STS 1256/1995, 5 de Febrero de 1996

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso274/1995
Número de Resolución1256/1995
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Luis María y Oscar y por la representación de la acusación particular Germán, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, que condenó a Luis María como autor de un delito de homicidio frustrado y a Oscar, como autor de un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por el Procurador Olivares de Santiago y Sra. Simón Bellido.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción de Alcaraz, instruyó Sumario con el número 9/88, contra Germán, Luis María, Oscar Y OTRO y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 21 de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBAD0S:

Ha resultado probado y así se expresa y terminantemente se declara que sobre las 17.30 horas del día 1 de agosto de 1988, el procesado Luis María, nacido el 11 de diciembre de 1.944, de conducta no informada y sin antecedentes penales, en unión de su hermano Germán, ambos antiguos propietarios de la finca " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de El Bonillo; del hijo de este Jose Ángel, que era uno de sus actuales propietarios y del también procesado Pedro, nacido el 9 de julio de 1.943, de conducta no informada y sin antecedentes penales, encargado de la finca, en un vehículo Volvo se dirigieron por el camino del Sabinar a un lugar de dicha finca conocido con el nombre de " DIRECCION001 ", con el fin de inspeccionar el funcionamiento de un pivot de riego situado en dicho lugar. En el coche iba una escopeta de caza marca Muguruza del calibre 12, modelo Pr, número de fabricación NUM000, propiedad de Pedro, que Luis María había cogido del armero de éste, cuando fue a llamarlo para que les acompañara. Habiendo también Luis María cogido, junto con la escopeta, cuatro o cinco cartuchos que guardó en un bolsillo de su ropa, arma y municiones que tomó por si encontraba algún jabalí entre los maizales. En el camino se encontraron a Pedro Antonio, que era el arrendatario de la finca, con el que aquellos se encontraban enemistados a causa de los diversos pleitos que tenían con éste derivados del arrendamiento, el cual se había trasladado a dicho lugar en unión del procesado Oscar (nacido el 15 de julio de 1944, de conducta no informada y sin antecedentes penales, que a causa de haberle prestado dinero a Pedro Antonio para la explotación de la finca tenía interés en que éste continuara poseyéndola y había hecho causa común con él en su enfrentamiento con los hermanos Luis María Germán ), en un vehículo Mercedes 300-D matrícula W-....-WP propiedad de este último, los cuales se encontraban dialogando con Gaspar, hermano de Pedro Antonio y con Cosme y Dolores, que habían sido contratados por el arrendatario de la finca para trabajar en ella como fontanero y empleada de hogar respectivamente y que ocupaban un vehículo furgoneta Seat Trans con el que se dirigían a la localidad de Ossa de Montiel para realizar unas compras;ocupando los vehículos que estaban en su camino, las siguientes posiciones, tomando como referencia sentido Ossa de Montiel: primero el Volvo, luego la furgoneta y a continuación el Mercedes. Entonces Germán se bajó del Volvo y se dirigió hacia Pedro Antonio y Oscar, que estaban en el camino entre la furgoneta y el Mercedes, manteniendo con ellos una discusión, que, subiendo de tono, determinó que los antedichos Germán y Oscar llegaran a las manos, arrancándole aquél a éste algunos botones de la camisa y dándole un empujón Oscar a Germán que a causa de ello cayó al suelo del camino. Luis María al ver que la discusión subía de tono, cogió la escopeta que estaba en el asiento trasero del Volvo y caminando unos dieciocho metros por el erial, de suelo pedregoso y desigual, existente a la izquierda del camino, llegó frente al lugar donde ocurrían los hechos en el momento en que su hermano estaba en el suelo. Entonces, Luis María, que estaba, como se dice, en el erial y a cuatro o cinco metros del camino, encañonó a Oscar y a Pedro Antonio insultándole y diciéndoles que si no se marchaban los mataba. Seguidamente Germán se levantó dirigiéndose a su hermano con los brazos en alto, diciéndole que se calmara y que no había pasado nada. En el interin (sic) Oscar y Pedro Antonio se subieron en el Mercedes y aquél, que lo conducía, tras hacer marcha atrás para colocar el vehículo perpendicular al camino, arrancó bruscamente hacia donde estaban Luis María y Germán, con el solo fin de arrollarlos y dañar su integridad física. Luis María, al advertir lo que ocurría, avisó a su hermano, que ya llegaban a su altura, y estaba de espaldas al turismo, quien volviéndose rápidamente puso una mano en el morro del Mercedes para saltar e impedir el atropello, pero lo que ocurrió es que cuando estaba en el aire fue golpeado por la parte delantera izquierda del vehículo y cayó al suelo. Luis María, cuyo ánimo ya estaba perturbado por la pelea antedicha, sufrió, por razón del nuevo ataque a su hermano que significaba el atropello, una sobrecarga emocional que, aún sin hacerle perder el discernimiento suficiente y el dominio necesario de su voluntad para darse cuenta del alcance de sus actos, se tradujo en una fuerte irritación que ofuscó de forma instantánea su inteligencia. Y en esa situación psicológica efectuó dos disparos de bala en dirección al turismo susodicho, el cual, que continuaba su marcha, había cambiado de rumbo para salir del erial, impactando uno de ellos en el neumático trasero izquierdo y el otro en una piedra. Seguidamente Luis María se dirigió corriendo a otro punto del erial con el fin de tener más a tiro a los ocupantes del turismo y ya desde ese punto cargando nuevamente la escopeta, efectuó, con ánimo de matar a Pedro Antonio, otros dos disparos, en esta ocasión de postas, que penetrando por la ventanilla lateral trasera derecha del turismo, atravesaron el reposacabezas del asiento ocupado por dicho Pedro Antonio e impactaron en el mentón, pecho y brazo derecho de éste, así como en la parte interior del parabrisas y cristal del cuentakilómetros del turismo; turismo que se dirigió seguidamente a El Bonillo -que era el otro sentido del camino- en donde le fueron prestados al herido los primeros auxilios. Habiendo resultado con daños el vehículo Mercedes, que han sido valorados en 92.000 pesetas. El procesado Luis María, siendo las 18 horas del día de la ocurrencia de los hechos se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil de El Bonillo poniendo en conocimiento que había disparado contra Pedro Antonio. Incoándose con base a ello las oportunas diligencias.. Como consecuencia del atropello, Germán resultó con lesiones de las que curó a los 420 días durante los que precisó asistencia médica y estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, discreta cojera con dificultad para subir escaleras, discreto valgo, flexión de rodilla en 10º de su extensión completa, tendiendo al deterioro de la articulación de la rodilla derecha en cuyo caso necesitará una intervención quirúrgica.

Germán fue asistido en el Hospital General de Albacete dependiente del INSALUD, originando gastos por importe de 497.000 pesetas.

Pedro Antonio como consecuencia de los disparos sufrió una herida inciso contusa en la región mentoniana de aproximadamente 15 cm. y fractura conminuta de mandíbula y pérdida de sustancia, tanto en la parte ósea como en las partes blandas, así como heridas en la región pectoral derecha y brazo derecho, de cuyas lesiones curó a los 1.114 días, durante los que estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, precisando asistencia médico quirúrgica consistente en dos intervenciones quirúrgicas para la extracción de la bola y taco del cartucho, dos para la extracción de fragmentos óseos y dos con anestesia general para la reconstrucción de las lesiones sufridas; así como múltiples curas locales hasta el momento de su curación y periódicos controles de seguimiento por facultativo hasta su curación; quedándole como secuelas una cicatriz que deforma bastante estéticamente el mentón, región submentoniana y maxilar inferior izquierdo, una cicatriz en el codo izquierdo de 12 cm.. fístula en región submentoniana que deberá ser corregida quirúrgicamente, una cicatriz de 10 cm. quirúrgica para la extracción de tejido óseo y posterior colocación de éste en la región mentoniana (injerto), pérdida de piezas dentarias corregida con la colocación de una prótesis que sustituye a tres molares izquierdos superiores y dos molares superiores derechos, así como colocación de prótesis temporal que sustituye la pérdida de cuatro incisivos inferiores y que deberá ser sustituida posteriormente por otra prótesis fija y permanente; existiendo en la actualidad una discreta movilidad de los fragmentos de la fractura en la región mentoniana que deberá ser corregida con una nueva colocación de injerto óseo en la referida zona. El anterior ha efectuado gastos médicos y de desplazamiento en taxi y ambulancia, para tratamiento, por un importe total de 2.880.319 pesetas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al procesado en esta causa Pedro de los delitos a él imputados por el Ministerio Fiscal y el acusador particular Pedro Antonio. Que asimismo debemos condenar y condenamos a los también procesados en esta causa Luis María y Oscar como criminalmente responsables en concepto de autores, el primero de un delito de homicidio frustrado y el segundo de un delito de lesiones, ambos ya definidos. Con la concurrencia en Luis María de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal números 8 (arrebato) y 9 (arrepentimiento espontáneo) del artículo 9 del C.Penal y sin concurrencia de circunstancias en Oscar, a las siguientes penas. A Luis María a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Y a Oscar a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. Y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las respectivas condenas. Así como a que, cada uno de ellos pague un tercio de las costas. Declarando de oficio el tercio restante. Y a que Oscar abone las costas causadas por el acusador particular Pedro Antonio. Condenando como condenamos a Luis María a que abone las siguientes indemnizaciones: 1) A Pedro Antonio ocho millones novecientas doce mil pesetas (8.912.000 pts) por lesiones y diez millones de pesetas (10.000.000 pts) por secuelas. 2). A Oscar noventa y dos mil pesetas (92.000 pts) por los daños sufridos y por su vehículo. Y a Oscar a que abone: a) A Germán tres millones trescientas sesenta mil pesetas (3.360.000 pts) por las lesiones y cuatro millones (4.000.000 pts) por las secuelas. b) Al INSALUD cuatrocientas noventa y siete mil pesetas (497.000 pts). Finalmente debemos absolver como absolvemos a Luis María del delito de asesinato frustrado a él imputado por el acusador particular Pedro Antonio, así como del delito de tenencia ilícita de armas, además imputado por el antedicho acusador particular. Y asimismo debemos de absolver y absolvemos a Oscar del delito de homicidio frustrado a él imputado por el Ministerio Fiscal y por el acusador particular Germán del delito de asesinato frustrado a él imputado por el acusador particular Pedro Antonio, así como del delito de tenencia ilícita de armas, además imputado por el antedicho acusador particular. Y asimismo debemos de absolver y absolvemos a Oscar del delito de homicidio frustrado a él imputado por el Ministerio Fiscal y por el acusador particular Germán.. Y del delito de lesiones también imputado a Oscar por el acusador particular Pedro Antonio.

    Declaramos la insolvencia del procesado Luis María y la solvencia del procesado Oscar, aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor en las piezas separadas correspondientes. Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, les abonamos el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL por los acusados Luis María Y Oscar, así como por la acusación particular Germán, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la acusación particular Germán, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO Y

SEGUNDO

Por Infracción de Ley por la vía del art. 849.1 de la L.E.Criminal se invoca la inaplicación de los arts. 407, 302 y 51 del C.Penal, así como aplicación indebida de los arts.420 y 421.1 del C.Penal.

TERCERO

Se canaliza por la misma vía por inaplicación de lo establecido en los arts. 101.3º y 104 del C.Penal en relación con el art. 19 y resolución de 20.1.94 de la D.General de Seguros.

La representación del acusado Luis María basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por Infracción de Precepto Constitucional por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. se invoca la vulneración del art. 24.2 de la C.Española.

SEGUNDO

Por la misma vía se invoca vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia del Artª 24.2 de la C.E..

TERCERO

Por la vía del art. 849.1 de la L.E.Criminal se invoca infracción por no aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del nº 4 del art. 8 del C.Penal.

La representación de Oscar basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se invoca por la vía del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por la misma vía se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

TERCERO

Por igual vía se invoca vulneración del principio pro reo consagrado por el art. 24.2 de la C.E.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, se invoca infracción del art. 6 bis b).

QUINTO

Por la vía del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción del art. 421.1 en relación con el art.420 del C.Penal por indebida aplicación de la agravación contenida en el art. 421.1

SEXTO

Al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Criminal, por incidir el fallo en infracción del nº 7º del art. 8 del C.P. vigente al inaplicarlo.

SEPTIMO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal por infringir el fallo el nº 10 del art. 8 del C.P. vigente al inaplicarlo.

OCTAVO

Al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Criminal por incidir el fallo en violación, por inaplicación del nº 1º del art. 9 en relación con el nº 7º y/o 10º del art. 8 ambos del C.Penal vigente.

NOVENO

Al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Criminal, por incidir el fallo en violación, por inaplicación del nº 10 del art. 9 del C.P. vigente.

DECIMO

Al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Criminal, por incidir el fallo en violación por inaplicación del nº 8º del art. 9º del C.Penal vigente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 1 de diciembre de 1.995, manteniéndose el recurso por el letrado recurrente Dña. Josefa Olivares por Germán, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Por el letrado D.Mariano López por Luis María informe en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Por el letrado de Oscar, se informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el Ministerio Fiscal, se impugna los tres recursos formalizados y defendidos en este acto y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho. Se han cumplido los requisitos legales excepto en el trámite para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Oscar.-

PRIMERO

El primero de los motivos de recurso del condenado D. Oscar se articula al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos demostrativos del error del Tribunal sentenciador el atestado y el acta del juicio oral.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 1.991 y 22 de septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren, en absoluto, los requisitos necesarios para la estimación del motivo. En efecto los documentos citados no son idóneos para fundamentar la prueba de error alguno del Tribunal sentenciador ya que no son documentos propiamente dichos sino pruebas de otra clase, aún cuando estén documentadas en la causa.

El recurrente cita como documentos a los efectos de acreditar el error del Tribunal sentenciador, el atestado policial y el acta del juicio oral. Es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que ni el atestado (Sentencias 13 de marzo de 1.987, 28 de octubre de 1.988, 26 de enero de 1.989, 15 de abril de 1.991, 9 de septiembre de 1.992, entre otras) ni las declaraciones de testigos y acusados obrantes en el acta del juicio oral (Sentencias de 24 de octubre de 1.988, 28 de febrero de 1.990 o 15 de marzo de 1.991) son documento en sentido propio a los efectos de acreditar error en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador. El motivo, por tanto, debe ser desestimado, sin que sea procedente, como pretende el recurrente, efectuar una nueva valoración de las declaraciones prestadas durante el juicio oral, lo que significaría desconocer tanto la naturaleza esencial del recurso de casación como la relevancia del principio de inmediación en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de recurso de este condenado, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal invoca la violación del principio constitucional de presunción de inocencia.

En este trámite casacional la invocación de dicho derecho constitucional impone constatar que se ha practicado en el juicio oral prueba de cargo suficiente y legítima, pero sin que sea procedente entrar en la valoración de la prueba, que es competencia del Tribunal sentenciador.

En el caso actual se ha practicado legítimamente una abundante prueba de cargo, lo que no discute el recurrente, el cual discrepa de la valoración que de la misma efectúa la Sala. Dicha discrepancia valorativa es ajena al cauce casacional elegido, máxime cuando lo que discute el recurrente es el juicio de inferencia de la Sala acerca de la concurrencia de "animus laedendi", elemento subjetivo que la Sala deduce razonada y razonablemente de los datos objetivos acreditados, sin que concurra en absoluto el vacío probatorio que podría justificar el reproche a la sentencia impugnada de haber vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso se invoca nuevamente el derecho constitucional a la presunción constitucional de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo". El motivo tiene necesariamente que ser desestimado ya que para que la duda deba resolverse en favor del reo es necesario que exista, lo que no sucede en el caso actual en el que el Tribunal sentenciador no expresa duda alguna acerca de los hechos, declarando probados de forma contundente y clara los que representan la base fáctica de la condena impuesta al recurrente. La expresión citada por el recurrente "si Oscar, como tiene dicho estaba asustado y lo que pretendía era huir, no se comprende como no siguió por el camino, sentido Ossa de Montiel, en vez de, como hizo, enfilar el coche hacia el erial -donde, por las características del suelo las posibilidades de alejarse rápidamente eran menores- y además hacia el sitio donde precisamente estaban los hermanos Luis María Germán ", no expresa una duda, como pretende el recurrente, sino que valora ponderadamente una declaración exculpatoria, descartando la versión del recurrente que no resulta aceptable como verosímil al contrastarla con la lógica y la propia dinámica de la acción.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega infracción por falta de aplicación del art. 6 bis b) del C.Penal, por estimar que el hecho se produjo por mero accidente.

El cauce casacional obliga a respetar los hechos probados; en los mismos se describe una actuación en la que el recurrente con el fin de arrollar a Luis María y Germán y dañar su integridad física, lanzó el vehículo sobre ellos, lo que configura una actuación deliberada incompatible con el caso fortuito cuya aplicación se invoca.

QUINTO

También por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal se denuncia la violación del nº 1º del art. 421 del C.Penal al entender el recurrente que no se debió valorar la utilización del automóvil como un instrumento susceptible de causar grave daño.

El art. 421.1º del C.Penal considera como agravación de las lesiones que en la agresión se hubiesen utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, modos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladores de una acusada brutalidad de la acción. Como señala la sentencia impugnada es evidente que un turismo, que fue el medio empleado para la agresión, por sus características, es susceptible de causar graves daños, que es la "ratio legis" de la agravación. Tanto el desvalor de la acción como el desvalor del resultado (el peligro para la integridad física de la víctima) son mayores cuando se utiliza deliberadamente un vehículo en marcha para causar lesiones arrollando o atropellando a la víctima. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En sus motivos sexto al décimo el recurrente aduce infracción de ley a través del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alegando la falta de aplicación de las eximentes de estado de necesidad, -nº 7 del art. 8 del C.Penal- (motivo sexto), de miedo insuperable (nº 1º del art. 8 del C.Penal, motivo séptimo), las mismas circunstancias en su calidad de eximentes incompletas (nº 1 del art. 9 del C.Penal, motivo octavo) y las mismas circunstancias como atenuantes analógicas (nº 1º del art. 10 del C.Penal, motivo noveno).

Dichos motivos deben ser desestimados dado que de los hechos probados no se deducen los presupuestos fácticos necesarios para la apreciación de las circunstancias alegadas ni como eximentes completas o incompletas ni como atenuantes, siendo obligado en el cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal respetar los hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado acreditados.

RECURSO DE D. Germán.

SEPTIMO

En el primer motivo del recurso del perjudicado D. Germán, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, se denuncia la falta de aplicación de los arts. 407, 3.2 y 51 del C.Penal y en el segundo la aplicación indebida de los arts. 420 y 421.1º del mismo texto legal, planteando ambos motivos el mismo tema: que el hecho debió ser calificado como homicidio frustrado y no como lesiones, al entender que la conducta del condenado estuvo presidida por un "animus necandi" y no "laedendi".

Ambos motivos deben ser desestimados, respetando el criterio del Tribunal sentenciador, que en el apartado 2º del Fundamento Jurídico Segundo motiva de modo adecuado y suficiente su juicio de inferencia, fundamentando de una forma razonada y razonable porqué estima que no existió en el acusado ánimo de matar y sí únicamente de herir, motivación que no cabe calificar, en absoluto, de errónea, arbitraria o ilógica, por lo que procede hacerla nuestra.

Asimismo procede también desestimar el tercer motivo del recurso de este procesado que impugna el "quantum" de la indemnización concedida, dado que ésta se estima ponderada y justa atendiendo a las circunstancias concurrentes acertadamente valoradas por el Tribunal de Instancia, sin que quepa apreciar infracción de ley alguna.

RECURSO DE Luis María

OCTAVO

El recurso del condenado Luis María plantea en primer lugar la supuesta vulneración del derecho al Juez Predeterminado por la ley por haber actuado como Ponente en la Sentencia un Magistrado distinto del que figuraba como tal en la providencia inicial de 1.988 (el juicio se celebró en 1.994). El Juez Predeterminado por la Ley es la Audiencia Provincial de Albacete y no una determinada composición de la Sala. En el caso actual el Magistrado que actuó finalmente como Ponente integraba la Sala desde un primer momento, figurando en la providencia inicial de incoación del rollo de Sala de 23 de agosto de 1.988 y ha formado parte en todo momento de la Sala (Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete) que tramitó el procedimiento ante la Audiencia y a la que correspondía el enjuiciamiento, figurando en las sucesivas resoluciones (providencia de 15 de marzo de 1.989, Auto por el que se revoca la conclusión del sumario de 17 de abril de 1.989, Providencia de 20 de abril, 13 de octubre, 16 de marzo de 1.989, así como Providencias de 7 y 22 de noviembre de 1.991, Auto confirmando la conclusión del sumario, una vez devuelto tras la revocación de 17 de diciembre de 1.991 (folio 46), Auto de Apertura del Juicio Oral, de la misma fecha (folio 47), Providencia de 17 de marzo, 27 de abril y 16 de junio de 1.992, Auto de señalamiento del Juicio Oral y admisión de pruebas de 3 de noviembre de 1..992, etc., e incluso figuraba en la Portada del Rollo como Magistrado Ponente. Es decir que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de que el Magistrado que actuó como Ponente en la sentencia era uno de los que integraban la Sala sentenciadora y que a lo largo de todo el procedimiento ante la Audiencia (que por diversas vicisitudes, incluídas la revocación de la conclusión del sumario, se dilató notablemente) participaba en las sucesivas resoluciones adoptadas, sin que en momento alguno se plantease la posibilidad de su recusación, siendo idénticas las causas legales de recusación para los ponentes que para los demás miembros del Tribunal. No ha habido, por tanto indefensión alguna para la parte recurrente que conociendo durante años la integración del Ilmo.Sr.Espinosa Serrano en la Sala encargada del enjuiciamiento no formuló recusación alguna, -obviamente porque no concurría causa legal para ello- razón por la cual procede desestimar el motivo.

NOVENO

El segundo motivo del recurso de este condenado alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Como ya se ha señalado al amparo de este motivo no procede interesar una revisión de la valoración probatoria. En el caso actual existe una abundante y legítima prueba de cargo, practicada regularmente en el acto del juicio oral, y analizada de modo razonable y razonado en el fundamento jurídico 1º1 de la sentencia impugnada, de la que se deduce que los disparos fueron realizados por el acusado. La Sala sentenciadora, ante cuya presencia se practicó la prueba, valora las declaraciones testificales y justifica sobradamente la referida conclusión. El motivo debe ser desestimado.

DECIMO

Por último se alega por el referido condenado, como tercer motivo de su recurso y al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, la infracción por falta de aplicación del art. 8.4º del C.Penal, eximente de legítima defensa.

Como ha señalado esta Sala (sentencia 27 de diciembre de 1.985, entre otras), la legítima defensa, como causa excluyente de la responsabilidad penal, necesita para poderla apreciar, como primer y esencial requisito, la concurrencia de una agresión ilegítima, verdadero eje, piedra angular o espina dorsal sin la cual no puede aplicarse la circunstancia eximente ni como completa ni como incompleta, consistiendo en un ataque material o físico, grave, real y efectivo y, desde luego, actual o al menos inminente, sin que pueda ser admitida con referencia a un supuesto ataque producido con anterioridad y totalmente concluido, es decir en un momento en el que los supuestos atacantes se encuentran huyendo, alejándose de quien pretende la aplicación de la eximente, y que actúa en realidad con ánimo vindicativo y no defensivo. En el caso actual los hechos probados son expresivos pues fué despúes de que hubiese cesado el acometimiento cuando el recurrente "efectuó dos disparos en dirección al turismo susodicho, el cual, que continuaba su marcha, había cambiado de rumbo para salir del erial, impactando uno de ellos en el neumático trasero y el otro en una piedra. Seguidamente Luis María (el recurrente) se dirigió corriendo a otro punto del erial con el fin de tener más a tiro a los ocupantes del turismo, y ya desde ese punto, cargando nuevamente la escopeta, efectuó, con ánimo de matar a Pedro Antonio, otros dos disparos, en esta ocasión postas que penetrando por la ventanilla trasera derecha del turismo, atravesaron el reposacabezas del asiento ocupado por dicho Pedro Antonio e impactaron en el mentón, pecho y brazo derecho de éste...". No existe, por tanto, ningún acometimiento actual sino un intento de fuga de la víctima, abortado por la actuación vindicativa, que no defensiva, del recurrente. El motivo debe ser desestimado y con él, la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Germán (como acusación particular) como por los acusados Luis María y Oscar, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 21 de noviembre de 1.994, con imposición de las costas a dichos recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, partes recurrentes y Audiencia Provincial de Albacete, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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