STS, 1 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:4625
Número de Recurso3203/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que le condenó por delito de homicidio imprudente y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Santiago, instruyó sumario 24/97 contra Eduardo , por delito homicidio imprudente y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 2 de Febrero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Declaramos probado que el acusado Eduardo , sin antecedentes penales, el día 20 de julio de 1996, a las 1,37 horas aproximadamente, conducía el vehículo de su propiedad, matrícula G-....-GV , por la C/ Romaño de la ciudad de Santiago de Compostela, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y a excesiva velocidad.

Hallándose en tales momentos a la altura del inmueble nº 15 de la calle citada, dispuestos a entrar en el mismo Gustavo y Darío (padre e hijo, respectivamente), siendo alcanzados por el vehículo anteriormente mencionado, el cual con anterioridad al alcance, se encontraba invadiendo el carril contrario al que le correspondía teniendo en cuenta la dirección de la marcha que llevaba, al haber perdido su conductor el control del vehículo y seguir circulando después de haber colisionado contra una frola sobre la acera hasta chocar finalmente contra un poste del tendido eléctrico; ocurrido el hecho fué sometido dicho conductor a las pruebas de detección alcohólica dando un resultado de 0,94 mgrs y 0,89 mgrs por litro de aire espirado, a las 2,26 y 2,44 horas respectivamente; presentado síntomas claros de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como: rostro congestionado, dificultad en la expresión y olor a alcohol. En dicha fecha, el vehículo que conducía el acusado se hallaba asegurado en la Compañía "Previsión Española S.A.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Eduardo como responsable en concepto de autor, de un delito de homicidio imprudente y de un delito de lesiones, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: dos años, seis meses y un día de prisión, privación del permiso de conducir por un periodo de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas.

El acusado deberá indemnizar a Gustavo y a Almudena , en 11.000.000 de pesetas, en concepto de daño moral por la muerte de su hijo; a Almudena , en 320.971 pesetas en concepto de gastos por sepelio; a D. Gustavo , en la suma de 1.600.000 ptas. por el tiempo de incapacidad laboral ocasionada, y 5.000.000 ptas por las secuelas producidas y daño moral ocasionado por las lesiones de 2.000.000 ptas., a cada una, por el daño moral sufrido. De cuyas sumas responderá directa y subsidiariamente la compañía "Previsión Española S.A.".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eduardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la LECrim. por entender que dados los hechos declarados probados en la Sentencia objeto del presente recurso la Sala "a quo" ha aplicado indebidamente el artículo 379 del Código penal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la LECrim. por haberse aplicado indebidamente los arts. 149.1º y y 152.1º y del Código penal.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por "un delito de homicidio imprudente y otro de lesiones" formalizando una impugnación que articula en cuatro motivos a cuyo examen procederemos por el orden de su formalización.

Denuncia en primer término el quebrantamiento de forma en el hecho probado al emplear términos que predeterminan el fallo, en referencia a la frase "conducía el vehículo de su propiedad... bajo los efectos de bebidas alcohólicas". Frase que reitera al expresar que el acusado presentaba "síntomas claros de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como: rostro congestionado, dificultad en la expresión y olor a alcohol".

  1. - El motivo se desestima. El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deen ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada.

Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS 20.6.97; 1.2.97; 25.297).

La frase que el recurrente destaca en el hecho probado son de uso coloquial, de fácil conocimiento por la ciudadanía ajena a los conocimientos específicos de lenguaje jurídico y susceptible de revisión casacional a través del motivo formalizado por error de hecho o por vulneración de derechos fundamentales.

Incluso, aún suprimidas del relato fáctico, el hecho probado permitiría la subsunción realizada en la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 379 del Código penal.

El motivo resulta difícil de entender, pues afirma que no se ha acreditado el nexo causal, se supone, entre la ingesta alcohólica y los resultados producidos.

El motivo se desestima. La ingesta alcohólica del acusado que conducía el vehículo resulta declarada probada al expresar los síntomas que permiten la deducción y la pericial acreditada de la impregnación alcohólica. Su influencia en el accidente aparece claramente descrita en el hecho probado cuando se afirma que, además, conducía a velocidad excesiva, por el carril contrario a su sentido de la marcha por haber perdido el control del vehículo tras colisionar con una farola.

La sentencia impugnada declara unos hechos probados subsumibles en el art. 379 del Código penal, delito de peligro abstracto, por lo tanto de mera actividad, que no requiere un resultado con el que establecer el nexo causal con la acción. Basta la realización de la conducta típica, esto es, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, creando una situación de peligro que, en este caso, se materializó en unos resultados que han dado lugar a otra subsunción más grave y, por lo tanto, de aplicación preferente a tenor de la regla especial de concurrencia prevista en el art. 383 del Código penal.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

TERCERO

También por error de derecho denuncia la indebida aplicación de los arts. 149.1 y 2 y 152 del Código penal, que respectivamente recogen las figuras típicas del homicidio imprudente y de las lesiones imprudentes.

En la argumentación que desarrolla afirma que no hay prueba alguna sobre la influencia del alcohol en la conducción.

El motivo se desestima. El relato fáctico es claro y preciso en la determinación de la acción imprudente productora de los resultados declarados probados. Concebida la acción imprudente como aquella realizada omitiendo la diligencia debida que genera un resultado, o también aquella en que el autor actua con falta en previsión en la producción de un resultado, la conducta declarada probada es subsumible en la imprudencia. Así el relato fáctico declara que el acusado condujo un vehículo a motor, en definitiva, un medio peligroso que requiere especiales cautelas debidamente normativizadas en nuestro ordenamiento jurídico, a velocidad excesiva y bajo la influencia de bebidas alcohólicas en grado importante, y como lo demuestra las periciales efectuadas y la constatación de síntomas que se declaran probados -rostro congestionado, dificultad en la expresión y olor a alcohol- que determinaron una reducción importante de las facultades de atención, control, previsión y reacción exigibles a un conductor de un vehículo a motor.

Tales hechos que aparecen probados permiten afirmar que el acusado no prestó la diligencia debida en la circulación de un vehículo a motor o que las circunstancias en que lo hacía no le permitía, como le es exigible a quien conduce un vehículo a motor, prever la producción de unos resultados lesivos.

El hecho probado es subsumible en los tipos penales aplicados y ningún error resulta de la sentencia.

CUARTO

En el cuarto motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, denuncia el error del tribunal que pretende acreditar con el atestado de tráfico del que, dice, el tribunal "realiza una interpretación sesgada".

El motivo se desestima. El atestado levantado por el accidente de circulación no integra el concepto de documento que requiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la acreditación de un error de hecho en el relato fáctico y menos cuando el concreto apartado que designa es la diligencia de informe sobre la forma de ocurrir el accidente.

El hecho probado es la síntesis de una valoración de la prueba practicada en el enjuiciamiento y, entre ella, las ratificaciones de quienes intervinieron en la redacción del atestado con expresión de las incidencias constatadas en la inspección ocular y el levantamiento del croquis que permite evidenciar la dinámica del accidente.

El atestado policial en cuanto recoge declaraciones personales o apreciaciones de los funcionarios que lo confeccionan no integra el concepto de documento acreditativo de un error que requiere la vía impugnatoria elegida.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Eduardo , contra la sentencia dictada el día 2 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa seguida contra el mismo, por delito homicidio imprudente y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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