STS 1535/2000, 2 de Octubre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:6966
Número de Recurso3052/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1535/2000
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por FLORENTINO G.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. P.G. y siendo parte recurrida el Ilustrísimo Ayuntamiento de Langreo, representado por el Procurador Sr. V.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, de Langreo instruyó Sumario con el número 1/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 15 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 20,40 horas del día 22 de noviembre de 1996 el procesado Florentino G.S. se dirigió en compañía de la también procesada María Teresa G.P., siendo ambos mayores de edad sin antecedentes penales, al denominado bar La Bolera sito en la J., para hablar con el alcalde de barrio de dicha localidad, Manuel A.C., y solicitarle que les expidiera un nuevo certificado de convivencia, pues otro anterior que le había entregado no era del interés de Florentino. Cuando llegaron al local María Teresa entró y le pidió a Manuel que saliera, pues quería hablar con él, accediendo el alcalde a ello una vez que terminó de jugar una partida de dominó con otros cliente del bar. Una vez en el exterior, donde esperaba también Florentino, Manuel le dijo a éste que no podía darle la nueva certificación que le pedía toda vez que el tiempo de convivencia que demandaba no era cierto. Acto seguido Manuel se dirigió hacia los servicios del bar mientras María Teresa y Florentino hacían ademán de marcharse, si bien, a los pocos metros éste último volvió en dirección al lugar donde estaba Manuel diciendo que era un hijo de puta y que le iba a matar, procediendo a sacar de una funda que guardaba en el interior del calcetín que vestía en el pie izquierdo, un cuchillo de 21 centímetros de hoja con el que asestó a Manuel, que al oir aquella frase había salido del aseo con precaución, una puñalada en el hemitórax derecho causándole un derrame pleural y fractura costal que le hubiera podido producir la muerte, siendo ésto lo que deseó el procesado Florentino G., el cual, después de ese golpe fue reducido por otras personas que había en el lugar alertadas por el forcejeo que se mantuvo entre Manuel y el proce sado al intentar aquél impedir la acción de éste. Manuel curó de sus lesiones a los 83 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales precisando tratamiento médico y quedándole como secuelas una cicatriz de 2 centímetros de longitud y 0,05 centímetros de altura a nivel de la sexta costilla del hemitórax derecho así como dolor a la presión a nivel del hombro derecho. El lesionado fue trasladado, después de los hechos, al Hospital Valle del Nalón y al Hospital Central de Asturias donde se generaron gastos por asistencia médica en cuantía de 27.360 pesetas y 28.486 pesetas respectivamente.- Durante el desarrollo de los hechos María Teresa los presenció, sin advertir de las intenciones de Florentino, porque no consta que las conociera".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a FLORENTINO G.S. como autor de un delito de homicidio intentado y otro de atentado, ambos ya definidos y en relación de concurso ideal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación parti cular, e indemnizar a Manuel A.C. en la cantidad de 914.000 ptas, al Hospital Valle del Nalón en 27.360 pts y al Hospital Central de Asturias en 28.486 pts, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en el art. 921 de la L.E.Civil.- Se absuelve libremente, con todas los pronunciamientos favorables, a María Teresa G.P. de aquellos mismos delitos que le eran imputados por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales que corresponden a e sta absolución, y ordenando la cesación de las medidas cautelares, reales y personales adoptadas en relación a la absuelta durante la tramitación de la causa. Para el cumplimiento de la pena de prisión le será de abono al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad durante la tramitación de la causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterm inación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución al no apreciarse las circunstancias eximentes o, alternativamente, atenuantes de la responsabilidad penal descritas en el anterior motivo.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 28 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

La infracción procesal que se denuncia se dice cometida al consignarse como hechos que se declaran probados que "siendo esto lo que deseó el procesado Florentino G.¿".

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que los extremos del relato fáctico que se señalan pertenecen al subjetivismo del autor, y su examen es más propio de los fundamentos jurídicos que de su inclusión en los hechos que se declaran probados, pero ello en modo alguno predetermina el fallo, ya que como juicios de valor son revisables en casación y resulta evidente, en este caso, que la supresión de esta parte del relato no dejaría sin contenido la parte fáctica que fundamenta el pronunciamiento condenatorio en cuanto se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el acusado, antes de la agresión, dijo que le iba a matar como igualmente consta que las puñaladas infligidas a la víctima le hubieran podido producir la muerte y es expresivo de esa voluntad homicida el arma e mpleada y la zona del cuerpo afectada, lo que está debidamente descrito en los hechos que se declaran probados.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello, como se acaba de expresar, no sucede en el supuesto que examinamos.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber recogido en los hechos que se declaran probados que el acusado sufre desequilibrios psíquicos que alteran su voluntad hasta perder la noción de la gravedad de sus actos, o que al menos, dado su carácter proclive a la violencia, es propenso a sufrir situaciones de arrebato u obcecación.

Se señalan como documentos que acreditan los padecimientos del recurrente el informe psicológico que obra incorporado al folio 110 del sumario y el emitido por el Hospital Valle del Nalón que aparece incorporado al rollo de Sala.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y esta Sala viene negando el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, sin que los mencionados en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos.

En el informe psicológico del acusado que obra a los folios 110 y siguientes de las actuaciones se dictamina, entre otros extremos, lo siguiente: que en la exploración psíquica no muestra alteraciones en la sensopercepción y presenta buena comprensión; y en relación a su personalidad que muestra cierto nivel de ansiedad, debido principalmente a su poca tolerancia a la frustración. Se añade su carácter reservado, alejado, crítico y frío, preciso y rígido en la manera de hacer las cosas y que está acostumbrado a seguir su propio camino y que toma sus propias decisiones, sin tener en cuenta la opinión de los demás. Se advierte en las pruebas una posible exageración de síntomas. No aparecen indicadores de psicopatología grave, tendencia a la depresión, conducta hostil, impulsividad. Puede apreciarse claramente cierta manipulación de la prueba para agravar o exagerar sus síntomas. Y en las conclusiones se señala que se descarta la existencia de problemas de tipo intelectual. No se encuentran la existencia de síntomas de tipo psicótico. El sujeto afronta sus dificultades mediante el enfrentamiento físico con quien le impide aquello que desea o cree justo, en ocasiones su conducta es violenta y poco meditada. Cumpliría con varios de los rasgos de la esfera de la per sonalidad antisocial, pero sin que nos sea posible la emisión de tal diagnóstico. Su perfil de la personalidad puede advertir sobre la existencia de dificultades de tipo neurótico con presencia de alteraciones de estado de ánimo hacia el polo depresivo, pero sin que pueda decantarse por un diagnóstico de depresión.

Respecto al informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Valle del Nalón, con fecha 7 de mayo de 1996, se dictamina que no se objetivan síntomas psicóticos ni alteraciones de estado de ánimo. Problemas de relación con su pareja que agrava su tendencia a crear conflictos con el entorno. Y se concluye expresándose ansiedad reactiva a impresión de tratamiento ansiolítico y trastorno paranoide de la personalidad.

En el acto del juicio oral los psicólogos se ratifican en el informe antes referido y añaden, entre otros extremos, que el acusado intenta demostrar o simular enfermedad o exagerarla pero que no le encuentran signos psicóticos. Se dice que los problemas del acusado radican en trastornos de la personalidad sin base patológica. Tiene agresividad como modo de resolver sus problemas Y esos rasgos de su personalidad le hacen más vulnerable pero no anulan su entendimiento. Tiene más probabilidades de reacción agresiva que otras personas.

El doctor Pedro T.V. dictamina que no apreció trastornos paranoides de la personalidad.

La doctora Carmen M.dictamina que el hecho de ser muy reivindicativo de sus derechos le induce a decir que tiene rasgos paranoides y que no se puede decir que no razone ni hay perdida de contacto con la realidad. Que cuando le reconoció era persona conflictiva sin síntomas. Para matizar la alteración de la personalidad requiere un estudio más profundo del que ella hizo.

No concurren alteraciones psíquicas, sin que sea suficiente para apreciar una dismimución de su capacidad de culpabilidad el que ofrezca como rasgo de su personalidad un carácter agresivo y violento.

Acorde con estos informes, el Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, expresa que "de lo actuado no cabe otra conclusión distinta de la de hallarnos ante una persona proclive a los excesos violentos, a los accesos de ira irreprimidos y, en resumen, ante un sociopata que desprecia los derechos de los demás y antepone la satisfacción, incluso por la violencia, de sus propios intereses. Ya se hizo mención al dictamen psicológico del que destaca, además, la tendencia del procesado a manipular la prueba para agravar o exagerar su sintomatología, careciendo de problemas intelectuales, sin presentar síntomas de tipo psicótico y sin precisar diagnóstico de depresión. La defensa quiso probar con la declaración de los doctores T.V. y M.V.r, que el procesado pudiera presentar un cuadro de paranoia fundamentador de la alegada inimputabilidad, pero ninguno de tales facultativos avala esa posibilidad, así, además de que la Sra. M.

abunda en el carácter expresado por el informe psicológico cuando refiere que tiene una personalidad muy reivindicativa de sus derechos, dada la superficialidad del contacto con el procesado, sólo llegan a indicar simples rasgos paranoides, echando en falta, en todo caso, un examen más detallado que ni siquiera la defensa propugnó, como hubiera sido normal para probar una afección psíquica que, por ello, carece de base probatoria y sólo se mantiene a nivel retórico.."

El razonamiento expresado por el Tribunal de instancia para rechazar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y no expresar en el relato fáctico alteración psíquica que afecte a su capacidad de culpabilidad se corresponde con el contenido de los informes médicos y psicológicos que obran en las actuaciones y no puede defenderse, por consiguiente, error alguno cometido por el Tribunal sentenciador.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal, sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta.

Eso en modo alguno sucede en el caso que examinamos, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, ya que el acusado es capaz de entender la ilicitud de una determinada conducta y de adecuarse a las normas morales y sociales, actuando conforme a esa comprensión, sin que sea suficiente para apreciar una disminución de su capacidad de culpabilidad el que ofrezca como rasgo de su personalidad un carácter agresivo y violento.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución al no apreciarse las circunstancias eximentes o, alternativamente, atenuantes de la responsabilidad penal descritas en el anterior motivo.

Este motivo viene a reproducir que el acusado padece de trastornos de la personalidad y que por ello debió ser apreciada una atenuante por arrebato u obcecación.

Es de reiterar lo expuesto para rechazar el anterior motivo, este debe seguir la misma suerte desestimatoria sin que pueda esgrimirse el derecho a la presunción de inocencia para defender la concurrencia de unas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que, por las razones que se han dejado expresadas, no concurren en el presente caso.

Es doctrina de esta Sala sobre la circunstancia atenuante invocada el que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena Y que la disminución de la imputabilidad que se produce en el sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, ya sea de carácter momentáneo (arrebato) o más duradero (obcecación) producida como consecuencia de una causa o estímulo poderoso. Se trata pues, de una atenuante pasional, en la que son decisivos los factores subjetivos típicamente emocionales y que en el arrebato supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo (Cfr. sentencia de 9 de octubre de 1998).

En el supuesto objeto de este recurso, el relato histórico de la sentencia, que debe ser rigurosamente respetado, no refleja, en modo alguno, que en el recurrente concurrieran esos factores de perturbación del espíritu, que ofuscan la inteligencia y determinan a la voluntad, que caracterizan la atenuante de arrebato que se postula, como tampoco concurren, como se razona en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, los presupuestos que permitiesen afirmar que estaba limitada su comprensión sobre la ilicitud del hecho que realizó o que se encontraba en una situación en la que estaba afectada su capacidad psíquica.

El motivo, por todo lo que se deja expuesto, no puede prosperar.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por FLORENTINO G.S., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 15 de febrero de 1999, en causa seguida por delitos de homicidio en grado de tentativa y atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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