STS 1211/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:5803
Número de Recurso1596/2004
ProcedimientoPENAL - RECURSO CASACION
Número de Resolución1211/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Francisco, contra sentencia, de fecha 21 de Junio de 2004, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 9 de Febrero de 2004, en el Procedimiento Especial del Jurado número 17/03, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella, seguida por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Bufala Balmaseda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/02, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 9 de Febrero de 2004, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran HECHOS PROBADOS según decisión de los miembros del Jurado, previa deliberación y votación del contenido del Objeto del Veredicto, los siguientes: Se declaran como tales lo que integran el siguiente relato: Que en la tarde del día 20 Junio de 2002, el acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Marbella, vivienda que compartía, con Gregorio, Juan Luis, Matías y Marcelina novia del acusado.

    Con motivo de que Juan Luis pretendía estar en intimidad con su novia María Angeles, le pidió con quienes compartía la vivienda, que los dejaran solos temporalmente, dado que las dimensiones de la vivienda eran muy reducidas y carentes de la más mínima intimidad, pues se limitaba a un solo habitáculo, en donde se encontraba la cocina separada por unas estanterías, y un pequeño cuarto de baño. Tales manifestaciones las expresó en árabe.

    Ante la petición de Juan Luis, Gregorio, manifestó que se iría sin ningún tipo de problemas, por su parte el acusado Francisco, le manifestó que esperase un poco que se irían cuando comiesen una vez que hubiesen preparado la comida.

    La respuesta que le dió Francisco no fue del agrado de Juan Luis, por los que ambos discutieron en su idioma, por lo que Marcelina no entendió lo que decía, y María Angeles que accidentalmente se encontraba en la casa, tampoco escuchó lo que decía, porque estaba dormida.

    Juan Luis, contrariado por las manifestaciones de Francisco, y elevando el tono de voz hablando en todo momento en árabe cogió un vaso y lo arrojó contra la pared, llegando a impactar en el ordenador de Francisco. María Angeles se despertó a consecuencia de los gritos observando el altercado del vaso.

    Francisco, le recriminó su actitud, y cogió la escoba y el recogedor y comenzó a recoger los cristales. Juan Luis preso de gran nerviosismo y agresividad, cogió otro vaso y lo arrojó contra el acusado, el cual pudo esquivarlo, para a continuación abalanzarse sobre Francisco, y comenzó a golpearle por todo el cuerpo, limitándose el acusado a repeler los golpes recibidos y cayendo ambos al suelo. Ante esta situación Marcelina gritaba, y Gregorio trató de separarlos, y viendo que no lo conseguía salió a la calle para pedir ayuda a otros compatriotas.

    Una vez que se habían incorporado, se dirigieron a la cocina donde había un cuchillo y en el transcurso de la disputa Francisco con pleno conocimiento de que podía afectar a zonas vitales, encontrándose ambos de pie y muy próximos, se lo clavó a Juan Luis en el cuello, concretamente le atravesó la cúpula pleural, lesionando el lóbulo superior del pulmón izquierdo y saco pericárdico, y terminó lesionando el cayado aórtico, y rompiendo la vena cava superior, ocasionándole un hemoneumotorax masivo e importante edema pulmonar y consiguiente schock hipovolémico que determinó su fallecimiento.

    El acusado cuando actuó lo hizo movido por un estado pasional extremo, consecuencia de la actitud de agresividad de la víctima hacia su persona.

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, y atenuante de responsabilidad criminal de obcecación, a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

    Asimismo que indemnice a quienes resulten ser los herederos de Juan Luis en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

    Sirviéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el procesado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), que dictó sentencia, con fecha 21 de Junio de 2004, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Don Francisco, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Ana Almecija Ruíz, frente a la sentencia dictada, con fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, por la Iltma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga y en el rollo de que el presente dimana, cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos aquella en todas sus partes, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), se interpuso recurso de casación por infracción de ley y preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por el procesado Francisco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24. 2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración por inaplicación del artículo 20. 4 del Código Penal, regulador del instituto de la eximente de legítima defensa.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba por haber omitido de los hechos probados de la sentencia, las lesiones sufridas por Francisco y la forma en que las mismas le fueron causadas; e infracción del artículo 20. 4º del Código Penal por inaplicación del mismo.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba por interpretación errónea del informe pericial del Instituto de Toxicología, de fecha 6 de agosto de 2002; e infracción del artículo 20. 4º del Código Penal por inaplicación del mismo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de Octubre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 14 de Julio de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de casación, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Esta pretensión exige un estudio en profundidad de la prueba no solo en su aspecto incriminatorio sino en relación con la licitud de la misma. El recurrente reconoce, no obstante, que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, que ahora es recurrida, hace un amplio estudio de la prueba y admite que este motivo coincide, en lo sustancial, con el presentado en la anterior instancia.

    A continuación enumera las cinco pruebas que constituyeron la base de la condena y achaca a la Magistrada Presidente del jurado la utilización de dos pruebas que no fueron sometidas a la consideración del jurado.

  2. - El sistema de recursos contra sentencias del Tribunal del Jurado ha contemplado la existencia de un amplio recurso de apelación en el que se pueden plantear la totalidad de las cuestiones reproducibles en casación, salvo el error de hecho en la apreciación de la prueba derivada de elementos documentales incontrovertibles. En el caso presente se nos plantea exclusivamente si ha existido actividad probatoria de cargo legítimamente obtenida que justifique la declaración de hechos probados.

    Los vicios denunciados se han examinado de forma exhaustiva por el tribunal de apelación que contesta, uno por uno, los argumentos de la parte recurrente, con examen riguroso y contrastado de una prueba cuya validez no se impugna en su totalidad pero se cuestiona su impacto incriminatorio. No es misión de la casación volver a repetir todos y cada uno de los argumentos ampliamente valorados en una doble instancia anterior por lo que resultaría redundante una nueva argumentación en el mismo sentido.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha omitido indebidamente la aplicación de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del Código Penal. 1.- Vuelve a reconocer que el recurso de casación es, en lo fundamental, al segundo y tercer motivo del recurso de apelación.

En realidad insiste en manejar la lectura e interpretación que por parte del jurado se realiza de las cuestiones suscitadas en el apartado 6º del veredicto. Para llegar a este extremo reproduce la parte de la contestación del jurado en la que se considera que el acusado no tuvo la intención de que se produjera este desenlace que consideran provocado por la víctima declarando que el acusado actuó en defensa de su persona, si bien de forma desproporcionada.

  1. - Basta con estos elementos fácticos que vamos a discutir para considerar que la eximente completa de legítima defensa ya que el jurado se pronuncia clara y terminantemente sobre uno de los elementos esenciales de la eximente de legítima defensa. Admitida la agresión ilegítima de la víctima y aceptado además que no hubo provocación por parte del acometido, descarta tajantemente la proporcionalidad de la respuesta, por lo que sólo podemos situarnos desde la perspectiva planteada por el recurrente, en la eliminación del artículo 20.4º llevándonos hacia la eximente incompleta que fué la admitida por la sentencia del jurado y confirmada por la Sala de Apelación que además añade, en coherencia con lo expuesto, la atenuante de obcecación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

En el motivo tercero acogiéndose a la literalidad de los preceptos del recurso de casación que se mantiene intacto, acude al artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Advierte que este motivo se formula de forma conjunta con el siguiente y con carácter subsidiario respecto de los anteriores y tiene como base el dictamen del médico forense por entender que no se recoge todo lo que el informe pericial hace constar sobre las lesiones sufridas por el acusado recurrente.

    El médico forense acudió al juicio oral y fue preguntado sobre estos extremos. No se discute que el autor también resultó herido por lo que utiliza esta pericia para mantener de nuevo que se trata de un caso de legítima defensa completa.

  2. - Aún accediendo a la petición de la parte recurrente que nadie discute y que no le fué sustraída al jurado, el hecho básico de la pericia está recogido en la sentencia y no puede considerarse como un elemento justificativo de la proporcionalidad en la reacción.

    El motivo cuarto alega error en la interpretación del informe del Instituto Nacional de Toxicología en la determinación de la sangre encontrada en el cuchillo con arreglo las técnicas de ADN y de nuevo se vuelve a solicitar la aplicación de la eximente completa. El jurado estimó que el cuchillo no contenía restos de sangre del acusado y sólo de la víctima. Trata de corregir esta declaración y hace una lectura reinterpretativa del informe médico sosteniendo que no se dice lo que se afirma sino que no se examinó todo el arma.

    Esta posible omisión en el examen debió ser denunciada en el momento en que se podía realizar un nuevo análisis si efectivamente se mantenía que también existía sangre del acusado. Si con ello se quiere decir que hubo un enfrentamiento o forcejeo previo no existe duda sobre este extremo y aunque corrigiésemos los hechos incluyendo este dato no contrastado y de imposible incorporación al relato fáctico, lo cierto es que ello no descarta de manera tajante la desproporción en la respuesta, que es el núcleo del debate.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Francisco, contra la sentencia dictada el día 21 de Junio de 2004 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 9 de Febrero de 2004, en la causa seguida contra el mismo por delito de homicidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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