STS 960/2006, 17 de Octubre de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:5980
Número de Recurso10054/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución960/2006
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Juan Alberto, contra la sentencia de apelación dictada el diecinueve de diciembre de dos mil cinco por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (con sede en Granada), Apelación penal nº 17/2005 que estimaba en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en 21 de julio de 2005 por la Ilma.Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén (en causa 1/2002), debiendo absolver libremente al acusado del delito de violencia física en el ámbito familiar y confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Jose Augusto, representado por la Procuradora Sra. Leal Labrador y estando el recurrente Juan Alberto, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), en Apelación penal nº 17/2005 dictó sentencia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, en la que en su antecedente Octavo se hacía constar: "Con fecha 21 de julio de 2005, la Ilma Sra. Magistrada-Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente":

"PRIMERO.- El acusado Juan Alberto, nacido el 26 de septiembre de 1967, con DNI. nº NUM000, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el 16 de marzo de 1996 con la fallecida Julia, fijando su domicilio conyugal en la c/ RONDA000 númetro NUM001 - NUM001 . de Andújar.

Sobre las 15 horas del día 25 de agosto de 2001 volvieron de la calle a comer a su domicilio. Al principio del almuerzo iniciaron una discusión, algo habitual en el matrimonio, en el curso de la cual el acusado mostró su carácter violento, golpeó la mesa y tiró los platos y vasos que había, así como un retrato de Julia, que se encontraba colgado en la pared, golpeando y dando patadas a todo lo que tenía a su alcance.

Durante la pelea Juan Alberto agarró violentamente a Julia, dejándole en los hombros señales de los dedos y, dada su fuerza, la golpeó también en los pechos, produciéndole marcas.

SEGUNDO

Julia, temiendo por su integridad física y su propia vida, dada la agresividad de su marido, intentó encerrarse, como otras veces en el dormitorio, ante la gravedad de los hechos ocurridos sobre las cinco de la tarde del día 25 de agosto de 2001, en su domicilio, donde convivía con el acusado. Este la siguió al dormitorio, donde continuó la pelea que había iniciado en el salón, ocasionándole a Julia lesiones que le provocaron hemorragias. A consecuencia de éstas quedaron manchas de sangre desde la entrada al dormitorio hasta la cama, en la sábana y las tulipas de las mesitas de noche.

Durante el agresión, el acusado y suesposo discutieron con grandes voces, que fueron oídas desde la calle por un viandante.

TERCERO

El acusado Juan Alberto, tras la agresión ocurrida en la tarde del 25 de agosto de 2001 en su domicilio, le quitó la ropa a Julia, excepto las bragas, y la lanzó por el balcón del dormitorio, tratando de simular un suicidio, con intención de matarla. Un viandante vio como el cuerpo de la mujer caída de espaldas, después de oir el golpe seco y un quejido.

A consecuencia de la caída la víctima sufrió un traumatismo craneoencefálico, unido al shock hipobolémico, que le produjo irremediablemente la muerte a las 19,50 horas del día 25 de agosto de 2001 en el Hospital Reina Sofía de Córdoba.

La fallecida tenía 28 años y sus herederos legales eran sus padres.

CUARTO

El acusado Juan Alberto, antes de bajar a a calle donde había caído su mujer, Julia, intentó limpiar los restos de sangre que quedaron en el domilio a consecuencia de la agresión; volviendo a subir a la casa donde cogió la sábana manchada de sangre para tapar a su esposa y así confundir las manchas previas después de tomarle el pulso en el cuello y cerciorarse de su muerte.

QUINTO

El acusado Juan Alberto, contrajo matrimonio el 16 de marzo de 1966 con la fallecida Julia, fijando su domicilio conyugal en la c/ RONDA000 número NUM001 - NUM001 . de Andújar.

En los tres años inmediatamente anterior a la muerte de Julia protagonizó los siguientes hechos:

- Cuando viajaba en su vehículo y a raíz de una discusión con su esposa, sabiendo que ésta padecía artritis en las piernas, le dió una bofetada y le obligó a bajarse del coche, por lo que hubo que ir andando hasta su casa, pese a los ruegos de Julia .

- En otra ocasión y cuando ambos veían la televisión, después de una agria discusión el acusado le dió a su esposa con una barra de pan en la cabeza, y después vació un cartón de vino en el suelo, mientras le decía a Julia que como era mujer tenía que limpiarlo.

- Al no asumir públicamente su esterilidad obligaba a su mujer a decir que era ella y no él la causante de no tener hijos.

- El acusado prohibía a su esposa mantener amistades con quién él no consideraba apropiado, hasta el extremo de controlar las llamadas telefónicas que recibía.

- Durante todo ese tiempo eran continuas las discusiones, comentarios despectivos y comportamientos humillantes que el acusado mantenía hacía su mujer, quejándose incluso de que Julia no realizaba bien las tareas del hogar. Después de las peleas normalmente Julia acababa llorando encerrada en su dormitorio o en el cuarto de baño.

- Casi desde el principio de la relación el acusado protagonizó continuos episodios de violencia y vejaciones contra su mujer, aunque apenas trascendieron por la falta de denuncia de los mismos, ante el miedo que sentía Julia y el control que su marido ejercía sobre ella. Además el acusado, pese a su carácter machista y violento, se mostraba colaborador y simpático con los familiares y conocidos.

El acusado convivió ininterrumpidamente con Julia, manteniendo una relación de afectividad cuando realizó los hechos.

Estos hechos los cometió el acusado prevaliéndose de su constitución física y corpulenta, hasta dificultad la defensa de la víctima".

Y en el antecedente de Hecho Noveno se transcribía el fallo dictado en mentada sentencia y que son del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno al acusado Juan Alberto como autor responsable de los delitos ya definidos de HOMICIDIO y MALOS TRATOS O VIOLENCIA DOMÉSTICA, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso se superioridad y parentesco en el primer delito, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la prohibicion de volver al lugar donde se cometió el delito o residan los familiares de la víctima si fuera distinto por el tiempo de 5 añospor el delito de homicidio, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de Violencia doméstica e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los perjudicdos Rogelio y María Milagros en la suma total de 300.000 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales; incluídas las de la acusación particular, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Apruebo por sus mismos fundamentos el auto de solvencia del procesado, dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil, debiendo mantenerse las medidas cautelares que se hubieran decretado sobre los bienes y derechos del acusado

  1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLO: Que estimando como estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005, por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida por delitos de homicidio y violencia física en el ámbito familiar, debe absolver y absuelve libremente al referido acusado del delito de violencia física en el ámbito familiar, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos de la referida resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

    Notifíquese esta sentencia de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por el procesado Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-Al amparo de lo establecido en el art. 851-1º, inciso tercero, de la L.E.Cr

    ., por haberse infrigido por inaplicación el art. 52 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y demás normativas concordantes, en relación con el art. 24.1 y 2 CE . en se que se recoge el derecho a la tutela judicial efefctiva y principio de presunción de inocencia, al contenerse tanto el objeto del veredicto como en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente hechos y circunstancias que implican una predeterminación del fallo. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 851-3 de la L.E.Cr . por no resolver la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre todos los puntos objeto de defensa. Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 L.E.Cr . por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, recogidos en los arts. 24.1 y 2, respectivamente, de la Constitución española, en relación con el art. 52 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo. Cuarto.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr ., por infracción del art. 24-1 y 2 de la CE . en relación con los arts. 52, 55, 56 y demás concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por quebrantamiento del principio de unidad de acto y dilación injustificada de la entrega del objeto del veredicto. Quinto.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Cr . por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución española, en relación con el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por falta de motivación del veredicto. Sexto.-Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . por infracción del art. 120.3 y 24.1 y 2 de la Constitución española, en relación con el art. 70 de la L.Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado. Séptimo.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 L.E.Cr . por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho. Octavo.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 L.E.Cr . por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho. Noveno.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr . por haberse infringido los arts. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ante la insuficiente motivación del veredicto. Décimo.- Al amparo de lo establelcido en el art. 849.1 de la L.E.Cr . por haberse infringido el art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por la extralimitación del Magistrado Presidente en sus funciones a la hora de dictar sentencia. Undécimo.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr, por haberse infringido por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos alegados en el mismo, habiéndose dado igualmente traslado a la parte recurrida que impugnó también todos los motivos de la parte recurrente; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Octubre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo articula al amparo del art. 851-1º, inciso tercero, L.E.Cr . por inaplicación el artículo 52 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado y demás normativa concordante, en relación con el artículo 24.1 y 2 CE . en el que se recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y principio de presunción de inocencia, al contenerse tanto en el objeto del veredicto como en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente hechos y circunstancias que implican una predeterminación del fallo.

  1. La textual reproducción del enunciado del motivo, debe ser completada por cada una de las alegaciones impugnativas realizadas en el cuerpo del mismo. En tal sentido muestra su disconformidad con las razones por las que el mismo alegato aducido en apelación fue rechazado, particularmente por no haber precisado la indefensión producida y por falta de formulación de la preceptiva protesta o reclamación de subsanación como presupuesto de un futuro recurso ante un Tribunal superior en el orden jurisdiccional.

    Insiste en que tales trámite formales eran innecesarios al producirse vulneración de los derechos fundamentales, entre los que cita el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    Añade que el objeto del veredicto entregado a los jurados es un despropósito que induce a emitir una decisión de culpabilidad; lo considera excesivamente complejo y largo, desarrollando cuestiones interminables en su mayor parte de carácter desfavorable al reo, circunstancia que debería originar la nulidad del veredicto por una incorrecta formulación, al haberse quebrantado lo preceptuado en los arts. 52 y 70 L.O.T.J.

  2. De tal planteamiento fácilmente se colige que la articulación de un motivo pro forma es simple formulismo para encubrir un motivo por infracción de ley, pero además no una ley sustantiva, como exige el art. 849-1º L.E.Cr, sino de naturaleza procesal como son los arts. 52 y 70 de la Ley de Jurado.

    La predeterminación del fallo invocada no es entendida por el censurante en su correcto sentido. Esta Sala ha sostenido una y otra vez que la predeterminación del fallo mediante el empleo de concepto jurídicos, como vicio de forma, precisa de los siguientes requisitos:

    1. que se trate de expresiones técnicamente jurídicas, que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. que tales expresiones sean generalmente asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común.

    3. que tengan valor causal respecto al fallo.

    4. que suprimidos tales conceptos, dejen el relato histórico sin base.

    Es evidente que el motivo interpuesto nada tiene que ver con la predeterminación del fallo. Ningún concepto jurídico se utiliza en hechos probados que sustituya al relato factual por la significación jurídica que pueda tener el término utilizado.

  3. Pero tampoco asistiría razón al recurrente aunque el motivo se hubiera formalizado por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

    Como muy bien apuntó el Tribunal Superior en su sentencia, la redacción del objeto del veredicto no será un dechado de técnica procesal, ante la falta de síntesis que resuma o limite su contenido a lo estrictamente necesario para realizar el juicio de subsunción. A pesar de ello no es menos cierto, que si bien prolijo (debería estar más dividido o troceado) el mismo posee una indiscutible claridad y es fácilmente comprensible.

    Conforme a la ley de jurado (art. 53 ) su completa elaboración compete a todas las partes procesales, para finalmente ser redactado por el Magistrado Presidente. Al recurrente se le dió la oportunidad de realizar alegaciones e introducir modificaciones. Sólo interesó una adición, que le fue admitida. Luego, mal puede ahora rechazar un objeto del veredicto que él mismo consintió. Además, dentro del mismo se incluye con gran nitidez la versión exculpatoria del recurrente que atribuye la muerte de la mujer a una decisión autolítica de la misma. Pues bien, tal versión fue absolutamente rechazada por los jurados.

    En conclusión. ninguna predeterminación del fallo se advierte, ni tampoco infracción alguna de derechos fundamentales, por inobservancia de los arts. 52 y 70 L.O.T.J.

    El motivo ha de declinar.

SEGUNDO

Por la vía del art. 851-3º L.E.Cr ., aduce en el segundo de los motivos incongruencia omisiva, por no resolver todas las cuestiones suscitadas por la defensa.

  1. Tampoco en esta ocasión el recurrente ha elegido el cauce procesal adecuado para canalizar su protesta. La denominada incongruencia omisiva tiene lugar cuando planteada en tiempo y forma una pretensión jurídica sobre la que debe recaer un pronunciamiento judicial, se omite la oportuna respuesta por parte del Tribunal.

    Pues bien, el caso aquí planteado es bien distinto. Al dictar sentencia el Tribunal de jurado se presentaron dos recursos de apelación autónomos por sendos letrados, en nombre del mismo acusado, lo que supone una inadmisible irregularidad, que determinó que la Sala solicitase la aclaración sobre cuál de los dos escritos debía tenerse en cuenta, eligiendo la parte uno sobre el que versó el trámite. Posteriormente por vía del informe oral se pretendió ampliar las cuestiones planteadas a las que hacía referencia el dúplice recurso decaído.

    Al no haberse resuelto y pronunciado el Tribual sobre los dos recursos el impugnante entiende que se infringió el derecho de defensa y de asistencia letrada, por entender que es totalmente lícito y legal, la doble impugnación, ya que nuestro ordenamiento jurídico no lo prohibe ni lo coarta.

  2. No prohibe que sean dos ni tampoco veinte, pongamos por caso. Lo cierto es que cuando una resolución es impugnable ante otra instancia superior la ley concede recurso (un recurso), no recursos en plural. Cada parte procesal, que debe actuar con una única representación procesal y una sola dirección técnica (aunque sean varios los letrados que contribuyan a redactar los escritos) únicamente tiene la posibilidad de presentar un solo recurso, de una determinada naturaleza, contra la misma resolución.

    La existencia de varios recursos aparte de que infringiría el principio de igualdad de armas y produciría una grave perturbación procedimiental, ya que las diversas impugnaciones presentadas por distintos letrados podían responder a estrategias y criterios defensivos contrapuestos o contradictorios con indefensión de la parte o partes contrarias. Tampoco existiría obstáculo alguno para que en un solo escrito se pudieran englobar, sin límite ni cortapisa alguna, cuantas alegaciones y argumentaciones estimara oportuno hacer la parte recurrente.

    Por las razones expuestas el motivo ha de claudicar.

TERCERO

El homónimo ordinal lo canaliza a través del art. 852 L.E.Cr . por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24-1º y 2º ), todo ello en relación al art. 52 de la L.O.T.J.

  1. En este motivo el recurrente se limita a insistir en la misma queja apuntada en el motivo primero. Destaca la complejidad de la redacción del objeto del veredicto y su transcendencia en el momento de la votación del mismo, reputando defectuosa su redacción, con clara infracción del art. 52.1.a) de la Ley de Jurado.

  2. Ya dijimos en su momento y repetimos ahora, que a pesar de pecar de una cierta falta de síntesis el mismo se ajusta en todo a las previsiones legales. A su vez no se concretan los puntos oscuros ni los que deberían incluirse, según los términos de la protesta. La objeción no debe merecer acogida, pues como ya dejamos dicho, el art. 53 de la Ley de jurado brindaba al recurrente la oportunidad de corregir los defectos que pudiera advertir en su redacción.

Solamente solicitó una inclusión que le fue admitida. Lo que no cabe, como el Fiscal pone de relieve, es que consienta los términos del objeto del veredicto y posteriormente, en contraposición a sus propios actos y de modo incoherente, censure su redacción una vez que se han pronunciado de forma adversa los jurados, rechazando ahora lo que en otro momento aceptó.

El motivo debe decaer.

CUARTO

Con base en el art. 852 L.E.Cr., en el motivo del mismo numeral denuncia infracción de ley del art. 24-1º y C.E ., en relación a los arts. 52, 55 y 56 L.O.T.J ., por no haberse respetado en el proceso la unidad de acto y por la dilación injustificada de la entrega del objeto del veredicto.

  1. La queja se sustenta en el retraso padecido desde que concluyó la fase del juicio oral, que tuvo lugar el día 12 de julio, hasta la lectura del contenido del veredicto que se produjo el 15 del mismo mes y año, quedando de tal forma rota la unidad de acto, con posibilidad de que los jurados se vieran influídos por el medio social en que viven. 2. El Tribunal Superior, ante el que también se planteó tal alegación, dio adecuada respuesta a la misma, entendiendo que ninguna ruptura del acto se ha producido, ya que la ley no establece plazo alguno y en todo caso el tiempo fue mínimo, y desde luego no superior del que disponen los tribunales ordinarios para dictar sus sentencias.

La redacción del objeto del veredicto es labor minuciosa y por las razones que fueren la Magistrada Presidente invirtió responsablemente tres días en su confección y redacción, después de oir a todas las partes y realizar las adiciones oportunas (art. 53 L.O.T.J .). Sobre el contacto habido en ese lapso de 72 horas con el medio social en el que los jurados desarrollan su vida, constituye una situación inevitable y no por ello debemos entender que han sido influenciados en su decisión, pues lo que en realidad está haciendo el impugnante es manifestar su disconformidad con la regulación legal.

La incomunicación, según el art. 56 L.O.T .J, sólo tiene lugar cuando comienza la deliberación de los jurados que ha de ser continua y a puerta cerrada, sin perjuicio de los descansos necesarios debidamente autorizados por el Magistrado-Presidente.

En definitiva ninguna infracción legal con transcendencia en derechos fundamentales se ha producido. El motivo ha de fenecer.

QUINTO

Los motivos 5º y 9º, tienen el mismo contenido, refiriéndose ambos, con apoyo procesal en el art. 852 L.E.Cr ., a la infracción del art. 24-1º y C.E., en relación al 61.1 d ) de la ley orgánica del Tribunal del jurado por falta de motivación del veredicto.

  1. Se alega que en el acta de votación del veredicto de fecha 1 de julio de 2005 se establece en el apartado 4º (ordinales del 1 al 5) una motivación pobre, arbitraria y carente de conexión. Echa en falta un análisis del conjunto de las pruebas practicadas en su presencia, que establezca las bases lógicas que le han llevado a la declaración de culpabilidad.

    Por último, estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, limitandose a tomar en consideración elementos probatorios sesgados, sacados de contexto y aislados.

  2. Sobre esta cuestión, como bien dejó sentado el Tribunal Superior de Justicia, en sintonía con reiterada doctrina de esta Sala, la motivación fáctica de unos jueces legos no puede ser de alto nivel jurídico o técnico, dada la ausencia de conocimientos de sus miembros.

    Con la sucinta explicación de "las razones" que han determinado al jurado a declarar probados los hechos, simplemente se pretende preservar a tal decisión de cualquier tentación de arbitrariedad o subjetividad exacerbada buscando datos probatorios justificativos de la opción crítica adoptada.

    No deben los jurados analizar y valorar de forma expresa todas las pruebas practicadas de naturaleza incriminatoria, para garantizar la destrucción del derecho a la presunción de inocencia, ya que tal actividad procesal debe desarrollarla el Magistrado-Presidente, como preceptúa el art. 70.2 L.O.T.J.

  3. En nuestro caso se reconoce que hubo motivación, aunque se discrepe de su contenido y suficiencia.

    Se hace referencia con carácter general a la prueba de testigos, pero se destaca el testimonio de D. Germán, de especial importancia en cuanto desbartaba la versión del suicidio sostenida por la defensa.

    Nos sigue diciendo el recurrentre que el jurado expone las razones que, basados en el material probatorio, especialmente los informes que específicamente cita, le permiten descartar el suicidio, pero, a juicio del impugnante, no expresa las razones para concluir que se cometió un homicidio.

    Realmente el razonamiento del jurado es impecable, pues a la vista de los términos de la declaración del Sr. Germán, si el acusado reconoce que los únicos que se hallaban en la casa -además sosteniendo una pelea- era acusado y víctima, la otra alternativa del suicidio, dada la forma de acceder la mujer de la ventana al vacío, no puede ser otra que la de homicidio.

    En resumidas cuentas, es patente que las justificaciones dadas por el jurado, son suficientes para cumplir con la exigencia legal del art. 61.1 d) de la L.O.T .J, atribuyendo racionalidad al tenor del veredicto.

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el correlativo y con el mismo amparo procesal que el anterior (art. 852 L.E.Cr .) invoca la infracción del art. 120-3 y 24-1º y C.E ., en relación con el art. 70.2 de la L.O.T.J.

  1. El censurante, de la interpretación coordinada del art. 70-2 y del 61.1 d) de la Ley de jurado (necesidad de concretar la existencia de prueba de cargo y dar una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado unos hechos probados) que recoge las atribuciones que corresponden al Magistrado-Presidente y a los jurados respectivamente, le permiten afirmar que el Magistrado sólo puede limitarse a trasladar a la motivación de la sentencia los argumentos esgrimidos por el jurado en el acta de votación, y que como "conditio sine qua non" habrán de tener el mismo sentido marcado por el veredicto, sin perjuicio de que el Magistrado realice determinadas consideraciones sobre la prueba de cargo, cuya existencia ha debido impedir la disolución del jurado.

    Entiende que no es posible que el Magistrado complete aquellos espacios en blanco de motivación, porque lo impide el art. 70.2 de la Ley especial; y ello porque el Magistrado Presidente no integra el jurado, ni enjuicia hechos, ni participa en la decisión sobre lo ocurrido. El Magistrado no puede -según su tesisaportar otros elementos de convicción ni otras razones que los que el jurado exterioriza, ni suple a éste en ese cometido indelegable. Todo ello lo asienta en la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo.

    En el caso que nos concierne considera que el juez que presidió el jurado realizó un juicio paralelo al de sus miembros, dictándose una sentencia en la que se introducían pruebas y elementos de convicción distintos a los tenidos en cuenta por el tribunal popular.

  2. Los argumentos expuestos no pueden prosperar. Todos ellos nacen de una confusión, derivada de una interpretación personal y sesgada de la sentencia que cita.

    Es cierto que los hechos probados no puede completarlos el Magistrado Presidente aunque concurran pruebas de cargo que pudieran justificar añadidos o rectificaciones, ambas posibilidades vetadas por la ley.

    Ahora bien, aceptados unos hechos probados por el jurado, el Magistrado Presidente puede y debe justificarlos con las pruebas de cargo que lo sustentan, en cuyo elenco puede incluir todas aquellas que legítimamente se hayan practicado en juicio y hayan sido vistas y oídas por los jurados, aunque aquéllos no las citen en la "sucinta" justificación que deben hacer de las "razones" -que no de las pruebas- que le han permitido declarar, con fundamento, unos hechos como probados.

    El jurado y el Magistrado-Presidente han cumplido cada uno de ellos su cometido legal sin interferencias, completando y ensamblando la motivación fáctica con la jurídica en la sentencia, sin que se hayan infringido los derechos fundamentales que el recurrente dice.

    El motivo ha de decaer.

SÉPTIMO

En los motivos 7º y 8º, con sede en el art. 849-2 L.E.Cr ., se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. También en estos motivos se desvirtúa la vía procesal utilizada, al referirse de forma explícita a la valoración de la prueba habida, cuando la única finalidad del motivo es la alteración del factum por haberse constatado en él erroneamente una circunstancia o haberla omitido, a pesar de resultar acreditada a través de un documento fehaciente o literosuficiente, que no se halle contradicho por otras pruebas de signo contrario.

    Recordemos los requisitos exigidos por esta Sala, cuando se aduce como motivo el denominado "error facti".

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

      También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    5. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de insancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. En el motivo séptimo se hace un repaso de las pruebas testificales y pericial forense, atribuyendo a los testimonios un sentido distinto al que dio el jurado, descalificándolos y sustituyendo los criterios apreciativos del tribunal por los suyos propios, indudablemente parciales e interesados.

    En el motivo octavo la falta de respeto a la convicción íntima del tribunal se residencia en los informes periciales, uno de alcoholemia y los otros relativos a las lesiones padecidas por la víctima, respecto a los que el recurrente hace igualmente una sesgada interpretación paralela.

    En definitiva ningún documento con carácter literosuficiente se cita, no contradicho, que deba imponer su contenido en el factum. El recurrente lo que hace es revalorar la prueba desde su óptica personal. El grado de convicción que una prueba puede haber producido en el ánimo del organo jurisdiccional (Jurados y Magistrado-Presidente) no puede ser sustituido por otra versión, que podría tener un mayor o menor apoyo probatorio, pero que no puede imponerse a la convicción del tribunal (art. 741 L.E.Cr .) salvo, que en el plano del respeto al derecho a la presunción de inocencia, las pruebas de que se haya valido el tribunal, sean claramente insuficientes, no sean de signo incriminatorio o no se hayan obtenido y practicado conforme a los principios constitucionales y los que rigen el juicio oral (publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), o bien cuando la apreciación valorativa del tribunal se haya apartado de forma notoria de las reglas de la lógica o de la experiencia.

    No siendo este el caso ambos motivos deben rechazarse.

OCTAVO

Analizado el motivo noveno con el quinto, nos cumple ahora examinar el décimo, que por la vía del art. 849-1º L.E.Cr ., denuncia infracción del art. 70 L.O.T.J.

  1. En esta censura viene a insistir en cuestiones ya planteadas en motivos precedentes. Persiste en la tesis de que el Magistrado-Presidente se excedió en sus funciones introduciendo nuevos elementos de convicción, distintos a los atendidos por los miembros del jurado, que a su juicio eran insuficientes para justificar los hechos probados.

    De ese modo el Magistrado-Presidente ha intentado subsanar la falta de motivación del veredicto extralimitándose en sus funciones. El Presidente, dada la insuficiencia motivadora del veredicto, debió devolverlo al jurado para que prosiguiera en la deliberación o corrigiera las deficiencias del mismo.

  2. Los argumentos no deben merecer acogida. Por una parte la invocación del art. 70 de la Ley de Jurado tiene un contenido claramente procesal, por lo que no nos hallaríamos ante un "error iuris" a que se contrae el cauce procesal elegido del art. 849-1º L.E.Cr.

    Por otro lado el impugnante vuelve a confundir los planos de actuación o funciones que en coordinación deben realizar, por un lado los jurados (sucinta motivación sobre los hechos) y por otro el MagistradoPresidente (justificación de la concurrencia de prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia).

    No es posible decir que el Magistrado-Presidente se excedió en sus funciones por haber desarrollado con exhaustividad las pruebas de cargo legítimas, que acreditaban los hechos probados, aunque no fueran todas ellas citadas por los jurados.

    Por otra parte, si el recurrente estimaba insuficiente la motivación del jurado con infracción del art. 61.1 d ) por reputar irregular el procedimiento de deliberación o votación, debió interesar la devolución del acta y darle el traslado previsto en el art. 63.3 L.O.T.J ., cosa que no hizo.

    Consecuentes con lo dicho hemos de concluir que el art. 70 L.O.T .J, no ha sido infringido. El motivo se desestima.

NOVENO

Por último el motivo undécimo, residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr ., entiende infringido por indebida aplicación el art. 138 C.Penal. 1. En esta postrera queja el recurrente nos dice que de la abundante prueba practicada y de las circunstancias que deben considerarse probadas en virtud de dicha prueba, se debe concluir que no es autor del delito de homicidio por el que se le condena.

Analiza las pruebas de signo incriminatorio, devaluando su fuerza probatoria y dando interpretaciones personales a los indicios de cargo concurrentes. El efecto probatorio producido por los indicios de cargo en el ánimo de los jurados lo tilda de simples suposiciones, arbitrarias y sin fundamento.

  1. También en este último motivo se olvida el recurrente de los límites que el art. 884-3 L.E.Cr. impone al recurrente. Cualquier motivo por corriente infracción de ley ha de partir preceptivamente de los hechos declarados probados a los que se debe el más absoluto respeto.

Las cuestiones susceptibles de plantearse hacen referencia al juicio de subsunción, esto es, a la correcta o incorrecta aplicación al relato histórico sentencial de los preceptos sustantivos que tipifican la conducta como delictiva y atribuyen la autoría al recurrente, así como todas aquellas cuestiones de relevancia jurídico penal en el ámbito sustantivo (circunstancias atenuantes o agravantes, responsabilidades civiles, costas procesales, etc.).

En el caso de autos el recurrente combate los hechos probados realizando interpretaciones de las pruebas, contrapuestas a la convicción del Tribunal de jurado.

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas se impongan al recurrente de conformidad al art. 901 L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 21 de julio de 2005 por la Ilma.Sra. MagistradaPresidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida a dicho procesado por delito de homicidio y violencia doméstica y con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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