STS 433/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:2103
Número de Recurso796/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución433/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Roberto , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que se estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por el citado acusado contra sentencia de fecha 20 de enero de 2.004 de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales LLorente y la Acusación Particular Don Plácido y Dña. Melisa , representados por la Procuradora Sra. Martín Cantón.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 12/03, dimanante de la causa jurado incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí bajo el nº 1/01, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2.004 que contiene los siguientes Hechos Probados: Los Miembros del Jurado han declarado probados, y así se declaran los siguientes hechos: 1.- El acusado Roberto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta resolución y de profesión funcionario del cuerpo nacional de policía era hermano de único vínculo de Luis Manuel . 2.- Luis Manuel regentaba un negocio relativo a la explotación, distribución y mantenimiento de máquinas expendedoras de bolas con regalo denominado "Bola Toys", teniendo un local a ese efecto sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí. 3.- El acusado, Roberto , trabajaba temporalmente en el negocio que regentaba Luis Manuel , acompañándole en las tareas de expendición de material y recaudación por las diferentes rutas concertadas. 4.- El acusado, Roberto tenía habitualmente problemas económicos y en el mes de agosto de 2.001 tenía pendientes de pago diversas deudas. 5.- Entre las 13,13 horas y 17,31 horas del día 22 de agosto de 2.001, Luis Manuel se hallaba en local sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí y fue golpeado repetidas veces en la cabeza con un objeto contundente, sufriendo cuatro heridas contusas en la zona frontal izquierda, dos heridas en la zona occipital y tres heridas en la zona temporal izquierda que le afectaron a la masa muscular y a las estructuras óseas subyacentes, que produjeron la fractura del hueso temporal, el cual penetró en el interior del cráneo afectando a la zona media, produciéndole la muerte. 6.- En algún momento comprendido entre las 13,13 horas y 17,31 horas del día 22 de agosto de 2.001 el acusado, Roberto , se hallaba con Luis Manuel en el local sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí. 7.- El acusado Roberto , fue la persona que golpeó a Luis Manuel repetidas veces en la cabeza con un objeto contundente, causándole cuatro heridas contusas en la zona frontal izquierda, dos heridas en la zona occipital y tres heridas en la zona temporal izquierda que le afectaron a la masa muscular y a las estructuras óseas subyacentes, que produjeron la fractura del hueso temporal, el cual penetró en el interior del cráneo afectando a la zona media, produciéndole la muerte. 8.- El acusado Roberto golpeó a Luis Manuel repetidamente en la cabeza con un objeto contundente para matarle. 9.- El acusado Roberto golpeó con el objeto contundente a Luis Manuel de forma sorpresiva y sin que Luis Manuel pudiera defenderse. 10.- Con posterioridad el acusado Roberto abandonó el local sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí utilizando para ello la furgoneta modelo C-15 matrícula H-....-HG , que usaba habitualmente Luis Manuel . 11.- El día 28 de agosto de 2.001 el acusado Roberto , acompañado de Leonor , prima de Luis Manuel , acudió al local sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí, donde se encontró el cadáver de Luis Manuel en estado de descomposición. 12.- El fallecido Luis Manuel tenía, fruto de tres relaciones, los siguientes hijos que no convivían con él: Jose Pablo , Melisa , María Milagros y Carlos José , María del Pilar y Luis Andrés . 13.- El fallecido Luis Manuel tenía un hermano de doble vínculo llamado Plácido . No ha quedado probado que el día 22 de agosto de 2.001 estando en el local de la C/ Zafiro nº 24 de Rubí, Roberto , para saldar sus deudas económicas, solicitaba dinero a Luis Manuel y que éste se negara a proporcionárselo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debo condenar y condeno a Don Roberto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de diecisiete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por ese tiempo, pago las costas procesales, incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, y a que indemnice a don Jose Pablo en la cantidad de 75.000 ¤, a doña María Milagros en la cantidad de 75.000 ¤, a don Carlos José en la cantidad de 75.000 ¤, a doña María del Pilar en la cantidad de 75.000 ¤, a don Luis Andrés en la cantidad de 75.000 ¤ y a don Plácido en la cantidad de 25.000 ¤, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Roberto , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 27 de mayo de 2.004, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Judith Carreras Monfort en nombre y representación de Roberto contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de 20 de enero de 2.004 y condenar a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de doce años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por ese tiempo, pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a Don Jose Pablo en la cantidad de 75.000 euros, a doña Melisa en la cantidad de 75.000 euros, a doña María Milagros en la cantidad de 75.000 euros, a don Carlos José en la cantidad de 75.000 euros, a doña María del Pilar en la cantidad de 75.000 euros, a don Luis Andrés en la cantidad de 75.000 euros y a don Plácido en la cantidad de 25.000 euros; debiendo servirle de abono el tiempo en situación provisional por esta causa, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Una vez firme esta resolución, deberá remitirse testimonio de la misma a la Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior) para que conste en el expediente personal del funcionario don Roberto a los efectos procedentes.

    Se dictó Voto Particular a la anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, que damos aquí por reproducido, llegando a la siguiente conclusión: "Considero que debería haberse estimado el recurso, con absolución del condenado por haberse vulnerado la presunción de inocencia que le ampara ya que, atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta o cuanto menos la declaración de nulidad por la indefensión derivada de la insuficiente motivación del veredicto".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recruso interpuesto por la representación del acusado Roberto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión (artículo 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por falta de motivación tanto del veredicto como de la sentenica dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente y la posterior parcialmente confirmatoria de la Sala Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, vulnerando, asimismo el artículo 120.3º C.E.; Segundo.- Al amparo del artículo 5.4º L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E. al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito de homicidio del artículo 138 C.P.; Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 23 C.P. que regula la circunstancia mixta de parentesco, aplicada en la sentencia recurrida de forma errónea como agravante.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, impugnando igualmente la representación de la parte recurrida los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 31 de marzo de 2.005 con la asistencia del Letrado recurrente Doña Berta del Castillo Jurado en defensa del acusado Roberto que mantuvo su recurso; de la Letrada recurrida Doña Lydia Lajara Fernández en defensa de los recurridos Melisa y Plácido , que impugnó el recurso y con la también presencia del Ministerio Fiscal que reprodujo su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2.004, se condenó al acusado, Roberto , como responsable en concepto de autor material, de un delito de asesinato, a la pena de diecisiete años, seis meses y un día de prisión, accesorias y responsabilidades civiles.

Recurrida en apelación ante el T.S.J. de Cataluña, éste dictó sentencia en 27 de mayo de 2.004 en la que estimaba parcialmente el recurso interpuesto, eliminando la concurrencia de la alevosía que califica el delito de asesinato y desestimando el resto de los motivos de apelación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio con la agravante de parentesco e imponiendo la pena de doce años, seis meses y un día de prisión, accesorias legales y responsabilidades civiles.

SEGUNDO

Es contra esta sentencia del T.S.J. contra la que se alza en casación el acusado, y es dicha resolución la que constituye el objeto del presente recurso de casación, que integra por diversos motivos, de los que examinaremos en primer lugar el que denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., que se significa como la censura nuclear de la impugnación casacional, y en el transcurso de su examen analizaremos también, en lo que proceda, la queja de falta de motivación que también se aduce por el recurrente.

Alega el recurrente la ausencia de prueba de cargo suficiente que fundamente la autoría del acusado en la muerte de su hermano Luis Manuel . Este reproche ya había sido formulado en apelación ante el T.S.J. que lo desestimó en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia que ahora se recurre ante esta Sala de casación, lo que nos obliga a verificar si dicho pronunciamiento desestimatorio resulta ajustado a Derecho.

Para ello se hace preciso establecer los hechos declarados probados por la sentencia del Tribunal del Jurado en los que se relata la muerte violenta de Luis Manuel y la participación en el hecho de Roberto , como el ejecutor de los golpes que acabaron con la vida de aquél, así como la prueba de cargo en la que se fundamenta el juicio de culpabilidad del ahora recurrente.

El "factum" que se reproduce en la sentencia del T.S.J. dice:

"1.- El acusado Roberto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta resolución y de profesión funcionario del cuerpo nacional de policía era hermano de único vínculo de Luis Manuel . 2.- Luis Manuel regentaba un negocio relativo a la explotación, distribución y mantenimiento de máquinas expendedoras de bolas con regalo denominado "Bola Toys", teniendo un local a ese efecto sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí. 3.- El acusado, Roberto , trabajaba temporalmente en el negocio que regentaba Luis Manuel , acompañándole en las tareas de expendición de material y recaudación por las diferentes rutas concertadas. 4.- El acusado, Roberto tenía habitualmente problemas económicos y en el mes de agosto de 2.001 tenía pendientes de pago diversas deudas. 5.- Entre las 13,13 horas y 17,31 horas del día 22 de agosto de 2.001, Luis Manuel se hallaba en local sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí y fue golpeado repetidas veces en la cabeza con un objeto contundente, sufriendo cuatro heridas contusas en la zona frontal izquierda, dos heridas en la zona occipital y tres heridas en la zona temporal izquierda que le afectaron a la masa muscular y a las estructuras óseas subyacentes, que produjeron la fractura del hueso temporal, el cual penetró en el interior del cráneo afectando a la zona media, produciéndole la muerte. 6.- En algún momento comprendido entre las 13,13 horas y 17,31 horas del día 22 de agosto de 2.001 el acusado, Roberto , se hallaba con Luis Manuel en el local sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí. 7.- El acusado Roberto , fue la persona que golpeó a Luis Manuel repetidas veces en la cabeza con un objeto contundente, causándole cuatro heridas contusas en la zona frontal izquierda, dos heridas en la zona occipital y tres heridas en la zona temporal izquierda que le afectaron a la masa muscular y a las estructuras óseas subyacentes, que produjeron la fractura del hueso temporal, el cual penetró en el interior del cráneo afectando a la zona media, produciéndole la muerte. 8.- El acusado Roberto golpeó a Luis Manuel repetidamente en la cabeza con un objeto contundente para matarle. 9.- El acusado Roberto golpeó con el objeto contundente a Luis Manuel de forma sorpresiva y sin que Luis Manuel pudiera defenderse. 10.- Con posterioridad el acusado Roberto abandonó el local sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí utilizando para ello la furgoneta modelo C-15 matrícula H-....-HG , que usaba habitualmente Luis Manuel . 11.- El día 28 de agosto de 2.001 el acusado Roberto , acompañado de Leonor , prima de Luis Manuel , acudió al local sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí, donde se encontró el cadáver de Luis Manuel en estado de descomposición. 12.- El fallecido Luis Manuel tenía, fruto de tres relaciones, los siguientes hijos que no convivían con él: Jose Pablo , Melisa , María Milagros y Carlos José , María del Pilar y Luis Andrés . 13.- El fallecido Luis Manuel tenía un hermano de doble vínculo llamado Plácido . No ha quedado probado que el día 22 de agosto de 2.001 estando en el local de la C/ Zafiro nº 24 de Rubí, Roberto , para saldar sus deudas económicas, solicitaba dinero a Luis Manuel y que éste se negara a proporcionárselo".

TERCERO

Tanto la sentencia del Tribunal del Jurado, como la dictada en apelación por el T.S.J. de Cataluña, como las partes procesales, son contestes en que la participación de Roberto se ha establecido por prueba de indicios, al no existir prueba directa como la confesión o una testifical de presencia.

En consecuencia, resulta necesario examinar si esa prueba de cargo indiciaria, indirecta o circunstancial reune los requistios que una consolidada doctrina jurisprudencial ha perfilado para que pueda considerarse válida y apta para destruir el derecho a la presunción de inocencia del acusado, tal y como resuelve el T.S.J. al desestimar la apelación del condenado en la primera instancia.

La sentencia que ante esta Sala se impugna recoge con todo acierto los criterios del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo respecto a esta prueba indirecta, y, así, expone que "los requisitos constitucionales de la prueba de indicios (TC SS de 13.12.1999, 26.5.2000, 22.6.2000, 8.9.2000 ...) se pueden escindir en dos clases, de carácter formal, y de naturaleza material. Como requisitos formales que debe reunir la prueba indiciaria procede destacar: a) que la sentencia recoja los indicios que hayan resultado plenamente acreditados; b) que dicha sentencia explique el razonamiento a través del cual de los indicios se haya llegado a formar convicción. Desde el aspecto material los indicios deben reunir los siguientes requisitos: a) Deben estar plenamente acreditados; b) Deben tener inequívoca naturaleza acusatoria; c) Deben ser plurales, o en caso de tratarse de uno sólo debe tener potencia acreditativa, d) Deben ser concomitantes con el hecho que se trate de probar y e) Deben de estar interrelacionados, cuando sean varios, de manera que se refuercen entre sí. Finalmente, la inferencia o deducción a que conduzcan los indicios ha de ser razonable, de manera que de los indicios fluya como conclusión natural el dato a acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Corresponde ahora a esta Sala, en su función de control que le concierne en este trance casacional, verificar si la resolución del T.S.J. confirmando la validez y suficiencia de la prueba indiciaria para quebrar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, se ajusta o no a la doctrina jurisprudencial que sustenta dicho pronunciamiento.

En este sentido, la sentencia recurrida consigna que "los indicios relatados por el jurado y recogidos en la sentencia cumplen las exigencias legales y constitucionales para constituir prueba de cargo, entre ellos se pueden resaltar: la precaria situación económica en que se hallaba el acusado, tenencia por parte del acusado del vehículo "perteneciente" a la víctima (hermando del acusado), la apropiación por parte del acusado de dinero perteneciente a la misma, explicación incoherente del porqué había dejado a la víctima en un determinado lugar lejano a su domicilio y a su negocio, la extraña actitud del acusado desde la desaparición de la víctima hasta el hallazgo del cadáver del mismo, la actuación absolutamente irrazonable del acusado el día en que, junto a otra persona halla el cadáver de su hermano, y, finalmente las declaraciones contradictorias del acusado en el acto del juicio oral cuando fue preguntado acerca de su comportamiento".

CUARTO

Establecido, así, el marco de nuestra actividad revisora, deberá hacerse en primer lugar un análisis crítico de los hechos indiciarios que constituyen la premisa fáctica del juicio de inferencia que declara la autoría del acusado en el homicidio de José.

  1. El acusado tenía problemas económicos y pendientes de pago diversas deudas. Es un dato que carece de significado acusatorio y resulta irrelevante como indicativo de una acción homicida. De hecho, la sentencia introduce este elemento a modo de sugerir el móvil que impulsara la mencionada conducta homicida, pero, por una parte, esta hipótesis se ve contradicha por la realidad de que no se imputa al acusado despojo alguno de los bienes de la víctima y, por otro, que el mismo Jurado declaró no probado que el acusado estando en el local solicitara dinero a su hermano y que éste se negara a proporcionárselo (hecho 7ª del objeto del veredicto), lo que, en su caso, hubiera podido generar una reacción de venganza ante la negativa de ayuda económica.

    No es ocioso señalar que vincular -indiciariamente- a una persona con un homicido por el hecho de encontrarse en situación económica dificultosa o problemática, se aproxima muy peligrosamente al terreno del derecho penal de autor, hoy afortunadamente desterrado de las orientaciones penalistas propias de los Estados democráticos, y, desde luego, cabe subrayar lo irrazonable de que esa situación económica precaria se considere causalmente vinculada con el homicidio del propio hermano.

  2. La tenencia por el acusado del vehículo perteneciente a la víctima. Se trata de un hecho indiciario con muy exigüa carga incriminatoria toda vez que aunque el vehículo lo utilizaba preferentemente la víctima, también lo hacía el acusado en los recorridos para la recaudación que desarrollaba. Si la prueba de este dato lo es la declaración del acusado, no puede omitirse que éste manifiesta que esa misma noche dejó la furgoneta estacionada junto al domicilio de su hermano, subiendo a la vivienda para entregarlo las llaves y, al no encontrarle, la utilizó los días sucesivos para realizar los trabajos del negocio o para fines privados.

  3. Uno de los indicios más solventes de los citados por la sentencia del T.S.J. es "la apropiación por parte del acusado de dinero perteneciente a la víctima", que sería de incuestionable relevancia inculpatoria si se hubiera declarado probado. Pero ni está acreditado en modo alguno, ni puede estarlo desde el momento en que ni se acusó de ello, ni se incluyó en el objeto del veredicto (folios 369 a 381), ni, en consecuencia, fue objeto de valoración y pronunciamiento por parte del Tribunal del Jurado, como se evidencia al no constar referencia alguna en la primera sentencia dictada por la Magistrado-Presidente de dicho Tribunal.

  4. Consigna también la sentencia que se recurre, como indicio acusatorio determinante de la condena, "la explicación incoherente [del acusado] del porqué había dejado a su víctima en determinado lugar lejano a su domicilio y a su negocio".

    Debe subrayarse que este concreto extremo constituye la base fundamental del hecho probado 6º, según el cual el acusado y la víctima estuvieron juntos en el local del negocio entre las 13,13 y las 17,31 horas, en cuyo intervalo se produjo la muerte de Luis Manuel , lo que es negado rotundamente por el ahora recurrente.

    La trascendencia del dato es tan relevante que requiere las siguientes consideraciones. El jurado declara probado dicho Hecho 6º con la siguiente motivación: "Según declara el acusado él sí estuvo por la tarde en Rubí, después de comer. Por otra parte su hermano Luis Manuel aparece en Rubí, después de comer. Por otra parte su hermano Luis Manuel aparece en Rubí, el propio Roberto confirma que su hermano siempre va a Rubí en la furgoneta y no hay testigos de que una tercera persona lo desplazara a Rubí, por lo tanto, llegamos a la conclusión de que Roberto no lo dejó en Fabra i Puig y fueron conjuntamente al local de Rubí".

    Como enseguida se advierte, el fundamento de este esencial dato fáctico (en tanto que la sentencia declara que en ese encuentro de los dos hermanos se produjo la agresión homicida) radica en las manifestaciones del propio acusado, por un lado, y en la ausencia de algún testigo que afirmara haber llevado a Luis Manuel al local de Rubí, por otro.

    La falta de base probatoria de tan importante elemento es manifiesta, porque, en relación a las declaraciones del acusado como elemento probatorio de tal aserto, nos permite y exige analizar esas manifestaciones, en las que, de entrada, el acusado no declara que su hermano siempre iba a Rubí en la furgoneta, sino que también se desplazaba en tren y en metro. El resto de la declaración del acusado que fundamenta el hecho probado, no tiene en absoluto el sentido "inequívocamente acusatorio" que exige la prueba de indicios, puesto que afirmar que después de comer estuvo en el local de Rubí, volviendo luego a Sta. Coloma, carece de todo contenido incriminatorio cuando en ningún momento manifiesta que coincidiera con su hermano en el local del que se despidió sobre las 12,30/13,00 horas cuando lo dejó en Fabra i Puig con Meridiana, y "cuando se despidieron lo hicieron sin tener que verse más" .... ese día. Resulta de todo punto insuficiente la declaración del acusado como prueba para declarar acreditado que llevó a Luis Manuel en la furgoneta al local y, allí, lo mató.

    Y si este elemento probatorio no acredita el hecho que se declara probado, el otro elemento probatorio ("no hay testigos de que una tercera persona lo desplazara a Rubí") es, sencillamene, inasumible y, a este respecto, hacemos nuestra la crítica del Magistrado disidente, porque en efecto "estadísticamente , la posibilidad de que el acusado pudiera encontrar un testigo que adverara que su hermano se trasladó a Rubí en alguno de los innumerables medios de locomoción existentes desde la zona de Fabra i Puig, en Barcelona, es infinitesimal. El jurado, en vez de exigir al reo tal "probatio diabólica" debería haber motivado proqué no asume la única prueba existente (la referida declaración del acusado) o haber indicado a través de qué otros elementos de juicio objetivables (y por tanto fiscalizables) llegó a la conclusión de que acusado y víctima coincidieron en el almacén de Rubí en el día y hora fatídicos. Roberto usaba a menudo la furgoneta de referencia, que, si bien era del negocio, incluso iba a nombre del acusado (testifical Policía Nacional nº NUM000 ); nada tiene de extraño que el fallecido quisiera efectuar alguna gestión o encargo bajando del vehículo en el Paseo Fabra i Puig/Meridiana; de ser mendaz aquél, no se entiende porqué admitió que estuvo en el almacén aquel día".

    Corolario de lo hasta aquí expuesto no puede ser otro que la palmaria falta de racionalidad del juicio de inferencia por el que el Tribunal del Jurado declara acreditado un hecho de capital importancia como el que se describe en el apartado 6º, juicio de inferencia que se revela forzado a tenor de la vacuidad de los datos indiciarios de los que dimana que, como hemos dicho, en modo alguno acreditan el hecho-consecuencia que se declara probado desde una interpretación lógica y racional de aquéllos. Cabe subrayar, además, que la prueba indiciaria mediante la cual el Tribunal del Jurado extrae la conclusión fáctica, requiere una explicitación en la sentencia del proceso intelectivo a través del cual se produce ese engarce preciso y directo entre el dato indiciario o el elemento probatorio y la consecuencia inferida, y en este sentido cuando el veredicto encadena lógicamente, las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos. Esta exigencia es más acentuada cuando, como sucede en el caso presente, nos encontramos ante un supuesto en el que el acervo probatorio está constituido por pruebas indiciarias. El enlace lógico jurídico, no se puede exigir a los jueces legos, ir mas allá sería caer en un formalismo, que es incompatible con la tarea de los jurados y supone un plus, que no es necesario para llegar a comprender, si el Magistrado ha cumplido con su tarea complementaria, de redactar, razonar y motivar la sentencia.

    La Sentencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 2000, que cita otra de 29 de Mayo del mismo año, señala que tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige "una sucinta explicación de las razones" expresando la razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ. Pues bien, en el caso presente la sentencia del Tribunal del Jurado se limita a consignar los elementos probatorios utilizados por los jueces de hecho (los jurados) para declarar probado que " Roberto no lo dejó [a la vícitma] en Fabra y Puig y fueron conjuntamente al local de Rubí", pero adolece de un silencio absoluto en relación con la exigencia de exponer el razonamiento intelectual en virtud del cual se establece la conexión lógica y racional entre aquellas pruebas -tan tangibles y polivalentes- y la consecuencia de su valoración, para que el acusado y los órganos jurisdiccionales superiores tengan la oportunidad de verificar la racionalidad de esa inferencia, que, en nuestro caso y según lo que ha quedado consignado, resulta inexistente.

    Acaso por ello, el Tribunal de apelación elude pronunciarse sobre la probanza del hecho 6º del veredicto, y, en su lugar, eleva a la categoría de indicio de la autoría del acusado "la incoherencia" de la explicación de éste del porqué había dejado a su hermano donde dice que lo dejó, pero tampoco aquí se desarrolla ni se argumenta tal supuesta incoherencia, silenciando cómo y dónde se produce tan ambigüo reproche en el seno de las explicaciones del acusado sobre el extremo en cuestión, siendo así, por lo demás, que las manifestaciones del acusado al respecto aparecen del todo congruentes, sin contradicciones, ni fisuras.

  5. La sentencia impugnada en casación establece como indicio acusatorio "la actuación absolutamente irrazonable del acusado el día en que, junto a otra persona, halló el cadáver de su hermano".

    La cuestión se predica en relación con el Hecho Probado 8º que declaró el Tribunal del Jurado al establecer que "El acusado Roberto fue la persona que golpeó a Luis Manuel repetidas veces en la cabeza con un objeto contundente, causándole cuatro heridas contusas en la zona frontal izquierda, dos heridas en la zona occipital y tres heridas en la zona temporal izquierda que le afectaron a la masa muscular y a las estructuras óseas subyacentes, que produjeron la fractura del hueso temporal, el cual penetró en el interior del cráneo afectando a la zona media produciéndole la muerte".

    El fundamento de convicción de los jurados lo constituye la prueba testifical que se señala en la motivación del veredicto (testimonio de Leonor ), según la cual el Jurado consideró probado:

    1) que al abrir Roberto la puerta del local no le diera importancia al hecho de que el candado de la persiana no estuviera puesto como de costumbre.

    2) que el acusado abriera la puerta del local sin remarcar el olor a putrefacción que salía del local.

    3) que el acusado entrara en el local de manera brusca tropezando con el cadáver, cayéndose y sufriendo, por ello una herida por corte en el brazo; cuando la propia Leonor y el policía nacional NUM001 afirmaron que el cadáver se veía desde la puerta de la calle y que incluso la puerta golpeaba al cuerpo sin vida de Luis Manuel .

    4) que el acusado después de levantarse de la caída, recorrió el local, cuando, dada su condición de policía nacional, sabía que ello no debía hacerse bajo ningún concepto para no alterar las huellas del crimen, anulando intencionadamente de esa forma las posibles pruebas para una posterior investigación.

    Para analizar este extremo, debemos partir de una primera consideración: la inocuidad de los datos hasta aquí examinados por su falta de carga incriminatoria o por la ausencia de prueba válida, suficiente y racionalmente valorada, de suerte que, en realidad, el que ahora revisamos aparece, en realidad, como el hecho probado capital que fundamenta la declaración de culpabilidad del acusado, según la sentencia del Tribunal del Jurado ratificada por la dictada en apelación por el T.S.J.

    La segunda base de partida consiste en que, en estas circunstancias, la revisión de la racionalidad del juicio de inferencia deducido de la mencionada prueba testifical debe efectuarse desde la inicial presunción de inocencia del acusado y no desde un juicio o tendencia preconstituida derivada de los factores que hasta aquí han sido analizados.

    Ningún reparo cabe oponer a la validez del testimonio de la Sra. Leonor ni a la valoración del mismo como prueba del comportamiento del acusado ante el hallazgo del cadáver de la víctima. De lo que aquí se trata es de revisar la estructura racional del juicio de inferencia deducido de tal conducta de la que se concluye la consecuencia de que el acusado era "quien lo había hecho".

    De nuevo en esta ocasión la sentencia de primera instancia omite toda explicación argumentada que permita una ratificación de la racionalidad de la inferencia, que debería haber consignado la Magistrado Presidente, lo mismo que ocurre con la sentencia del T.S.J., que simplemente establece como indicio "la extraña actitud" del acusado y su "actuación absolutamente irrazonable", pero sin expresar las razones que fundamenten el calificativo de "extraño" o "absolutamente irrazonable" del comportamiento de aquél, calificativos que, a la postre, constituyen la base fundamental para inferir la conclusión de que fue el acusado quien golpeó a la víctima hasta matarla.

    Lo cierto es que la tacha que se hace de la actitud y comportamiento del acusado no puede aceptarse sin más, máxime cuando aquélla se constituye, al cabo, en la única prueba de cargo - indiciaria- que cimenta el pronunciamiento de culpabilidad. No conocemos los criterios manejados por los jueces a quibus para tildar de "extraña" y "absolutamente irrazonable" la reacción del acusado (presunto inocente) al descubrir el cadáver de su hermano en las circunstancias en las que se llevó a cabo el hallazgo, teniendo en cuenta que lo fundadamente sospechoso hubiera sido un comportamiento "normal" ante tal escenario, que sin duda, y a tenor del común comportamiento humano, debía haber producido un shock de gran intensidad en las capacidades de discernimiento del hermano del fallecido y en su modo de obrar, intempestivo, alocado, pero también racionalmente justificado por la perturbación psíquica sufrida.

    La estructura racional de un pronunciamiento de culpabilidad asentado en tan débiles indicios no se ajusta al juicio de certeza que debe presidir la resolución condenatoria, no siendo suficiente para ello un juicio de mera probabilidad. Cuando hablamos de racionalidad del resultado valorativo de los indicios (que, repetimos, deben estar absolutamente acreditados y ser inequívocamente acusatorios), estamos diciendo no cabe excluir otras conclusiones alternativas con el mismo o similiar grado de racionalidad que emanen de los mismos datos indiciarios, de manera tal que si la inferencia deducida por el Tribunal a quo no excluye la duda razonable de otras conclusiones, la prueba en que se asienta la declaración de culpabilidad no podrá reputarse suficiente.

    En el caso actual, no sólo está ausente la explicitación del razonamiento que hilvana los elementos indiciarios con la conclusión obtenida de que fue el acusado el autor de la muerte de su hermanastro, sino que, a la vista de aquéllos no podemos afirmar con la suficiente seguridad requerida que esa inferencia sea la única posible ni la más razonable, porque la escasa entidad incriminatoria de tales hechos indiciarios en relación con la actitud del acusado al descubrirse el cadáver de la víctima no soporta la exigencia de racionalidad de la inferencia en los términos consignados. Máxime cuando la sentencia del Tribunal del Jurado, ni la del TSJ en apelación, omiten toda valoración de los contraindicios que operan en favor de la inocencia del acusado, como pone de manifiesto el voto disidente del Tribunal de apelación al ponderar la actuación del acusado al hallarse el cadáver, pues que Roberto tropezara con el cuerpo y cayera sobre él y que entrara después en el local, recorriendo sus habitaciones, no autoriza a conjeturar que ello fue, como dice el Jurado, con el expreso designio de "anular intencionadamente las posibles pruebas para una investigación". Efectuar tal inferencia -pues no otra cosa es- en base a que el acusado era policía y, por tanto, sabía que "ello no puede hacerse bajo ningún concepto para no trastocar las huellas de un crimen" obedece a un juicio "post facto" que omite las especiales e intensas circunstancias del momento histórico y que se ha elaborado desde otro presente que ni reproduce aquéllas ni pondera su irrepetible circunstancialidad. Tampoco parece demasiado "profesional" que un agente de policía "estuviere como ido" (declaración de Dña. María ), que empezara a gritar "mi hermano, mi hermano" (declaracin de la Sra. Leonor ), que fuera a lavarse; que " Roberto se lavó la cabeza, la cara, entró, salió, volvió a entrar .... (declaración de dicha testigo); que estuviere "muy afectado" (declaración Policía Nacional nº NUM002 " o que hiciere falta que alguien le dijera "que se animara" (declaración del Policía Nacional nº NUM003 ); que saliera "casi mareado, vomitando" (declaración de Leonor ). Que Roberto tropezara con el cadáver tampoco tiene nada de extraño, pero sí resulta anómalo que de ello extraiga el Jurado la conclusión de que la caída fuere intencioanada, siemrpe con el propósito de perturbar la investigación. No hay que olvidar que el Policía Nacional nº NUM004 explicó que "el local estaba un poco oscuro". Si a ello se añade que en ningún momento del proceso manifestó ningún miembro de la policía científica que su labor se hubiera visto alterada o mediatizada por la conducta del acusado, creo que se está de nuevo ante una inferencia desprovista de toda base razonable. Y que fue precisamente "el declarante el que hizo el comentario a Leonor que el candado no estaba puesto" (declaración de Roberto ).

    Tampoco se hace la mínima mención ponderativa a otros contraindicios de singular relevancia, a los que las sentencias hubieran debido dedicar su atención y, en su caso, argumentar su intranscendencia, pero que no pueden pasar desapercibidos, como son la inexistencia de malas relaciones entre acusado y víctima, el comportamiento del acusado en los días posteriores al crimen, que con toda facilidad hubiera podido ocultar o hacer desaparecer el cadáver y alterar el escenario del crimen, así como la ausencia de sangre en las ropas del acusado que, sin duda, habrían salpicado dada la forma en que se llevó a cabo la agresión. Nada de estos extremos se valora, lo que robustece la insuficiencia de la prueba indiciaria que, por lo dicho, no adquiere la entidad y suficiencia necesarias y exigibles para quebrar la presunción de inocencia del acusado.

    La estimación de este motivo de casación conduce al dictado de una nueva sentencia absolutoria por esta Sala sin necesidad de abordar el resto de las censuras casacionales que conforman el recurso.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Roberto ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de la Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2.004, en el que se estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por el citado acusado contra sentencia de fecha 20 de enero de 2.004 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí con el nº 1/01, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, procedimiento del Tribunal del Jurado nº 12/03, recaida sentencia recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra el acusado Roberto , con D.N.I. nº NUM005 , nacido el día 24 de abril de 1.951, hijo de Casto y Josefa, natural de Barcelona y vecino de Santa Coloma de Gramanet, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de libertad provisional hasta el último día del juicio, modificándose esta situación a petición del Mª Fiscal y de la Acusación Particular tras la lectura del Veredicto, por lo que en este momento se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 16 de enero de 2.004, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 27 de mayo de 2.004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expesados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por probados los siguientes HECHOS:

  1. - El acusado Roberto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta resolución y de profesión funcionario del cuerpo nacional de policía era hermano de único vínculo de Luis Manuel .

  2. - Luis Manuel regentaba un negocio relativo a la explotaccón, distribución y mantenimiento de máquinas expendedoras de bolas con regalo denominado "Bola Toys", teniendo un local a ese efecto sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí.

  3. - El acusado, Roberto , trabajaba temporalmente en el negocio que regentaba Luis Manuel , acompañándole en las tareas de expendición de material y recaudación por las diferentes rutas concertadas.

  4. - El acusado, Roberto , tenía habitualmente problemas económicos y en el mes de agosto de 2.001 tenía pendientes de pago diversas deudas.

  5. - Entre las 13,13 horas y 17,31 horas del día 22 de agosto de 2.001, Luis Manuel se hallaba en local sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí y fue golpeado repetidas veces en la cabeza con un objeto contundente, sufriendo cuatro heridas contusas en la zona frontal izquierda, dos heridas en la zona occipital y tres heridas en la zona temporal izquierda que le afectaron a la masa muscular y a las estructuras óseas subyacentes, que produjeron la fractura del hueso temporal, el cual penetró en el interior del cráneo afectando a la zona media, produciéndole la muerte.

  6. - El día 28 de agosto de 2.001 el acusado Roberto , acompañado de Leonor , prima de Luis Manuel , acudió al local sito en la C/ Zafiro nº 24 de Rubí, donde se encontró el cadáver de Luis Manuel en estado de descomposición.

  7. - El fallecido Luis Manuel tenía, fruto de tres relaciones, los siguientes hijos que no convivían con él: Jose Pablo , Melisa , María Milagros y Carlos José , María del Pilar y Luis Andrés .

  8. - El fallecido Luis Manuel tenía un hermano de doble vínculo llamado Plácido .

No ha quedado probado que el día 22 de agosto de 2.001 estando en el local de la C/ Zafiro nº 24 de Rubí, Roberto , para saldar sus deudas económicas, solicitara dinero a Luis Manuel y que éste se negara a proporcionárselo.

No ha quedado probada la participación del acusado en la muerte de la víctima.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Roberto del delito de homicidio por el que se le condenaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Particípese telegráficamente el fallo recaido a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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