurídico tercero se refiere a la rebaja correspondiente en un grado por la apreciación de la eximente incompleta, añadiendo "que entendemos merece sólo tal rebaja".

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Isidro frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en la ejecutoria nº 50/96, en fecha 23/10/00, sobre revisión de sentencia, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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